REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Guzmán Muchacho, inscrito en Inpreabogado bajo el número 165.640, obrando sin poder que le hubiera sido otorgado por los demandantes, ciudadanos Ángel Antonio Albarrán Jerez y María Hortencia Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.992.892 y 5.770.264, respectivamente, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de octubre de 2014, en la presente demanda que por prescripción adquisitiva de propiedad de inmueble y por interdicto de amparo a la posesión propusieron contra la sucesión (sic) de Ángela Abreu Mendoza.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido el 11 de marzo de 2015, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 13.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 14 de agosto de 2014 y repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los preidentificados ciudadanos Ángel Antonio Albarrán Jerez y María Hortencia Camacho propusieron, acumuladas en el libelo, acciones de prescripción adquisitiva de propiedad de inmueble y de interdicto de amparo a la posesión, contra la sucesión (sic) de Ángela Abreu Mendoza y que versan sobre un inmueble formado por un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, alinderado así: Norte, que es su lado derecho, con vía de acceso al Aero Club y puesto de comando de la Guardia Nacional (antiguo aeropuerto); Sur, su lado izquierdo, con terrenos de la urbanización Aero Club; Este, su fondo, con vía de acceso al Aero Club y puesto de comando de la Guardia Nacional (antiguo aeropuerto); y Oeste, su frente, con la carretera o vía pública Colón - La Cejita.
Narran los demandantes que sobre el lote de terreno en cuestión han ejercido posesión legítima desde hace más de veinticuatro (24) años, tanto por ellos como por los ciudadanos Ana María Camacho Rivas y Ramón Camacho, y que han levantado un conjunto de mejoras entre las cuales está la reconstrucción de una vivienda desvalijada que en vida le cediera su dueña, Ángela Abreu Mendoza, a Ana María Camacho Rivas; consistentes tales mejoras en la dicha reconstrucción con paredes de bloques, pisos de cemento, colocación de techo de zinc, de puertas y ventanas, instalación de sistema eléctrico, tuberías de agua blanca, construcción de lavadero, sala de baño, acondicionamiento de la cocina y la construcción en la parte frontal del inmueble, de tres pequeñas edificaciones denominadas kioscos que son utilizados por María Hortencia Camacho para la venta de comida ligera y almuerzos; por Ángel Antonio Albarrán Jerez para operar una bodega expendedora de alimentos y productos de consumo hogareño; y por Ana María Camacho Rivas para la venta de papelería y útiles escolares y de escritorio.
Señalan los demandantes que han ejercido posesión legítima sobre el descrito inmueble desde hace más de veinticuatro (24) años, de forma sana, pública, pacífica, continua, inequívoca y con ánimo de dueño.
Señalan que últimamente la ciudadana Gloria Mariela Mendoza Abreu los ha venido hostigando a fin de que abandonen el inmueble que en vida su dueña le cediera a Ana María Camacho Rivas y del cual ésta los hizo partícipe.
Expresan los demandantes que “… el Objeto de la presente acción es intentar formal Demanda, para obtener la propiedad del inmueble, que hemos poseído desde hace más de veinticuatro (24) años y cese de las perturbaciones que últimamente hemos venido padeciendo, dicha posesión fue desde un inicio por ANA MARIA CAMACHO RIVAS, Y MARIA HORTENCIA CAMACHO, posteriormente por ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ y luego RAMON CAMACHO así como los otros cinco hijos, nietos y bisnietos de ANA MARIA CAMACHO RIVAS, actualmente viviendo en el mismo diez (10) personas en el, (sic) inmueble que más adelante identificamos; contra la sucesión de ANGELA ABREU MENDOZA.” (sic, mayúsculas en el texto).
Fundamentaron sus pretensiones en las disposiciones de los artículos 771, 772, 773, 775, 782, 788, 790, 793, 796 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,oo), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
El tribunal de la causa mediante decisión del 6 de octubre de 2014 declaró inadmisible la demanda por considerar que los juicios declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva son de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble (sic).
Contra tal decisión apeló el abogado Guzmán Muchacho obrando, como ha quedado dicho, sin poder que le hubiera sido otorgado por los demandantes para representarlos en este proceso.
El A quo oyó tal apelación en ambos efectos por auto del 13 de noviembre de 2014.
Remitido el presente expediente a esta superioridad y recibido el 11 de marzo de 2015, se fijó término para informes, que fueron presentados por el abogado apelante, el 17 de abril de 2015, ya en representación de los demandantes, quienes le confirieron poder apud acta ante este Tribunal Superior en fecha 24 de marzo de 2015; informes estos en el que hace una serie de consideraciones acerca de las desavenencias que él, esto es, el abogado Guzmán Muchacho, mantiene con el juez del tribunal de la causa, abogado Ramón Butrón Viloria.
En los términos antes expuestos queda sintetizado el presente asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal Superior que pasa a proferir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este expediente y muy especialmente del texto libelar, se constata que en el caso sub examine fue interpuesto el recurso de apelación, por virtud del cual fueron devueltas a esta superioridad las presentes actuaciones, por el abogado Guzmán Muchacho, mediante diligencia estampada el 16 de octubre de 2014, sin estar facultado para ello, por no tener acreditada en autos, mediante poder, la representación judicial de los demandantes, lo cual entraña que dicho abogado carecía de capacidad de postulación y, por tanto, la apelación por él ejercida sin poder, debe declararse inválida, sin efecto procesal alguno y, por tanto, inadmisible. Así se decide.
Sin desmedro de lo anterior, con vista de la norma del artículo 334 de la Constitución Nacional, conforme al cual los jueces de la República deben asegurar la integridad de la Constitución; armonizada con las disposiciones del artículo 26 ejusdem, según el cual el Estado debe garantizar una justicia idónea, transparente, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, vale decir, una justicia en la que se observen los principios de economía y celeridad procesales; concatenadas ambas disposiciones constitucionales con la norma del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para, aun de oficio, declarar la nulidad de una actuación procesal, si observare una violación del orden público procesal; y considerando que constituye materia en que está interesado el orden público procesal, la interposición de pretensiones acumuladas en un mismo libelo, para evitar que se suscite un caos procesal que atente contra el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido el proceso desde su inicio y que propiciarían, precisamente, dilaciones indebidas y reposiciones, este Tribunal Superior estima necesario pronunciarse, además, sobre la admisibilidad de la presente demanda.
A tales fines observa este tribunal de alzada que los demandantes acumularon dos pretensiones al señalar en el capítulo “PRIMERO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN” (sic) lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Objeto de la presente acción es intentar formal Demanda, para obtener la propiedad del inmueble, que hemos poseído desde hace más de veinticuatro (24) años y cese de las perturbaciones que últimamente hemos venido padeciendo, dicha posesión fue desde un inicio por ANA MARIA CAMACHO RIVAS, Y MARIA HORTENCIA CAMACHO, posteriormente por ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ y luego RAMON CAMACHO así como los otros cinco hijos, nietos y bisnietos de ANA MARIA CAMACHO RIVAS, actualmente viviendo en el mismo diez (10) personas en el, (sic) inmueble que más adelante identificamos; contra la sucesión de ANGELA ABREU MENDOZA.” (sic, mayúsculas en el texto).
En efecto, del transcrito acápite del libelo de la demanda se evidencia que los demandantes acumularon una pretensión por prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión del inmueble sobre el que versa la demanda, por un lado y por otro, una pretensión de amparo o interdicto de amparo a la posesión de tal inmueble, lo cual se encuentra corroborado en el propio libelo de la demanda, específicamente en el capítulo “CUARTO EL DERECHO” (sic), que se refiere al fundamento jurídico de las pretensiones deducidas, pues, los demandantes apoyan su demanda en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que establece cómo ha de proceder el interesado que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, e igualmente basan su pretensión, en las normas del Código Civil que regulan lo concerniente a la posesión, artículos 771, 772, 773, 775, 782, 788, 790, 793 y 796, destacándose la disposición del artículo 782, conforme al cual quien se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, vale decir, en la posesión, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en tal posesión.
De lo expuesto en los precedentes párrafos se colige que la parte actora acumuló en su libelo las dos pretensiones antes señaladas, lo cual no podía hacer conforme a lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni aquellas que por razón de la materia que no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, así como tampoco las que deban tramitarse por procedimientos que resulten incompatibles entre sí.
En el caso de especie se acumula una pretensión que tiene por objeto obtener la declaración de propiedad del inmueble de autos, conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a otra pretensión a través de cuyo ejercicio se persigue obtener la protección o amparo a la posesión de tal inmueble.
Tales pretensiones así acumuladas se excluyen mutuamente porque si se está pretendiendo la declaración judicial de la propiedad de un bien por haberlo usucapido durante el plazo establecido en la ley, mal puede pretenderse al mismo tiempo el amparo a la posesión de tal bien, ya que al demandarse la tutela judicial de la posesión debe entenderse que el accionante en este último caso reconoce que no se considera propietario del bien, sino poseedor.
A lo anterior se une el hecho de que la demanda por prescripción adquisitiva y la querella interdictal de amparo a la posesión tienen previstos en el Código de Procedimiento Civil procedimientos especiales que no son compatibles entre sí, pues, ciertamente, mientras el juicio por prescripción adquisitiva se tramita conforme al especialísimo procedimiento previsto por los artículos 690 al 696 de dicho código, los interdictos de amparo a la posesión encuentran su regulación en las normas del Código de Procedimiento Civil contenidas en los artículos 697, 698, 700 -que hace expreso señalamiento del artículo 782 del Código Civil-, 701, 703, 708 y 709 ibidem.
Así las cosas puede concluirse en que, dada la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de acumular en un mismo expediente pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y visto que, en efecto, la parte actora acumuló en su libelo las dos referidas pretensiones, la de declaración de propiedad del inmueble de autos por prescripción adquisitiva y la de querella interdictal de amparo a la posesión, que se excluyen mutuamente y cuyos respectivos trámites se siguen por procedimientos incompatibles entre sí, y visto que tal acumulación de pretensiones así efectuada, atenta contra el orden público procesal que está interesado en que el ejercicio de una o de varias pretensiones acumuladas en un libelo, sea cumplido de forma correcta para que la parte contra quien obran la o las pretensiones acumuladas sepa a qué atenerse y poder, en consecuencia, ejercer de forma cabal su derecho de defensa, todo lo cual conduce a este juzgador de alzada a la convicción de que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, toda vez que contiene en sí la lesión al orden público procesal antes señalada; inadmisibilidad que, en efecto, será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado Guzmán Muchacho obrando sin poder que le hubiere sido otorgado previamente por los demandantes.
Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 13 de noviembre de 2014 dictado por el A quo por medio del cual mandó oír tal apelación en ambos efectos.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por prescripción adquisitiva e interdicto de amparo a la posesión fuera interpuesta por los ciudadanos Ángel Antonio Albarrán Jerez y María Hortencia Camacho contra la sucesión (sic) de Ángela Abreu Mendoza.
Se CONFIRMA la decisión apelada, pero no por las razones expresadas por el Tribunal de la causa, sino por las que se dejan establecidas en la presente sentencia de esta superioridad.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,