REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-004085
ASUNTO : TP01-R-2011-000183


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 12-10-2011, que declaró: “ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB112012430, SERIAL DE MOTOR 4AM616030, PLACA CAC-96R, USO PARTICULAR a su solicitante, la ciudadana YURAIMA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ... ”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2011-000183, interpuesto por la abogada. INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 12-10-2011, por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16-06-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 19-06-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada INGRID PEÑA CABRERA, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12-10-2011, por ante el Tribunal A quo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…APELO DE LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en lo que respecta a la decisión emana en fecha 12 de octubre de 2011, en relación a la entrega material de un vehiculo marca Toyota, clase automóvil, modelo corola tipo sedan, color verde, año 2001, placas CAC-96R, Uso particular, serial de carrocería 8XA53AEB112012430, serial de motor 4AM616030, sobre el cual en fecha 19 de octubre de 2009, el mismo tribunal decidió decretar la incautación preventiva de conformidad con los artículos 63 y 66 de la ley vigente para la época en materia de drogas que es la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas todo lo que fue pedido por esta misma fiscalia en la causa signada Nº TP01-P-2009-3045 seguida en contra del ciudadano JAVIER JESUS AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 15.043.265 de profesión u oficio pasante residenciado en la Urbanización La Beatriz Bloque 46 apartamento 01-03 Valera Estado Trujillo quien es asistido por el abogado privado RAFAEL DURAN, quien fue presentado en la fecha antes mencionada ante el juzgado de Control Nº 07 De este circuito por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de citada ley contra las drogas ya derogada, delito que se comete en perjuicio de la sociedad así como también fue presentado por la comisión de los delitos de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, todo lo cual se realiza de acuerdo al contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las razones que fundamentan la presente apelación, sobre la base de lo siguiente:
(Omissis)
En este caso la decisión adoptada por el Tribunal a quo en cuanto a la solicitud que hiciera la ciudadana YURAIMA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, asistida por el abogado RAFAEL DURAN BARILLAS, referida a la petición de devolución del vehículo antes descrito, lo cual fue fundamentado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa que le hiciera la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante la cual acordó la entrega de dicho bien, es el núcleo que nos conlleva a presentar este escrito de apelación, ya que no es el Tribunal a quien le correspondía tomar tal decisión, aunado a que sobre dicho bien pesa un decreto de incautación emanado del mismo Tribunal en Funciones de Control N° 07.
Este caso se da porque precisamente el Ministerio Publico solicito oportunamente durante la audiencia de presentación del ciudadano JAVIER JESUS AVENDAÑO GONZALEZ, que ocurrió el día 11 de octubre de 2009, la ¡incautación preventiva del vehiculo ya descrito, esto porque fue un objeto que fue colectado durante la investigación que surgió del caso seguido al ciudadano mencionado, ya que el día de los hechos que fue el 08 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, que realizaban labores de patrullaje en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y al estar específicamente en la Avenida Bolívar, frente al establecimiento de comida “Pollo Sabroso”, es cuando observaron estacionado al margen derecho cerca de la agencia bancaria CORP BANCA, el vehículo clase Automóvil, modelo Corolla, color verde, placas CAC-96R, de allí se acercaron y se dan cuenta que dentro se encontraba un ciudadano que es Javier Avendaño, y luego que despliegan su actuación de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, efectúan la revisión corporal del ciudadano sin localizar algún elemento de interés criminalístico, siendo que al revisar el vehículo antes descrito, logran detectar que en la guantera había un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente y de color amarillo y negro que se determino que contenía droga del tipo COCAINA, aun cuando no se pudo determinar su peso por lo exiguo de la muestra; así como localizan en dentro del compartimiento del medio de los asientos delanteros del vehiculo, es decir la parte denominada consola la cual es de color gris, una bolsa elaborada en material sintético y dentro de esta habían cinco (05) envoltorios de material sintético transparente contentivos todos con droga del tipo COCIANA BASE con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (4,5 grs.). Aunado que a todo esto se logro determinar con las Experticias Químicas Botánicas (Barrido), signadas bajo los N° 027 y 048, de fechas 13 de octubre de 2009 y 22 de octubre de 2009, respectivamente, la primera elaborada y suscrita por la Experta JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, y la segunda suscrita por el Experto OSWALDO CASTELLANOS, adscrito al mismo Cuerpo Investigador, que el envoltorio que estaba dentro de la guantera del carro ya descrito arrojo resultados positivos en la droga del tipo COCAINA, así como arroja resultados POSITIVOS para la presencia de la droga del tipo Marihuana en piso y asiento anterior derecho, piso y asiento posterior derecho y izquierdo de dicho carro, por lo tanto efectivamente se configura que en este vehiculo se transporto sustancia ilícita denominada droga del tipo cocaína, por lo que no se razona que un Juez de la Republica haya considerado ejecutar la entrega de este objeto, ya que al estar en cuenta que sobre el mismo pesaba una incautación preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, aunado esto a que la misma normativa indica en su articulo 55 referido a los bienes recuperados en el cual establece que el juez que dé a los bienes recuperados, decomisados o confiscados un destino distinto al previsto en dicha Ley, será penado con prisión de uno a cinco años, debiendo tenerse en cuenta lo que se entiende por Tráfico en estricto sentido, que es la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro, siendo considerado un delito de peligro concreto, por lo que todas estas circunstancias tenían que ser tomadas en cuenta antes de haber tomado una decisión como la de entregar un bien objeto de una incautación preventiva generada por la comisión de un delito en materia de drogas.
Es importante también agregar en este punto que el propio articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica que una vez que existe un vehiculo incautado preventivamente esperando la confiscación con una sentencia definitiva, se pudiera dar el caso de ser exonerado de tal medida al propietario, cuando se presenten incidentes que manifiesten su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, pero en este caso se denota que la ciudadana YURAIMA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien indica ser la propietaria del vehiculo en cuestión, en fecha 16 de septiembre 2010, solicitó ante esta Fiscalia la devolución del vehículo antes descrito de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue negado y debidamente fundado por cuanto es un bien que estaba para el momento sometido a una incautación preventiva de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, no es sino hasta el 01 de noviembre de 2010, que dicha ciudadana acude al Tribunal en Funciones de Control N° 07, tal como se desprende del escrito que corre inserto en la causa principal en el folio 252, para pedir que dicho vehículo le sea devuelto, visto que el Ministerio Publico negó la entrega, es decir, desde que ocurrió la audiencia preliminar, que fue el día 27 dé noviembre de 2009, hasta la fecha en la cual se lo pide al Tribunal, ya habían transcurrió casi los doce meses, cuando lo que en derecho correspondía haber pedido antes de la celebración de esta audiencia y haberse re suelto en dicha audiencia.
Los ya citados artículos 63 y 66 de los aludidos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indican lo siguiente:
Artículo 63. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 3 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (Subrayado nuestro)
Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hada o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”
De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehículo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra Las Drogas, debe ser incautado de modo preventivo, como en efecto ocurrió, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria será confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehiculo fue precisamente utilizado para la comisión del delito de Transporte Ilícito, aunado esto a que en las experticias químicas botánicas (barrido) antes mencionadas, determinaron que dentro de este vehiculo sí hubo el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concretamente COCAINA; entonces cabe preguntarse cómo puede un Juzgador en funciones de Control decidirse a entregar un vehículo en estas condiciones? Aunado esto a que existía la decisión de incautación preventiva y que fue acordada por el mismo Tribunal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, sal haberse convertido en un OBJETO QUE SE EMPELO (sic) EN LA COMISION DEL DELITO INVESTIGADO y en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma sugiere que se asegure el bien con el órgano desconcentrado, en este caso la ONA y en definitiva le sea aplicada la pena de comiso y que si bien es cierto no existe una cabal definición sobre lo que es esta pena, simplemente significa confiscación, es decir, desposeer la propiedad a quien comete algún delito o falta para adjudicarla al Estado Venezolano y en estos casos es al Órgano Desconcentrado denominado ONA Oficina Nacional Antidrogas que se encarga de ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la producción, tráfico, legitimación de capitales y consumo ilícito de drogas; así como de la organización, dirección, control, coordinación, fiscalización y supervisión en el ámbito nacional en lo relacionado con la inteligencia, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, readaptación social y relaciones internacionales en materia de producción, tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias químicas y la legitimación de capitales.
Y si es por indicar que no se debe constreñir el derecho a la propiedad privada, lo cual ciertamente es aplicable, sin embargo el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la propia Constitución, que pueden tener lugar en los siguientes supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente con el amparo del Poder Público; y con bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que es este ultimo punto el que precisamente nos indica que asiste la razón al Ministerio Publico, cuando se opone a que haya sido entregado un bien en condición de incautado, mas aun cuando existe una sentencia que es condenatoria para el acusado de autos.
Siendo que con el fin de seguir abundando ante este recurso ejercido es sumamente preciso establecer lo que ya ha sido un criterio asentado en la jurisprudencia venezolana, la cual es reiterada en afirmar que la constitución de 1999, en su artículo 285 numeral 3, prescribe que el Ministerio Publico debe ordenar y dirigir la investigación penal, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y el articulo 116 ejusdem, indica que no se decretan confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución y por vía de excepción podrán ser objetos de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean responsables de delitos relativos o vinculados al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual concuerda con el articulo 271 de dicha Constitución el cual indica que las acciones judiciales dirigidas a sancionar la comisión de delitos referentes a esta materia de drogas no prescribirán. Por esto aun cuando el Ministerio Publico como sujeto principal y parte procesal en el enfoque procesal penal venezolano, despliega un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente, la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución, es ajustado el pedir medidas asegurativas cautelares en el proceso penal, siendo que con la medida cautelar se intento asegurar que la futura sentencia, ya condenatoria, pudiera ser ejecutada en los términos contenidos en el dispositivo del fallo, es decir, que responde a la necesidad de asegurar la efectividad de un pronunciamiento futuro del órgano judicial, evitando que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Así queda suficientemente claro, que estamos ante un contexto que una vez que el Ministerio Publico en la audiencia de presentación hiciera la solicitud de incautación que es de carácter preventivo, se buscaba la aplicación de una pena de comiso lo que es posible por existir una sentencia condenatoria, lo cual se convierte (el comiso) en una pena accesoria, tal como se encuentra fundamentado en los artículos 61 numeral 4, 63 y 66, estos de la ya tantas veces citada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo disponen los artículos 116 y 271, mencionados y ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el asunto no solo es recurrido por esta Representación Fiscal por la entrega del vehículo ya descrito como un Toyota modelo Corolla, lo cual en derecho nunca debió proceder por lo antes explicado, sino que tampoco le correspondía al Juzgado en Funciones de Control N° 07 haber conocido sobre el asunto y esto porque precisamente esta causa ya se encontraba en ante el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo que una vez que ya se encuentra ante esta instancia es esta misma la que debe conocer sobre la petición que hiciera la ciudadana YURAIMA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, de pedir la devolución del carro aludido, ya que incluso llama mucho la atención que una vez que dichas actuaciones son presentadas por la solicitante ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 01 de noviembre de 2010, le dan ingreso, pero como presentación de imputado y lo pasan al Tribunal de Control que se encontraba de guardia para el momento, precisamente el Tribunal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, quien se dedica a conocer sobre el asunto, corrigen a mano la carátula en la cual se indicaba “presentación de imputado” y colocan manuscritamente “solicitud de vehiculo” y el Juez a cargo de este Tribunal da entrada al asunto, con otro numero que se le asigno (TPO1-P-2010-4085), donde asienta que se relaciona con la investigación fiscal 21-F7-8471-2009 y ordena pedir al Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 le remita las actuaciones, así como pide al Ministerio Publico Fiscalia Séptima mediante comunicación signada N° 22793, de fecha 04 de noviembre de 2010, le remita experticia documentoscopica relacionada con este asunto, siendo que consiguientemente la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este Estado se la remite, mediante la comunicación N° TR-F7-7660-2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, haciéndole la advertencia que en fecha 12 de agosto de 2010, se llevo a cabo ante el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal la audiencia de juicio oral y publico en la causa en comento y en la misma el acusado JAVIER JESUS AVENDAÑO GONZALEZ, admitió los hechos, quedando pendiente el pronunciamiento del comiso del vehiculo en cuestión lo cual fue debidamente pedido por la Fiscalia durante el acto conclusivo de acusación, por lo que es el Tribunal de Ejecución el que debe realizar el debido pronunciamiento sin embargo, aun así el Juez a cargo del Tribunal en Funciones de Control N° 07 decidió entregar dicho vehiculo.
Para este segundo contexto planteado se debe indicar lo que establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo siguiente:
Artículo 311: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil…”
Asimismo el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé lo siguiente:
“Entrega de Vehículos Recuperados. Los Vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policial Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público…, Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

Pues bien con estas normas transcritas, se presentan porque son la base legal utilizada por el Juzgador en funciones de Control N° 07 para fundamentar su fallo mediante el cual entrego a la solicitante YURAIMA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB112012430, SERIAL DE MOTOR 4AM616030, PLACA CAC-96R, USO PARTICULAR, aunado a lo que señala el mencionar que en virtud de que el tribunal de Juicio N° 3 en sentencia dictada a los efectos de la causa principal TP01-P-2009-003045, no decreto el comiso de dicho vehículo, que la retención del vehículo así lesiona los intereses patrimoniales de la solicitante, toda vez que el vehículo al momento de ser incautado era conducido por un tercero distinto a su propietaria, considero que al no estar relacionada con el vehículo corresponde su devolución, así como señalo que tomo en cuenta que documentos que identifican al vehículo, sus seriales y demás de identificación se encuentran totalmente originales, decidió devolver el vehículo cuestionado a dicha propietaria, alegando que no existe razón lógica suficientemente para mantener el vehículo bajo custodia del Estado, por lo que en definitiva declaro procedente la devolución inmediata del vehículo, pero de nuevo le surgen interrogantes al Ministerio Publico es que acaso no observo las experticias químicas botánicas (barrido), ya referidas que arrojaron resultados positivos para la presencia de droga del tipo cocaína dentro del vehículo, tanto en la guantera como pisos delanteros y traseros?, entonces como queda la situación del Estado frente a una decisión de estas características? Cómo queda el colectivo, la sociedad que es el sujeto pasivo en este tipo de delitos y que es precisamente al cual el modo genérico el Estado busca proteger?. Aunado a esto esta el hecho en si de la decisión tomada por este Juzgador la cual no le correspondía emitir, ya que desde el punto de vista administrativo en primer lugar las entregas de vehículos no son asuntos para que sean conocidos por un tribunal en Funciones de guardia y en segundo lugar es un asunto que debe ser agregado a la causa existente, que debe ser conocido y decidido por el Tribunal en el cual se encuentre tal causa principal y en este caso es el Tribunal que conozca del asunto principal y que en este caso es el Tribunal en Funciones de ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Con esto es importante señalar que el Ministerio Publico entiende que ciertamente en un principio corresponde al Juez en Funciones de Control la entrega de objetos ó vehículos recuperados durante un proceso penal, en cualquier estado en que se encuentra el mismo, sin embargo, en el caso que nos ocupa la atención el vehiculo en cuestión es un objeto que fue colectado durante la investigación que surgió del caso seguido al ciudadano JAVIER JESUS AVENDAÑO GONZALEZ, que ya esta siendo conocido el asunto ante un Tribunal en Funciones de Ejecución y siendo así es a quien le compete conocer y decidir tal como se indicó y como se continua explicando. El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal delimita las funciones o competencia de los Tribunales de Ejecución haciendo referencia a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, es decir, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, sin embargo, no obstante no puede desglosarse que la única competencia de los juzgados de ejecución seria la de ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desengancha en entender que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga, por lo que de acuerdo a lo pautado en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal indica que la justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley y corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 eiusdem, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben ajustar su actividad, por lo tanto todas las consecuencias que se derivan de la ejecución de la sentencia implica por supuesto el cumplimiento de la pena, pero también la entrega de objetos o aplicar la pena de comiso sobre estos, pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias. De manera tal que es evidente que en este caso el Juzgado en Funciones de Control N° 07 debió declararse incompetente para conocer de la solicitud del entrega o no de vehiculo, aunado a que al conocer incumbió no entregar el mismo por las razones ya explicadas.
Por lo tanto con todo lo ya expuesto esta Representación Fiscal considera que con esta decisión recurrida si se esta causando un gravamen irreparable ya que es suficientemente conocido que de modo reiterado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que los delitos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados como delitos de lesa Humanidad y Pluriofensivos que atentan contra la integridad física y económica de un numero indeterminado de personas, teniendo en cuenta la noción de lo que es un gravamen irreparable que deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y tomando en cuenta los efectos que produciría esta decisión afectarían directamente al Estado Venezolano en la lucha constante que mantiene en contra de este gran flagelo que lo constituyen las drogas, ya que son delitos que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social, cuyo referente constitucional se verifica con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, todo lo cual ha ameritado ubicarlos dentro de los delitos de LESA HUMANIDAD, ya que producen un daño social como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación del Estado Venezolano que debe garantizar el progreso, el orden y la paz pública. …”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Los Abogados KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, actuando como apoderados de la Ciudadana: YURAIMA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de solicitante en el asunto signado bajo el alfanumérico TPO1-P-2010-004085, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, presentan escrito de contestación en los siguientes términos:

“…
Sobre la base de las argumentaciones realizadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en su escrito de apelación, esta representación considera que ciertamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 11/10/2009, decretara en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la incautación preventiva del referido vehículo, en la causa seguida contra el Ciudadano: JAVIER JESUS AVENDAÑO GONZALEZ, por unos hechos ocurridos en fecha: 08/10/2009, la cual quedó signada bajo el N° TP01-P-2009-3045, todo ello con la finalidad de que el Ministerio Público perfectamente pudiese efectuar la correspondiente investigación. Por lo que una vez concluida, la misma con la presentación de escrito, acusatorio, el Ministerio Publico deja ver que actuó de mala fe, ya que al momento en que fue decretada la incautación del bien, le nacía igualmente la obligación conforme a lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de descartar sin duda alguna la participación de la Ciudadana: YURAIMA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ sobre los hechos que fueron objeto de su investigación, ya que no se trata de incautar preventivamente un bien para confiscarlos, si no se trata de que una vez decretada la incautación preventiva, el Fiscal a cargo de la investigación como director de la misma y mas aún como garante de los derechos de las partes, demuestre la participación directa o indirecta del propietario en los delitos de drogas, para así proceder en caso de sentencia condenatoria a la pena de comiso, ya que de lo contrario se estaría lesionando derechos patrimoniales de terceros, y por ende contrario el propósito y razón de ser del articulo 63 eiusdem, la cual establece: “se exonera de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.... De tal manera Ciudadanos Jueces, que era deber del Fiscal Séptimo en fase de investigación el determinar a ciencia cierta si dicha Ciudadana tenía alguna vinculación o participación en los hechos que fueron objeto de la fase preparatoria, para así tener fundamento serio para solicitar la pena de comiso, situación que nunca ocurrió, ya que la Representación Fiscal pretende a través de su escrito de apelación que se vea afectado el sagrado derecho Constitucional a la Propiedad de nuestra cliente, situación que es violatoria a lo establecido en el articulo 115 de nuestra Carta Magna.
Pero no queremos dejar pasar por alto Ciudadanos Jueces lo siguiente, la Representación Fiscal reconoce claramente que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial penal, en fecha: 12/08/2010, condenó al Ciudadano: JAVIER JESUS AVENDAÑO
GONZÁLEZ, por los delitos atribuidos, por la Representación Fiscal en su debida oportunidad, quedando pendiente el pronunciamiento relacionado con la pena de comiso del referido vehículo aun cuando la Fiscalía en su escrito acusatorio lo había solicitado, es decir que la propia Representación Fiscal reconoce de forma expresa que ante la omisión del referido juzgado de proceder a dictar la pena de comiso, no ejerció recurso alguno que permitiera resolver la situación jurídica del vehículo, por lo que acepta que sobre ese punto, a saber sobre la no confiscación definitiva del mencionado bien mueble existe cosa juzgada, por lo que pretende a través de la presente apelación, el remiendo de su propia negligencia situación esta que tiene que ser forzosamente analizada por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero mas allá de esta afirmación, considera quienes aquí suscriben que ante la omisión del Tribunal de Juicio de dictar la pena de comiso sobre el referido vehículo, dicho Tribunal no le causó un gravamen irreparable a los derechos e intereses patrimoniales de nuestra cliente, ya que necesariamente en los hechos que sirvieron para dictar Sentencia Condenatoria no se reflejó la participación de nuestra poderdante en los hechos que generaron la acusación, dando con ello cumplimiento con el articulo 63 de la ley especial.
Por ultimo, expresa la parte recurrente que, el Tribunal a-quo, nunca debió efectuar la entrega del mencionado vehículo automotor, por cuanto la referida causa TP01-P-2009-O03045 se encontraba en el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y que en todo caso le correspondía a dicho Juzgado pronunciarse sobre la pena de comiso. Ante ese planteamiento, quienes suscriben consideran que dicha afirmación es errada ya que el Tribunal de Ejecución no podía pronunciarse sobre la confiscación definitiva del mencionado vehículo, ya que la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N 03 en fecha: 1 2108i’20 10, no lo había ordenado, y como bien es sabido nuestra carta magna establece que la confiscación obedece a una decisión judicial dictada en proceso, de tal manera que el Juez de Ejecución estaba impedido de confiscar el referido bien en virtud de no existir decisión judicial firme que así lo ordenara, de lo contrario dicho Tribunal si estaría actuando fuera de los limites de su competencia. Situación totalmente distinta al Tribunal de Control N° 07 quien por mandato expreso del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le esta dada la facultad de entregar los objetos que no son imprescindibles para la investigación, y el hecho de que fue dicho Tribunal el que procedió a la entrega del mismo en un asunto totalmente diferente a saber; TPO1-P-2010- 004085 se justifica en el hecho de que al estar la causa principal en fase de ejecución de sentencia y dicho Juzgado carece de competencia para entrega de bienes, lo correcto desde el punto administrativo era recibir la solicitud como en efecto ocurrió a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como una petición vinculada a la causa principal, por lo que no e de sorprender corno lo afirma la Vindicta Pública de que llama la atención el hecho de que se le haya dado ingreso como presentación de imputados y no como solicitud de vehículos precisamente en un día de Guardia del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, cuando bien es sabido que esa facultad no la poseen los Jueces que regentan los Despachos, ya que la función de los Jueces es eminentemente Jurisdiccional (decidir) y las funciones administrativas le corresponden a Secretarios, Asistentes y Alguaciles, de tal manera que el ingreso de. esa solicitud estuvo a cargo de un personal totalmente distinto al Juez que en esa oportunidad regentaba el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal. -
Es menester señalar que la decisión adoptada por el Tribunal a-quo, estuvo plenamente ajustada a derecho, en razón a que ¡os fundamentos esgrimidos por el mencionado Tribunal para decretar la entrega del vehículo automotor, consideró en primer lugar la acreditación de la propiedad la cual fue verificada a través de la documentación consignada resultando ser original. En segundo lugar se verificó que por ante el Sistema de Información Policial llevado por la Guardia Nacional Bolivariana dicho vehículo no presenta solicitud alguna. Y en tercer lugar y quizás el punto controvertido es el hecho de que no existiendo decisión judicial alguna que permitiera la confiscación del mismo, lo procedente era la entrega del referido bien, en aras de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva,. así corno los derechos patrimoniales de mi poderdante. Razón por la cual consideramos que la decisión estuvo plenamente ajustada a derecho, y así debe esta honorable corte de apelaciones declararlo.
…”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público impugna la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en función de Control en fecha 12 de octubre de 2011, mediante la cual, previa solicitud, acuerda la entrega material de un vehiculo marca Toyota, Año 2001, sobre el cual pesa una incautación preventiva dictada por el mismo Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009, de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, estando actualmente la causa principal en Fase de Ejecución al haber admitido los hechos el acusado JAVIER JESUS AVENDAÑO GONZALEZ ante el Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio, quedando condenado por los delitos de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR), previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCIÒN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÒN, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, denunciando la incompetencia judicial y administrativa del Tribunal de Control para conocer, al corresponder, a su juicio, al Tribunal de Ejecución que ahora conoce de la causa, estimando al fondo que dicha entre material no era procedente conforme a derecho al haberse utilizado para la comisión del delito de drogas, conforme a los establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 116 Constitucional.

Visto el motivo de apelación esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:

Las normas aplicables al momento del pronunciamiento del Tribunal, son las contenidas en la hoy derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 2005, estableciendo en su normativa el procedimiento a seguir en los casos de incautaciones, con mayor rigor, dada la naturaleza de los delitos de que se trata, en la que se debe determinar si el bien es objeto activo del delito o son de procedencia producto del Tráfico en cualesquiera de sus modalidades, dejando siempre a salvo el derecho de terceros, que sin intención, vean involucrados bienes de su propiedad en la investigación de éstos hechos punible.

Así en principio, los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía:

Incautación Preventiva
Artículo 63. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

Bienes Asegurados, incautados y Confiscados.
Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hada o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

Resolviendo así el procedimiento cuando una persona, tercera en la investigación y sin intención delictiva, pueda participar y solicitar la garantía de su derecho a la propiedad sobre un bien que este sometido a este tipo de incautación preventiva, estando clara conforme a esta norma que la oportunidad procesal para resolver este derecho del propietario, es en la Audiencia Preliminar, agotada la misma, corresponde al Juez de Juicio pronunciarse cuando decida al fondo de la controversia.

Ahora bien, en el caso concreto, revisada la decisión objeto de recurso se observa que, el Tribunal Séptimo en funciones de Control, previa solicitud, resuelve sobre la entrega del vehículo, señalando en su texto:

“PRIMERO: El vehículo objeto del presente proceso es uno en cual posee las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB112012430, SERIAL DE MOTOR 4AM616030, PLACA CAC-96R, USO PARTICULAR.
SEGUNDO: La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, niega la devolución del vehículo en virtud de que se decretara la incautación preventiva del mismo por parte del Tribunal de Control que conoció del asunto donde resultara incautado el mismo.
TERCERO: La ciudadana YURAIMA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, asistida por el abogado RAFAEL DURAN BARILLAS, solicitó la devolución del vehículo antes descrito de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Tribunal de Juicio N° 3 en sentencia dictada a los efectos de la causa principal TP01-P-2009-003045, ese Tribunal no decretó el comiso de dicho vehículo y que la retención del mismo en esos términos lesiona sus intereses patromoniales, toda vez que el vehículo al momento de ser incautado era conducido por un tercero distinto de su propietaria, hoy solicitante del mismo, y considerando que ésta no se encuentra relacionada con el vehículo corresponde su devolución, toando en cuenta que todos los documentos que identifican al vehículo así como sus seriales y demás datos de identificación se encuentran totalmente originales.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
De lo expuesto, se puede observar que este Tribunal como instancia para determinar si la solicitante pudiera tener derecho para solicitar el vehículo, que se determinó de la investigación y las experticias practicadas al vehículo cuestionado, que el mismo presenta todos sus seriales en estado original y que los datos de SICODA, que es el Sistema de Consulta de datos de la Guardia Nacional, no arroja que el vehículo se encuentre solicitado; igualmente se pudo determinar que la documentación opuesta por la solicitante resultó ser original, de manera que siendo evidente que el vehículo se encuentra plenamente en estado de originalidad en sus seriales de identificación y documentación individualizado e identificado, así como su propietario, siendo que a pesar de haber sido incautado preventivamente, en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 19-08-2010, no declaró el comiso del mismo en razón de lo cual, siguiendo las normas del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 63 de la misma Ley y con fundamento en lo establecido en al articulo 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentados por la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 30 de junio del 2005, signada con el N° 1412, del expediente 04-2397, que en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva en aquellos casos en el que este indudablemente acreditada la propiedad por documento legítimo, impone la obligación de devolver el vehículo cuestionado a dicho propietario, atendiendo a no existe razón lógica suficiente para mantener el vehículo bajo custodia del Estado, se declara procedente la devolución inmediata del vehículo antes identificado a la solicitante de autos. Y así se decide.”

Vista la decisión esta Alzada destaca que, tal y como lo refiere la decisión, el A quo estima que no hubo declaración de confiscación al momento de dictarse la condena en la causa principal, por lo que entra a decidir, de conformidad con los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de entrega del vehículo en forma de incidencia, ya que no puede resolverse conforme a la norma establecida en la ley de droga.
Ahora bien, en relación a la Competencia resistida por el Ministerio Público recurrente, esta Alzada advierte que la cuestionada asignación al Tribunal Séptimo de Control es de carácter administrativo no estando dado a esta Corte pronunciarse sobre ello, y en relación a la Competencia Jurisdiccional del Tribunal de Control para resolver la solicitud de entrega del bien, no le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, ya que efectivamente de conformidad con el artículo 311 y 312 de la norma adjetiva penal vigente para el momento (hoy 293 y 294), es atribución del Tribunal en función de Control resolver la incidencia generada por la solicitud de entrega de vehículos, se repite, al haberse generado la solicitud por incidencia, bajo la premisa de no haberse decretado la confiscación del vehículo como pena accesoria en la sentencia de condena.

Sin embargo, observa esta Corte de la decisión impugnada, que si bien el Tribunal bajo su competencia, acuerda la entrega del tercero interesado bajo la normativa establecida en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplica el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para resolver la incidencia generada, tal y como lo ordena el referido artículo 312 (hoy 294), que en su texto señala:

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Observándose de la norma trascrita que, en caso de que el Tribunal en Función de Control estime resolver sobre la entrega de un bien a un tercero que señala ser propietario, debe ordenar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

De otras Incidencias
Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Generando en el presente la oportunidad para que el Ministerio Público, enterado de la solicitud, la conteste, teniendo la oportunidad para que se discuta, además de la propiedad y legitimidad para la entrega, la situación del bien, es decir si el bien se encuentra Confiscado o no por establecerse como pena accesoria necesaria al delito de droga.

En relación a la Competencia para resolver la incidencia y el procedimiento a aplicar, tanto la Sala Penal como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido el criterio compartido en este fallo, que establece la competencia a los Jueces Penales de Primera Instancia en función de Control para resolver sobre la solicitudes de devolución de bienes, debiendo aplicar por norma remisiva, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, V. gr. la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 375 de fecha 22 de julio de 2008, en la que señaló: han sostenido en sus fallos

Por su parte el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que las reclamaciones que se presenten durante el proceso y con ocasión de la entrega de los objetos, se tramitarán ante el Juez de Control y según el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para resolver las incidencias, esto es, lo contemplado en el Libro Tercero, Título III, DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y OTRAS INCIDENCIAS.
“En el caso que nos ocupa, la Sala Penal constató, que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, no sólo ordenó la entrega del dinero sin tener competencia para tal acto, pues son claras las normas cuando señalan y en forma repetida, al Juez de Control como el competente, sino que lo hizo violando el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite sin confusión alguna al Código de Procedimiento Civil en su articulado relacionado con las incidencias. En lo claro no se interpreta, así lo ordena la Ley con precisión y lo ha mandado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como se pasa a transcribir:
[“…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. (Sentencia 2906 del 7 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Subrayado de la Sala Penal)”]
Así las cosas, la Juez de Juicio en su fallo del 14 de enero de 2008, violó las normas contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sin competencia y sin el procedimiento establecido, ordenó la entrega de los DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 281.631.500,oo) al ciudadano MANUEL DE JESÚS MÁRQUEZ, situación que menoscabó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, quien había solicitado días antes (el 20 de diciembre de 2007) el depósito del dinero en una cuenta bancaria. Pedimento que obvió el mencionado tribunal.
No hizo menos la Corte de Apelaciones cuando declaró SIN LUGAR el recurso que ejerciera la Representación Fiscal de la decisión aludida, ignorando supinamente la competencia y el procedimiento legal establecidos en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan su acatamiento indubitable, más allá de la motivación dada tanto por el Tribunal de Juicio como por el órgano colegiado, para haber decidido en los términos que lo hicieron. Motivaciones que estuvieron orientadas a que el dinero reclamado no es elemento activo ni pasivo de delito alguno que se esté investigando, ni guardaba relación con los hechos.”
Por lo que observando que la decisión de entrega de vehículo se realizó por juez competente pero en contravención del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión ordenada por el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima procedente declarar, como en efecto se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, anulándose la decisión del 12 de noviembre de 2010, objeto de impugnación, ordenándose que un Juez, distinto al que pronunció el fallo anulado, resuelva la solicitud de entrega del vehículo, aplicando el procedimiento señalado en esta decisión. Así se decide.-

Resuelto el recurso, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el tiempo transcurrido en el trámite de la apelación, toda vez que se observa que la misma es ejercida en el mes de septiembre de 2011, recibida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control el 5/10/2011, ordenándose el emplazamiento de las partes, recibiendo escrito el Tribunal en fecha 19/11/2014 en el que solicita la remisión del recurso a esta Alzada, ordenando el Tribunal el emplazamiento, recibiendo el escrito de contestación en fecha 02/12/2014, hasta que es remitido a esta alzada mediante oficio de fecha 9/06/2015, por lo que se hace un llamado de atención a los Abogados Jorge Pachano y Belkis Gomez, en su carácter de Juez y Secretaria del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de que presten la debida atención al trámite de los asuntos que cursan por ese Tribunal, a los fines de garantizar la celeridad que como derecho esta consagrada en nuestra legislación.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, abogada INGRID PEÑA, en contra de la decisión que acuerda la entrega del vehículo dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la distribución de este Asunto ante Juez o Jueza distinto al que dictó el auto anulado, a los fines de que resuelva la devolución del bien, conforme a la normativa aplicable, analizada en esta decisión.
Tercero: Líbrese los correspondientes Oficios al Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
Cuarto: Notifíquese a las partes.- Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria