REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009653
ASUNTO : TP01-R-2015-000163
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de julio de 2015, con motivo del Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000163, interpuesto por los abogados YEARTH SMITH CASTELLANOS y GERARDO ANTONIO CASTELLANOS OSUNA, Defensores designados por el ciudadano ARMANDO ALBERTO OSUNA CARMONA, en contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2014-009653.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles sólo por los medios y por los motivos taxativamente señalados por la ley, además de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad, agravio y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, que quien interpone el recurso de apelación son los Abogados YEARTH SMITH CASTELLANOS y GERARDO ANTONIO CASTELLANOS OSUNA, en su carácter de defensa designada por el imputado, ciudadano ARMANDO ALBERTO OSUNA CARMONA, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que los abogados en su escrito recursivo señalan:
“…PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha, representado fue implicado e involucrado, por el delito de robo simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, (Robo Simple), cuando jamás ocurrieron los hechos como lo describe el Ministerio Público ni siquiera la declaración de nuestro representado ya que, este en su testimonio afirmó que nunca estuvo dentro de las instalaciones del Centro Comercial Edifica, en el segundo piso, sino que fue aprehendido por una redada por parte de los funcionarios de la guardia nacional en otro lugar como lo es en las inmediaciones del bulevar conocido popularmente como el Ajedrez y que mucho menos estaba realizando un hecho punible, también se puede evidenciar claramente, que no hay suficientes elementos de convicción que determine el tipo legal del delito de robo simple a que pertenece, NO HAY SUPUESTOS ENCONTRADO EN PODER DE NUESTRO REPRESENTADO Y SOBRE ESTO HAY BASTANTE JURIPRUDENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE Así LO AVALA como lo es el Recurso de Casación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 1998 con PONENCIA DEL DOCTOR MAGISTRADO JORGE, L ROSELLO SENHENN, el Juez precalifico un delito sin las suficientes experticias y evidencias, elementos de convicción para determinar que era un robo, y menos aun cuando, no consta en ningunas de las actas realizadas que se les relazara experticias a las cámaras de seguridad implementadas en el presunto sitio que dio lugar a dicho proceso por parte de los funcionarios de C.I.C.P.C. subdelegación Valera, ni mucho menos experticias al cuaderno de novedades de la empresa de vigilancia privada, porque de lo contrario estuvieran consignadas dichas experticias como lo fue notificado en su debido momento en lo que respecta a las excepciones que fueron presentadas al tribunal de control 06, no dándole ningún valor probatorio, por lo tanto podemos presumir, que nunca sucedieron tales hechos y siendo lo mas grave como riela en el folio 58 del presente expediente, con una aptitud poco serias del experto donde hace mención que nuestro representado estaba con un vehículo automotor y con un adolescente, creando suspicacia e incertidumbre, puesto que, la ciudadana Juez dictamino que era un simple error de trascripción, creando un estado de duda y errónea imputación, además la juez solo menciona señores miembros de la Corte de Apelaciones las circunstancia de los hechos, haciendo una descripción de dichos elementos para llegar a la convicción del hecho delictual y quedar con esto así comprobado la detención en Flagrancia con el solo hecho de admisión de hecho, existiendo dudas razonables en busca de la VERDAD MATERIAL, en tal sentido podemos decir, en cuanto la valorización del peligro de fuga y de obstaculización, el Juez de la causa lo da como cierto sin analizar a fondo las circunstancias especiales o perfil de los hechos, el Juez no debió traspasar ni extralimitarse en los límites de sus funciones y mucho menos en la ley en conexión con el significado de esta, en otras palabras el sistema acusatorio no es un sistema inquisitivo, prevé que el juicio esta por encima de la razón, del allí que el ordenamiento Jurídico además de ser una Unidad, constituye un sistema o totalidad ordenada, sobre la base de PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION VENEZOLANA, por eso sorprende a esta defensa con mucha bastedad de la decisión del auto o fundamentación de la flagrancia cuando esta defensa quiere saber, como analizaría el juez, el peligro de fuga y obstaculización ya que esta según él eran razones suficientes, para negar la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le correspondía a nuestro representado, porque estamos en un sistema acusatorio y no en un sistema inquisitivo, el cual reglaba por el código de enjuiciamiento criminal ya derogado, de igual forma existe la solicitud del ministerio Publico que hace presumir todo esto, si se toma en peligro de fuga y obstaculización para averiguar la VERDAD, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado, influirá para con el con imputado, testigos, victimas, expertos, informar falsamente o se comporte de forma desleal o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de justicia, también queremos decirle honorables Magistrados que el Tribunal de Control N° 06, no supo apreciar el peligro de fuga y obstaculización mediante una duda o presunción razonable, en base de que el tiene arraigo y trabajo dentro de los límites de la ciudad, ya que existen serios controles de seguridad por parte del estado en materia de salida del país.
ALEGATOS QUE SE PRETENDEN.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados la juez no analizo objetivamente las pruebas, las experticias, los alegatos, los elementos de convicción aportadas tanto por el Ministerio Publico como la defensa y de igual forma los investigados, ya que como se puede apreciar en la declaración de ambos, donde se contradice uno del otro ampliamente ninguno dijo, que le habían colocado un arma a la victima para atacarla, tampoco hay experticias sobre ninguna arma que se le encontró supuestamente a mi representado, al analizar todos los hechos por partes de juzgador, las circunstancias donde niegan, que la justicia está por encima de la razón y que el artículo 19 del copp le obliga a velar por incolumidad de la Constitución de Venezuela o cuando la ley considera con ella, los tribunales abstenerse A LA NORMA CONSTITUCIONAL ESO LO QUE SE DENOMINA CONTROL DE LA Constitucionalidad y EL JUEZ ESTA OBLIGADO A, Aplicarlo, en tal sentido honorables magistrado, de igual forma se pide que se realice una nueva Audiencia preliminar con un juez distinto con garantías y seguridad que la NORMA CONSTITUCIONAL y demás leyes provee, también solicitamos formalmente el examen y revisión de la medida privativa de libertad, contemplada en el artículo 250 del copp sustituyéndola por otra menor gravosa, que también hay que considerar y tomar en cuenta que este esta defensa técnica y le manifestó que nuestro representado nunca la amenazo con nada, nuestro representado se compromete desde ya a cumplir y acudir a los llamados del tribunal y demás autoridades, todas las veces que sean necesario PARA LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, Y así desvirtuar o comprobar tanto la inocencia o culpabilidad de nuestro representado, también queremos alegar por ultimo que este caso que nos ocupa no hay testigos que den fe de lo que realmente paso u ocurrió ese día, por todas las razones de hechos y de derechos y de violación del debido proceso artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es que solicitamos formalmente que se le otorgue una medida cautelar de libertad a nuestro representado, POR ULTIMO SOLICITAMOS QUE EL PRESENTE RECURSO SE ADMITIDO Y SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y A LAS LEYES…”
Como se observa, no señala la defensa recurrente en ninguna parte del escrito recursivo, alguno de los motivos taxativamente establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible su conocimiento en Alzada, en contravención a lo establecido en los artículos 423 y 426 eiusdem, que señalan:
Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
(…)
Interposición
Artículo 426. Los recursos de apelación se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Por lo que, consecuencialmente, al no señalar cual es el motivo de apelación de los establecidos en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, hace ya inadmisible el recurso interpuesto, al no cumplirse con la impugnación objetiva exigida en materia recursiva.
Sumado a ello se observa que los recurrentes señalan que el recurso es ejercido en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, destacando esta alzada que la decisión de esa fecha es dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución y dicho auto contiene la siguiente decisión:
Revisada la presente causa donde se DICTO SENTENCIA DE CONDENA CONTRA EL CIUDADANO OSUNA CARMONA ARMANDO, venezolano, natural de Trujillo no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la cedula de Identidad número 25.454.867 nacido en fecha 6-04-1994 de 19 años de edad, ocupación caletero, domiciliado sector Alicia Petri de caldera Jiménez casa Nº 03 calle 27, Municipio Pampanito Edo. Trujillo, por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal y se encuentra bajo Medida Privativa de Libertad, se Observa que contra este mismo ciudadano se ejecuta sentencia en el TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO PENAL, por un delito cometido antes que el presente hecho, en la causa TP01-P-2014-000891, ambas causas se encuentran en fase de ejecución de sentencia, por tratarse del mismo penado, SE DECLINA COMPETENCIA en el Tribunal de ejecución 03 de este estado, A LOS FINES DE LA ACUMULACION RESPECTIVA DE PENAS, por existir prevención por parte de ese Tribunal. Así se decide. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Número 3 de este Estado.
Que además de ser incongruente con lo señalado por la defensa recurrente, no causa el agravio exigido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ni esta referido al contenido del escrito recursivo que refiere situaciones probatorias otrora realizada en la investigación que fuera objeto su defendido, solicita además una revisión de medida cautelar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar cual es la decisión que se pronuncia en relación a la medida cautelar, verificándose estas causales de inadmisibilidad, al no denunciar un agravio ni ir en contra de una decisión recurrible.- Así se decide.-
D ISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000163, interpuesto por los abogados YEARTH SMITH CASTELLANOS y GERARDO ANTONIO CASTELLANOS OSUNA, Defensores designados por el ciudadano ARMANDO ALBERTO OSUNA CARMONA, en contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2014-009653, al no estar fundado en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ni verificarse agravio en el auto señalado como impugnado, exigido en el artículo 427 eiusdem.
Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria