REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el demandado, ciudadano Argenis Alberto Viloria Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.032.923, asistido por la abogada Eneida Josefina Pernía Valera, inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de enero de 2014, en el juicio que por nulidad de documento y asiento registral propuso en su contra el ciudadano Argenis Beltrán Viloria Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.270.732, asistido por los abogados Jorge Enrique Méndez Araujo y Antonino Di Bartolomeo, inscritos en Inpreabogado bajo los números 58.033 y 21.721, respectivamente.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, como consta al folio 137.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 9 de abril de 2013 y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano Argenis Beltrán Viloria Bolívar, asistido por el abogado Jorge Enrique Méndez Araujo, propuso demanda de nulidad de documento y de asiento registral, contra el igualmente identificado ciudadano Argenis Alberto Viloria Vergara.
Narra el demandante que “En fecha 18 de Abril de 1994, adquirí todos los derechos y acciones sobre dos (2) apartamentos contiguos, para vivienda, construidos sobre terrenos propios que mide (sic) Ocho Metros (8 mts) de Frente por Veintitrés Metros (23 mts) de Fondo, situados en el Caserío El Amparo, jurisdicción del entonces Municipio San Rafael de Carvajal del Distrito Valera hoy Municipio Valera, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Casa que es o fue de Rafael Rubén Leoni; Sur: Calle transversal sin nombre; Este: Propiedad que es o fue de Ovidio Cols; Oeste: Con Carretera Valera-Carvajal; adquiridos estos derechos por herencia del causante: José Jesús Viloria León, según Planilla de Liquidación Sucesoral N° 53, de fecha 02 de Febrero de 1977, emitida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, quien a su vez lo adquirió por herencia de su hermano: Luis Beltrán Viloria León, según Planilla Fiscal N° 130, expedida el 27 de Septiembre de 1971. El inmueble en mención lo adquirí por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 18 de Abril de 1994, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria (sic) y su posterior Registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan (sic) y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 16 de Agosto de 2005, quedo (sic) registrado bajo el N° 24, Tomo 14, Protocolo 1°, Trimestre 3.” (sic).
Manifiesta el actor que “…dentro de mi propiedad, el ciudadano: ARGENIS ALBERTO VILORIA VERGARA, (…) se dedicó a registrar un documento violentando mi propiedad, ya que el inmueble que registro (sic) está dentro de los linderos del inmueble que me pertenece y quien mi hijo, le di posada y albergue para que viviera, obrando posteriormente de mala fe, solicitando a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el derecho de registrar parte del inmueble, lo cual le fue otorgado violentando el derecho de propiedad y que tiene una superficie de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Un Centímetros (85,91 M2) y el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Amparo, Pasaje 3, Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Colinda con Gerardo Barrios, con una extensión de Doce Metros Con Diez Centímetros (12,10 mts); Sur: Colinda con Calle pasaje 3, con una extensión de Doce Metros con Diez Centímetros (12,10 mts); Este: Con Argenis Beltrán, con una extensión de Doce Metros Con Cuarenta Centímetros (12,40 mts); Oeste: Colinda con la Avenida Principal del Amparo, con una extensión de Siete Metros Con Diez Centímetros (7,10 mts);…”. (sic).
Alega el demandante que el demandado Argenis Alberto Viloria Vergara manifiesta que construyó unas mejoras cuando, a su juicio, es falso, en vista de que tales mejoras tienen mas de cuarenta años construidas y el documento en cuestión fue registrado en el Registro Público Subalterno de Valera del Estado Trujillo, tiene fecha del 20 de septiembre de 2012, bajo el número 19, folio 53, Tomo 35 del Protocolo de transcripción y quedó inscrito bajo el número 2012.2893, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.1953 del Libro de Folio Real del año 2012.
Aduce el actor que la presente situación le está causando un daño irreparable y económico porque su hijo puso en venta el inmueble y varias personas ya han ido a verlo, por lo que solicitó la nulidad absoluta del documento del demandado, con fundamento de los artículos 1.346 del Código Civil, 585 y ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al tribunal de la causa que decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado por el demandado y se oficiara a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y se condene al demandado al pago de costos y costas procesales, así como también la indexación monetaria previa experticia del fallo definitivo y se reservó el derecho de intentar por separado el cobro de los daños ocasionados.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).
Acompañó su libelo de la demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el número 91, Tomo 2 del Protocolo Primero; 2) copia fotostática simple de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 16 de agosto de 2005, bajo el número 24, Tomo 14 del Protocolo Primero, y, 3) copia fotostática simple de documento protocolizado en la oficina de registro ya mencionada, de fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el número 19, Tomo 35 del Protocolo de transcripción, además. Quedó inscrito bajo el número 2012.2893, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.1953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Por auto de fecha 15 de abril de 2013, al folio 30, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dio entrada al expediente y dispuso que no se pronunciaría sobre la admisión de la presente causa, hasta tanto el demandante no señalara la cuantía de la demanda expresada en unidades tributarias.
Posteriormente, el demandante presentó nuevo libelo de demanda en el cual alega los mismos hechos contenidos en el libelo de demanda primigenio y estimó el valor de la misma en ochenta mil bolívares (80.000,oo) equivalente a setecientas cuarenta y siete unidades tributarias con sesenta y seis centésimas de unidad tributaria (747,66 U.T.).
Por auto de fecha 22 de abril de 2013, a los folios 33 y 34, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
En el mismo auto el tribunal de la causa decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que tiene una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85 m2), ubicado en la avenida principal El Amparo, pasaje 3, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con Gerardo Barrios, con una extensión de doce metros con diez centímetros (12,10 mts); Sur: colinda con calle Pasaje 3, con una extensión de doce metros con diez centímetros (12,10 mts); Este: con Argenis Beltrán, con una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts); y Oeste: colinda con la avenida principal de El Amparo, con una extensión de siete metros con diez centímetros (7,10 mts), que quedó registrado en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el número 19, folio 53, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción, así mismo, quedó inscrito bajo el número 2012.2893, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.1953 del Libro de Folio Real del año 2012.
Practicada la citación del demandado, compareció al proceso y dio contestación mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2013, en el cual opuso las cuestiones previas de defecto de forma del libelo y de falta de cualidad del demandante. Además rechazó, negó y contradijo la demanda, por cuanto no es cierto que el demandante adquirió todos los derechos y acciones de propiedad sobre los inmuebles por él descritos en el libelo, pues, sólo es propietaria de un tercio (1/3) de tales derechos reales inmobiliarios; que la alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo le dio en venta el lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías por él fomentadas, cumpliendo toda la normativa que regula esa materia. Por último solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Durante el lapso de pruebas el demandado presentó escrito de promoción, en el cual adujo las siguientes pruebas: 1) copia simple de declaración sucesoral número 53 de fecha 2 de febrero de 1977; 2) original del documento registrado el 20 de septiembre de 2012; 3) original de aclaratoria registrada el 13 de febrero de 2013; 4) recaudos correspondientes a trámites efectuados ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; 5) copia de acta de certificación de linderos; y 6) copia de contrato de suministro de energía eléctrica.
El demandante promovió las siguientes pruebas: 1) documento de venta de Gracielo de Jesús Viloria León a Luís Beltrán Viloria León; 2) documento registrado el 16 de agosto de 2005 como título de adquisición de su inmueble; y 3) documento que contiene declaración sucesoral número 53 de fecha 2 de febrero de 1977 correspondiente al extinto José Jesús Viloria León.
Las pruebas de ambas partes fueron admitidas por el A quo.
En fecha 30 de enero de 2014 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda; declaró que se tiene como legítimo y que debe prevalecer sobre cualquier otro, el documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 16 de agosto de 2005, bajo el número 24, Tomo 14 del Protocolo Primero, el cual da la condición de copropietario al demandante sobre dos apartamentos contiguos y el terreno donde están edificados, ubicado en el Sector El Amparo, Pasaje Tres, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; declaró totalmente nulos los documentos y sus Asientos de Registro correspondiente al registro de un lote de terreno y mejoras y bienhechurías en él edificadas, a favor del demandado, ubicado en la Avenida Principal El Amparo, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, dado en venta por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal al demandado, correspondiente a los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 20 de septiembre de 2012, bajo el número 19, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción del año 2012, inscrito bajo el número 2012.2893, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.1953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y del 13 de febrero de 2013, bajo el número 2012.2893, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.1953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, para lo cual ordenó, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, oficiar al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de la respectiva nota marginal.
También declaró sin lugar la falta de cualidad o de interés del actor para sostener el presente juicio opuesta por el demandado y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado, asistido por la abogada Eneida Josefina Pernía Valera, inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, estampó diligencia de fecha 4 de febrero de 2014, al folio 134, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva; recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 12 de febrero de 2014, al folio 135.
Remitido el expediente a esta Alzada, fue recibido por auto del 10 de febrero de 2015, al folio 137.
Este Tribunal Superior dictó auto el 20 de febrero de 2015, al folio 138, en el cual dispuso lo siguiente: “…considera este Tribunal Superior, que este proceso se encuentra paralizado por causa no imputable a las partes, pues, entre la fecha de recibo en físico proveniente del A quo y la del auto de recibo en esta Alzada, transcurrió un período de once (11) meses. Por tanto, considera este Tribunal Superior que para garantizarle a las partes el debido proceso, su derecho de acceso a éste órgano jurisdiccional, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 14 y 233 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar, como en efecto ordena la reanudación del curso de este procedimiento y para su continuación se FIJA un término de diez (10) días de despacho, más un (1) día de término común que se concede por la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones que de la reanudación del curso del proceso se ordena practicar a las partes. ( … ) Se advierte a las partes que una vez transcurran los aludidos términos, que se contarán en la forma arriba señalada, se reanudará el curso de la causa en el estado en que se encontraba, es decir, para dictar sentencia en el término previsto por el artículo 893 ejusdem.” (sic, mayúsculas en el texto).
Cumplidas las notificaciones de las partes y transcurridos los plazos fijados para la reanudación del procedimiento, se profiere esta sentencia en el término de ley.
Queda hecha así una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre lo principal de este proceso considera necesario este sentenciador de alzada decidir, como punto previo, la falta de cualidad del demandado para sostener por sí solo el presente juicio, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior en los siguientes términos.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER ESTE PLEITO

Del libelo de la demanda se desprende que la pretensión deducida persigue como finalidad obtener la declaración de nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 20 de septiembre de 2012 y que quedó inscrito bajo el número 19, folio 53, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción del año 2012 y, además, quedó inscrito bajo el número 2012.2893, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.1953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por medio del cual el municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo dio en venta al demandado, ciudadano Argenis Alberto Viloria Vergara, identificado con cédula número 10.032.923, un lote de terreno con una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y una centésimas de metro cuadrado (85,91 m2), ubicado en la avenida principal de El Amparo, pasaje 3, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, colinda con Gerardo Barrios en una extensión de 12,10 mts.; Sur, colinda con calle pasaje 3 en una extensión de 12,10 mts.; Este, colinda con Argenis Beltrán en una extensión de 12,40 mts.; y Oeste, colinda con la avenida principal de El Amparo en una extensión de 7,10 mts. y que, según reza tal documento, forma parte de otro de mayor extensión propiedad del municipio vendedor por posesión inmemorial de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 134 al 139 y 149 al 154.
Señala el demandante que tal inmueble y que el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo le vendió al demandado, se encuentra dentro de los linderos de un inmueble que le pertenece según documento inicialmente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 18 de abril de 1994, bajo el número 74, Tomo 38 y posteriormente registrado en la arriba señalada Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 16 de agosto de 2005, bajo el número 24, Tomo 14 del Protocolo Primero, descrito tal inmueble por el demandante como dos apartamentos contiguos para vivienda, construidos sobre terreno propio que miden 8 metros de frente por 23 metros de fondo, situados en el caserío El Amparo, en jurisdicción del hoy municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, alinderado así: Norte, con casa que es o fue de Rafael Rubén Leoni; Sur, calle transversal sin nombre; Este, propiedad que es o fue de Ovidio Cols; y Oeste, con carretera Valera - Carvajal; por lo que considera el demandante que el otorgamiento por parte del mencionado municipio de tal venta al demandado, le violentó su derecho de propiedad alegado como fundamento de su pretensión de nulidad.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que si el objeto de la pretensión deducida por el demandante consiste en que se anule la venta y su correspondiente asiento registral que el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo hizo al demandado, conforme al supra citado documento público de fecha 20 de septiembre de 2012, la demanda ha debido de ser propuesta no sólo contra el ciudadano Argenis Alberto Viloria Vergara, comprador del inmueble que, según afirmación del actor se encuentra comprendido dentro de su propiedad, sino también contra el vendedor, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, pues, ciertamente en el caso de especie se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, según lo previsto por el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues, ciertamente, tanto el demandado de autos Argenis Alberto Viloria Vergara como el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la pretensión del demandante, pues, la decisión que pudiera adoptarse en un proceso como el que ocupa la atención de este Tribunal Superior extiende sus efectos necesariamente, no sólo al único demandado de autos, causahabiente del municipio en mención, sino también a tal ente político territorial, lo cual determina la necesidad de que dicho municipio también debió haber sido demandado, pues, según el texto libelar enajenó al hoy demandado un bien que, afirma el demandante, no le pertenece al municipio enajenante.
Del examen que este Tribunal de alzada ha practicado sobre las actas de este proceso se desprende que el propio demandante reconoce o admite la existencia del litis consorcio pasivo necesario, formado por el demandado Argenis Alberto Viloria Vergara y el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuando en su escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa el 21 de enero de 2014, a los folios 117 al 118, señala lo siguiente: “
“Por lo expuesto, todos documentos demuestran, sin lugar a dudas, que sobre el inmueble existe tradición legal, registral y sucesoral y que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal no tenia, (sic) ni tiene ningún derecho de propiedad ni posesión sobre el inmueble descrito en el libelo.
En consecuencia, LA ALCALDIA NO PODIA TRANSFERIR AL DEMANDADO UN DERECHO DEL CUAL NUNCA FUE TITULAR. POR ESTA RAZON EL DOCUMENTO OTORGADO POR LA ALCALDIA DEBE SER DECLARADO NULO DE TODA NULIDAD.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

En razón de que, tal como ha quedado dicho, en el caso de especie se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, formado por el demandado, como comprador, y el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, como vendedor del inmueble cuyo registro pretende el demandante sea anulado, por un lado y por otro, siendo que es materia que interesa al orden público procesal la debida integración de la relación procesal, se tiene, entonces, que al no ser demandado igualmente en este juicio el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo conjuntamente con el ciudadano Argenis Alberto Viloria Vergara, en sus respectivos caracteres de vendedor y comprador otorgantes del documento contentivo de la compraventa del inmueble en cuestión y cuyo asiento registral pretende el actor sea declarado nulo, forzosamente ha de concluirse en que el demandado de autos, ciudadano Argenis Alberto Viloria Vergara carece de la falta de cualidad para sostener por sí solo este pleito y, por lo mismo, la presente demanda debe ser desestimada. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 30 de enero de 2014.
Se declara la FALTA DE CUALIDAD del demandado, ciudadano Argenis Alberto Viloria Vergara, para sostener por sí solo el presente juicio.
Se DESESTIMA la presente demanda que por nulidad de documento y de asiento registral propuso el ciudadano Argenis Beltrán Viloria Bolívar contra el ciudadano Argenis Alberto Viloria Vergara, contenida en el expediente número 13.069, nomenclatura del tribunal de la causa, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, uno (1) de julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,