REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-013337
ASUNTO : TP01-R-2015-000195
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la causa N° TP01-P-2015-013337, seguida al ciudadano YHENDRI ANTONIO SEGOVIA, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “... MANTIENE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control 4, el día 23 de abril de 2015, contra el ciudadano SEGOVIA YOHENDRI ANTONIO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LAS CIRCUNSTANCIAS CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en agravio de quien en vida respondiere al nombre de VICTOR ALFONSO MORENO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la causa N° TP01-P-2015-013337, seguida al ciudadano YHENDRI ANTONIO SEGOVIA, contra la decisión dictada en fecha 12-05-2015, y lo hace de la siguiente manera:
“ Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el tribunal sexto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acordó: “
Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
“… Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad..” “… El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son. 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se tarar de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditadse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso…”
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Sexto de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, mantuvo la Medida Privativa de libertad decretada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 23 de abril de 2015 en contra de mi defendido YOHENDRI ANTONIO SEGOVIA, sin tomar en consideración los alegatos formulados por la defensa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación por Captura como lo es el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben concurrir íntegramente para que sea procedente la aplicación de cualquier tipo de medida de coerción personal.
Ciudadanos Jueces, de la revisión de las actuaciones se puede constatar que el único elemento de convicción señalado por el Ministerio Público para comprometer la responsabilidad de mi defendido: YOHENDRI ANTONIO SEGOVIA, es la declaración de un ciudadano que identifican como: R.J.F.V., lo cual dicho sea de paso deja en estado de indefensión a mi patrocinado, por cuanto no se sabe a ciencia cierta de quien se trata, ya que podría ser algún enemigo de mi representado que está utilizándose esta vía para perjudicarlo, o es más, ni siquiera se puede constatar la existencia real de esa persona.
Igualmente, ciudadanos Jueces, llama la atención de esta Defensora que de acuerdo a lo señalado en las actuaciones el hecho ocurrió el Sector Carlos Andrés, Calle 01, casa sin número de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, es decir, que tanto mi defendido como la víctima eran vecinos, por lo que, tanto la víctima como sus familiares conocían a mi defendido YOHENDRI ANTONIO SEGOVIA, sin embargo, de acuerdo a lo sañalado en las actuaciones por las hermanas y sobrinos de la víctima, los sujetos que cometieron el hecho eran sujetos desconocidos para ellos, incluso una de las hermanas de la víctima manifiesta en su entrevista que cuando estaba auxiliando a su hermano este le señaló que no conocía a los sujetos, y que quien lo había mandado a matar era su ex -esposa Maryelis, no obstante la representación fiscal aparentemente solo ha dirigido la investigación en contra de mi defendido y dos ciudadanos mas de sexo masculino.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, señala que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”(subrayado nuestro).
Pero es el caso, ciudadanos jueces, que es menester que los tres extremos de la norma procesal citada deben concurrir para que proceda cualquier tipo de medida de coerción personal, y en el caso que nos ocupa, considera esta defensora que no se encuentran llenos ya que toda la investigación, como lo he venido
Señalando, y si observamos la redacción del Legislador plural, es decir, que debemos estar en presencia de dos (2) o más elementos de convicción, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa.
En la decisión recurrida, el tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al hacer sus consideraciones con relación a los alegatos formulados por la defensa, hace referencia al segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y cita la decisión del Tribunal Cuarto de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 23 de abril de 2015, que señala: “ De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que existen elementos suficientes que involucran y comprometen a los imputados SEGOWA (sic) YOHENDRI ANTONIO,..”, y luego transcriben todos los elementos señalados por la re4presentación fiscal en su escrito al momento de solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, pero es el caso que en ningún momento se indica específicamente de qué manera a su juicio cada uno de esos elementos comprometen la responsabilidad de mi defendido YOHENDRI ANTONIO SEGOVIA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Seguidamente en la decisión recurrida se establece: “ A modo defensivo señaló la defensora técnica que solo (sic) un testigo señala a su representado como autor del hecho, aunado a que existen personas que manifiestan haber presenciado de manera directa el hecho sin que hagan un señalamiento directo en contra de su representado, argumento sobre el cual fundamento (sic) su solicitud de que su defendido continúe el proceso en libertad, defensa de fondo no susceptible de ser revisada en esta oportunidad, en efecto, el Juez Cuarto de control revisó el escrito fiscal y estimo (sic) demostrada la comisión del ilícito y los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado. Circunstancias que a criterio de quien aquí decide, no han variado hasta la presente fecha, ni fue traído al proceso algún elemento que pudiera desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización.
Pues se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe fundado elemento de convicción para considerar que el ciudadano SEGOVIA YOHENDRI ANTONIO, es el presunto autor del hecho punible…” (negrillas nuestras)
No entiende la defensa por qué se considera en la decisión recurrida que sus alegatos constituyen “…defensa de fondo no susceptible de ser revisada en esta oportunidad…”, si precisamente sólo se ha hecho un análisis de los mismos elementos de convicción que entró a conocer y valoró el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para decretar el 23 de abril de 2015 una medida privativa de libertad en contra del ciudadano SEGOVIA YOHENDRI ANTONIO, aunado al hecho de que la Audiencia de Presentación por Captura es la oportunidad legal para hacer dichos alegatos, y que los mismos sean tomados en cuenta por el Juzgador, a los fines señalados en la parte final del segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, ya que de lo contrario, no tendría sentido dicha Audiencia.
Así mismo, observa la defensa que la decisión recurrida al momento en que se resuelve mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido YOHENDRI ANTONIO SEGOVIA, se señala: “…igualmente existe fundado elemento de convicción para considerar que el ciudadano SEGOVIA YOHENDRI ANTONIO, es el presunto autor del hecho punible, …”, es decir redacta en singular dicha norma, alterando lo señalado por el Legislador Procesal, y en consecuencia, a juicio de esta defensora, reconociéndose que efectivamente no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, específicamente el ordinal 2°
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar o mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo, de fecha 12 de mayo de 2015.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 12 de mayo de 2015, la cual de acuerdo a lo que se señala en su parte final: “…contiene el auto fundado de la decisión…”, documento que pido sea debidamente certificado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.
VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de mayo de 2015, resolvió MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: YOHENDRI ANTONIO SEGOVIA, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es decir que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440 y 442 del Código orgánico Procesal Penal….”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado el escrito recursivo observa esta Alzada que el fundamento principal radica en la falta de motivación de la decisión que dicto la Juez de Control No 6, en la que decide mantener la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal cuarto de control de fecha 13 de abril del presente año.
Sostiene la recurrente, que solo existe un unito elemento de convicción contra su patrocinado; la declaración de un ciudadano identificado como R.J. F.V.,lo cual según lo afirmado por la defensora crea un estado de indefensión a su defendido , al no saber a ciencia cierta de quien se trata. En igual sentido manifiesta la defensora publica que no entiende como, si el posible autor del hecho tiene el mismo domicilio que la victima, eran vecinos, porque los familiares del occiso sostienen que no conocen a los autores del hecho, la propia victima dejo sentado al ser auxiliado por su hermana que no conocía a su agresores. La a-quo solo se limito a transcribir todo lo señalado por el Ministerio Publico al momento de solicitar la orden de captura, sin tomar en consideración la defensa de fondo propuesta por la defensa técnica del Ciudadano YOHENDRI ANTONIO SEGOVIA.
A fin de resolver la denuncia formulada es necesario verificar lo expresado por el a-quo en la audiencia de presentación por captura de fecha 12 de mayo del 2015.
(…)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Segundo Aparte de la citada norma, se resolverá sobre mantener la Privación decretada o sustituirla por una menos gravosa, en tal sentido, en pronunciamiento dictado el 23 DE ABRIL DE 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SEGOVIA YOHENDRI ANTONIO, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LAS CIRCUNSTANCIAS CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en agravio de quien en vida respondiere al nombre de VICTOR ALFONSO MORENO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo siguientes razonamientos: “De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que existen elementos suficientes que involucran y comprometen a los imputados: SEGOWA YOHENDRI ANTONIO,, Venezolano, natural de Mene Grande, estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-09-83, de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Simón Bolíva, calle 05, casa sin número, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad y-. 16.651.030, apodado “La Loba”; AZUAJE MONTILLA JOHANER RAUL, Venezolano, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-03-92, de profesjón u oficio no definida, residenciado en el sector la Ricaurte, casa sin número, detrás del estadio, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-24. 139.633, apodado “El Zen” por estar incursos como co-autores en el delito Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 10 (ejecutado con alevosía y sobreseguro), concordado con el artículo 405 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Victor Alfonso Moreno, V-19.609.188; y para el ciudadano MONTILLA ABDONY JOSE, Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-03-89, profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Inavi, vereda 04, casa 08, frente al mercal, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, titular de la cédula de Identidad V-21.063182, Apodado “El Miurri”; por estar incurso en el delito Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (ejecutado con alevosía y sobreseguro), concordado con el artículo 405, en grado de Facilitador 84. 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Victor Alfonso Moreno, V-19.609.188, de manera directa con el hecho objeto de la presente investigación y que a todas luces comprometen seriamente su responsabilidad frente al delito invocado, todo lo cual por la naturaleza y complejidad del delito ya referido se hace necesario su aprehensión de estos ciudadanos para asegurar la sujeción al proceso.” Ello con fundamentos en los siguientes elementos de convicción
(…)
A modo defensivo señaló la defensora técnica que solo un testigo señala a su representado como autor del hecho, aunado a que existen personas que manifiestan haber presenciado de manera directa el hecho sin que hagan un señalamiento directo en contra de su representado, argumento sobre el cual fundamento su solicitud de que su defendido continúe el proceso en libertad, defensa de fondo no susceptible de ser revisada en esta oportunidad, en efecto, el Juez Cuarto de control revisó el escrito fiscal y estimo demostrada la comisión del ilícito y los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado. Circunstancias que a criterio de quien aquí decide, no han variado hasta la presente fecha, ni fue traído al proceso algún elemento que pudiera desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización. Pues se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe fundado elemento de convicción para considerar que el ciudadano SEGOVIA YOHENDRI ANTONIO, es el presunto autor del hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LAS CIRCUNSTANCIAS CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en agravio de quien en vida respondiere al nombre de VICTOR ALFONSO MORENO, del mismo modo se observa una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en cuanto al peligro de fuga, es necesario señalar que nos encontramos ante un hecho punible cuya pena supera con creces el quantum de los diez años. La magnitud del daño causado es estimable tomando en cuenta que nos encontramos en presencia un hecho punible que viola uno de los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el ser humano como lo es el derecho a la vida y existe peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad pudiere influir en los testigos, para que se comporten de manera reticente durante el presente proceso penal, poniendo en peligro la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, existiendo concurrencia de los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, debe necesariamente RATIFICARSE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control 4, el día 23 de abril de 2015, contra el ciudadano SEGOVIA YOHENDRI ANTONIO...”
De lo anotado se evidencia que la a-quo verifico las razones por la cuales la Juez de Control No 4, había decretado la orden de captura, las declaraciones de testigos que presenciaron los hechos y, que por motivos de seguridad personal y familiar no era necesario proporcionar algunos que pongan en peligro su vida, la forma en que los autores ejecutaron la acción no dejan duda de que lo hicieron con alevosa, sumado al hecho que el supuesto autor luego de habérsele realizado esta investigación si su conocimiento nada hizo para defenderse en la audiencia de presentación oportunidad importante para ejercer su defensa material, manifestando solamente que “ no voy a declarar” a pesar de los alegatos que hizo la defensa técnica, acertadamente la como lo afirmo la propia Juez de Control No 6, en nada variaron las circunstancias que llevaron a la Juez de Control No 4 a decretar la orden de captura.
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que para esta incipiente fase de investigación ya existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la cautela, esta el hecho punible y la declaración de los testigos que afirman que el Ciudadano YOHENDRY ANTONIO SEGOVIA, apodado la “loba” se bajo de una moto y le realizo los disparos al Ciudadano VICTOR ALFONSO MORENO, quien luego de ser auxiliado murió, acción que realizo en compañía del Ciudadano JOHANDER RAUL AZUAJE MONTILLA, conductor de la motocicleta, hechos reseñados en el acta policial y narrados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, lo conduce irremediablemente a confirmar el fallo recurrido. Y ASI SE DECLARA
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la causa N° TP01-P-2015-013337, seguida al ciudadano YHENDRI ANTONIO SEGOVIA, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “... MANTIENE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control 4, el día 23 de abril de 2015, contra el ciudadano SEGOVIA YOHENDRI ANTONIO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LAS CIRCUNSTANCIAS CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en agravio de quien en vida respondiere al nombre de VICTOR ALFONSO MORENO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria