REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dos (02) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 4075-10
ASUNTO: SEPARACIÓN DE BIENES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA NOEMÍ CADENAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.638.649, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALEJANDRINA RIVAS RUIZ y ANA C. RIVAS RUIZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.401 y 26.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.101.966 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA y GUSTMARY GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.341, 20.184 y 79.818.
Dicta el siguiente fallo.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Hernández Casares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.341, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN, incoado por la ciudadana María Noemí Cadenas contra el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, ya identificados; no hubo condena en costas, dada la naturaleza del fallo y ordenó la notificación de la sentencia a las partes.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010 este Juzgado Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental que decidiera la inhibición formulada por el juez titular de esta Alzada, siendo designada la suscrita, abocándose el 16 de febrero de 2012, al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de tal abocamiento, por lo que una vez notificadas las partes, fue declarada con lugar la inhibición formulada por el Juez Titular de este despacho, y mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Accidental declaró la continuación del proceso en el estado en que se encontraba, en virtud de haber transcurrido íntegramente los términos señalados para la reanudación de la causa y fijo término para presentar informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso para la presentación de informes, sólo la parte demandante rindió los mismos, mediante escrito que cursa a los folios 1500 y 1501.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 7 de octubre de 2002 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, la prenombrada ciudadana María Noemí Cadenas Hernández, demandó al ciudadano Juan Bautista Rodríguez, ya identificado, por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre ellos.
Alega la actora que contrajo matrimonio con el demandado el 2 de agosto de 1972, que sobre tal vínculo matrimonial fue decretada a petición de los cónyuges la separación de cuerpos mediante fallo de fecha 7 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que la administración de los bienes que conforman la comunidad conyugal ha sido ejercida por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez desde el mismo momento del matrimonio manteniéndose siempre la demandante al margen y que a solicitud de éste se constituyó una sociedad anónima denominada Inversiones Rodríguez Cadenas C. A., a la cual le fue aportada la mayoría de los bienes de la comunidad conyugal, siendo tales bienes los siguientes:
1.- Una casa ubicada en la Urbanización Los Limoncitos, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Norte: en 30,25 mts., con propiedad de La Corporación Valera, S. R. L.; Sur: en 29,75 mts., con propiedad de Rosa Ángela Terán; Este: en 16.90 mts., con propiedad que es o fue de los Bertoni y Oeste: con igual medida del este, con prolongación avenida 6, adquirida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 3 de agosto de 1992, bajo el N° 21, protocolo 3ro.
2.- Parcela distinguida con el N° 48, ubicada en la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Norte: Parcela N° 97 propiedad de César bertoni Terán, en una longitud de 30 mts.; Sur: Parcela N° 99, propiedad del señor Benito Ramón Garcés en la misma longitud del norte; Este: Parcela 111, propiedad de la ciudadana Ana Mulli y Arcangela Mulli, en una longitud de 19 mts.; y Oeste: con la misma longitud del Este, la avenida 6, en su prolongación. Adquirida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 31 de julio de 1992, bajo el N° 16, protocolo 3ro, tercer trimestre.
3.- Una casa ubicada en Mendoza Fría del Municipio Valera del Estado Trujillo, en el sitio denominado “La Cañada”, con su correspondiente terreno, alinderado así: Norte: Sucesión Rivero Delgado, en 68, 89 mts.; Noreste: En 68,29 mts.; Sureste: En 69,93 mts.; y por el Sur: 51,75 mts. Adquirida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 30 de julio de 1992, bajo el N° 09, protocolo 3ro. del 3er. Trimestre y mediante documento de fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 34, tomo 7 del 3er. Trimestre.
4.- Un apartamento que forma parte del edificio Greven, distinguido con el N° 1-C, parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Sur: Retiro lateral con propiedad del Edificio Don Matheus, apartamento 1-3 del mismo edificio y pasillo anterior; Norte: retiro lateral hacia propiedad del Banco de Venezuela; Este: retiro que da con terreno propiedad de María Angarita y pasillo interno del edificio y; Oeste: retiro hacia la avenida 10 y edificio Don Matheus. Adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 30 de julio de 1992, bajo el N° 17, protocolo 3ro.
5.- Una casa ubicada en la avenida 10 distinguida con el N° 447 de la parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Oeste: que es su frente, una longitud de 8 mts., con la avenida 10; por el Este: con una longitud igual a la anterior, con solar de las casas que son o fueron de Félix Briceño Villasmil y Genoveva; Por el Norte: en una longitud de 30,20 mts., con inmueble que fue o es de Adela García Abreu; Sur: con igual medida del lindero y; Norte: con inmueble que es o fue de María Valecillos. Adquirida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 30 de julio de 1992, bajo el N° 08, protocolo 3ro.
6.- Dos lotes de terreno ubicados en el barrio Las Delicias de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Frente: 10,90 mts., que da hacia la calle 14; Fondo: 36,12 mts., propiedad que es de Juan Bautista Rivas; Costado Izquierdo: con propiedad que es o fue de Duilio Viloria; Costa Derecho: con propiedad que es o fue de Pedro José Hernández. Adquiridos por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 22 de marzo de 1994, bajo el N° 16, protocolo 1ro. Tomo 11.
7.- Un local comercial que forma parte del Centro Comercial Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguido con el N° B-17, alinderado así: Norte: con zona común de acceso y escaleras; Sur: Local B-16; Este y Oeste: con fachada del edificio, consta de salón y dos salas sanitarias. Adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 30 de julio de 1992, bajo el N° 07, protocolo 3ro., del 3er., trimestre.
8.- Un galpón comercial con su correspondiente terreno ubicado en la urbanización La Plata, marcado con el N° 173 del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Oeste: avenida Caracas en un longitud de 19,30mts.; Este: parcela N° 176 la misma longitud que el Oeste; Sur: parcela N° 172 en una longitud de 40 mts. lineales; y Norte: parcela N° 174 en la misma longitud que el Sur. Adquirida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 30 de julio de 1992, bajo el N° 6, protocolo 3 ro. 3er. Trimestre y por documento de fecha 30 de junio de 1992, bajo el N° 27, tomo 12, protocolo primero.
9.- Una parcela ubicada en la urbanización Los Limoncitos, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguida con el N° 47, alinderada así: Norte en 30,50 mts. parcela 96 de la urbanización, propiedad del doctor Ovidio Márquez; Sur: en 30 mts., con parcela 98, propiedad del señor Daniel Arismendi; Este: su frente, 19 mts., con avenida 6 y; Oeste: en 19 mts., con la parcela 110, propiedad de César Bertoni Terán. Adquirida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 30 de junio de 1992, bajo el N° 23, protocolo 3ro.
10.- Un local comercial ubicado en el Centro Comercial Mercedes Díaz II del Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguido con el N° E-1, sector La Plata, alinderado así: Norte: e una extensión de 40 mts. con el Pasaje Cerro La Plata; Sur: en una extensión de 40 mts. con terrenos que fueron o es de Betancourt Medina; Este: en una extensión de 100 mts. con el Pasaje Calle Páez del Centro Comercial Mercedes Díaz y; Oeste: en una extensión de 100 mts. con terrenos que son o fueron de Natividad Venegas de Betancourt. Adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 09 de Diciembre de 1993, bajo el N° 39, Tomo 13.
11.- Dos partes de terreno ubicadas en la urbanización Los Limoncitos, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderados así: Norte: con la avenida 6, por donde mide 33,80 mts.; Sur: con propiedad de Carlos Bertoni y Rosa Angela de Terán en igual medida que el Norte; Este: con una longitud de 31,25 mts., colinda con Dilia Elena Bertoni Terán y por el Oeste por donde mide 30,25 mts., con propiedad de César Bertoni. Adquiridos por documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 01 de junio de 1998, bajo el N° 23, Tomo 17, protocolo 1ro.
12.- Un local comercial ubicado en la avenida Independencia, cruce con la calle Francisco Labastidas de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Trujillo, distinguido con el N° A-1, ubicado en el edificio Centro Profesional Invertru, linderos: Norte o frente: con la avenida Independencia; Sur o fondo: con propiedad del Dr. Marcos Rubén Carrillo y Oeste: con propiedad del Dr. Benancio Urrecheaga y; por el Este: con el local A-2 del edificio. Adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Trujillo, bajo el N° 3, protocolo 1ro. 3er. Trimestre.
13.- La parcela Nº 3197, ubicada en el Cementerio, alinderada así: Norte: con la parcela 3196; Sur: con la parcela 3198; Este: con la parcela 3128 y; Oeste: con la parcela 3166, adquirida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 30 de junio de 1989, bajo el N° 50, Tomo 7.
14.- Un inmueble consistente en un edificio de dos (2) plantas y el lote de terreno donde se encuentra edificado, el cual tiene una superficie de 158,76 m2, ubicado en la avenida 12 entre calles 8 y 9, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, sus linderos y medidas son: Norte: casa y solar que es o fue propiedad de Isabel Briceño Araujo de Pacheco Labastidas, en una extensión de 21 mts.; Sur: edificio que es o fue propiedad de los doctores Jacobo Senior y Alfonso Delgado; en la misma extensión del Norte; Este: casa y solar que es o fue propiedad de Miriam Lares, en una extensión de 7, 56 mts., y; Oeste: la avenida 12, en la misma extensión del Este. Adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 19 de febrero de 1997, bajo el N° 09, tomo 9, protocolo primero, trimestre en curso.
15.- El 50% sobre dos lotes de terreno que hoy en día forman un solo cuerpo con un área 166 mts., donde existen dos casas y actualmente un edificio ubicado en la ciudad de Velera del Estado Trujillo, y dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de Cira Salas Pérez; Sur: calle 9; Este: con propiedad que es o fue de Séptimo León Soto hoy colinda con propiedad de los compradores, y; Oeste: avenida 12. Adquiridos según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 20 de febrero de 1995, bajo el N° 15, tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
16.- El 50% sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida, con un salón de oficina con su mezanina, donde hoy funciona el edificio El Sajuan, ubicada en la avenida 9 de la ciudad de Valera, distinguida con el N° 11-60, alinderada así: Norte: Con propiedad que es o fue de Mercedes Uzcategui y sucesión de Andrés Scrocchi: Sur: Con la Calle 9, antes Urdaneta; Este: Con casa y solar de los hermanos Mancilla, y; Oeste: Con casa y solar de Francisco Quintero. Adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 27 de noviembre de 1986, bajo el N° 55, Tomo 6, año 1986.
Narra la parte actora que los inmuebles mencionados se encuentran arrendados, con excepción del primero que constituyó el asiento del hogar en común y que aún cuando convinieron en hacer la separación de bienes su cónyuge se niega a ello, teniendo el control y administración de los mismos; por tal razón procede a demandar al ciudadano Juan Bautista Rodríguez para que convenga en la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 al 183 y 191 al 196 del Código Civil.
La demandante solicitó las siguientes medidas: 1) Inventario de bienes que integran la comunidad de gananciales en razón de que ignora cual es la totalidad de los mismo; 2) prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos anteriormente; 3) medida innominada para que se oficie a cada uno de los arrendatarios de los inmuebles descritos a fin de que informen cuanto dinero cancelan por concepto de canon de arrendamiento al ciudadano Juan Bautista Rodríguez; 4) prohibición de innovar a objeto de que el demandado se abstenga de suscribir cualquier tipo de documento u actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente que comprometan el patrimonio de la comunidad, ordenándose oficiar lo conducente a los Registradores Subalternos respectivos.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de octubre de 2002, folio 125, se ordenó la comparecencia del demandado a dar contestación y la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2002, cursante al folio 131, el demandado debidamente asistido por abogado, se dio por citado voluntariamente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado asistido por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, mediante escrito de contestación, que va a los folios 166 al 168, opuso la falta de cualidad de las partes; contestó al fondo la demanda y admitió algunos hechos narrados en el libelo.
En fecha 12 de diciembre de 2002, el demandado presentó escrito que cursa del folio 166 al 168, por medio del cual negó la cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, así como, la cualidad que a él se atribuye para sostenerlo, “… por cuanto la mayoría de los bienes objeto de la acción aquí propuesta no tienen, desde hace más de diez (10) años vínculo alguno tanto con la actora como conmigo …” (sic), y fundamenta tal alegato en que la demandante confiesa que la mayoría de los bienes de la comunidad no son de la propiedad de ambos; que los aportaron a una sociedad anónima que constituyeron denominada INVERSIONES RODRÍGUEZ CADENAS, C. A., y que al utilizar las expresiones “aportamos” y “constituimos” está admitiendo que tales bienes no son de la propiedad de ambas partes.
Continuó alegando el demandado que es cierto que él y su cónyuge fueron propietarios de esos bienes y que los adquirieron durante su matrimonio; “… empero, todos ellos hoy, excepción hecha de los derechos inmobiliarios señalados en el libelo de la demanda con los N°s 15 y 16, los cuales sí conforman una comunidad de gananciales, son propiedad de la mencionada sociedad mercantil denominada Inversiones Rodríguez Cadenas, C.A., que constituimos ambos; es más, basta la confesión de la parte actora al admitir la constitución de esa sociedad mercantil y al admitir que el capital suscrito fue pagado con la mayoría de los bienes descritos en el libelo.” (sic).
Alega el demandado que los bienes habidos en su comunidad conyugal susceptibles de una separación y liquidación son los derechos inmobiliarios y las acciones que cada cónyuge tenga o sea propietario en la mencionada sociedad de comercio, por tal razón al no tener ellos propiedad sobre los bienes descritos en el libelo, ambos carecen de la titularidad sobre cada uno de los aportados a la sociedad anónima de marras y, como corolario, al no existir vínculo alguno de los cónyuges con el objeto fundamental de la acción, cual es la partición y liquidación de bienes cuya propiedad no es de los cónyuges, mal puede “… atribuirse una parte (actora) ni atribuirle a la otra parte (demandada) cualidad para aquélla intentar el juicio y sostenerlo ésta.” (sic).
Al dar contestación al fondo de la demanda la rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por ser falso que él, desde el mismo momento del matrimonio ejerciera la administración de los bienes comunes porque al momento de contraer matrimonio no tenían bienes que administrar, a menos que, y eso no lo recuerda, “… esa mismo día de nuestra boda alguien nos hubiese donado algún bien, o alguno de nosotros hubiese acertado un premio de la lotería, siendo ésta la única manera de administrar bienes comunes …” (sic) y que en cualquier caso, si hubo de administrar bienes desde el mismo momento del matrimonio, debieron ser bienes propios que adquirió antes de casarse, por lo que no necesitaba autorización de su cónyuge para administrar y, por contraposición, si los bienes hubiesen sido propiedad de ella, para su administración era requisito indispensable que su esposa le diera poder de administración, cuando menos, y no recuerda que se lo haya conferido.
Aduce el demandado que es falso que por su única petición constituyeron una sociedad anónima, ya que esa sociedad se constituyó con un claro concierto de voluntades y señala, que no se dieron, ni se dan los presupuestos fácticos, para pensar, que se materializaron voliciones ubicables en tipos como los señalados precedentemente, para que, se pusiese en movimiento el llamado levantamiento del velo corporativo en decisión sobre la petición de una cautelar solicitada en este procedimiento.
También alega que es falso que se haya negado a materializar la separación de bienes y que lo que ocurrió fue que ninguno de los cónyuges había manifestado su voluntad de hacer la separación y liquidación de la sociedad conyugal, en razón de que consideraron el lapso del año para solicitar conjunta o separadamente la conversión en divorcio, por sí pudiera producirse la común decisión de una reconciliación.
Admitió como ciertos los hechos de que ambos cónyuges son propietarios de los derechos inmobiliarios señalados con los numerales 15 y 16 en el libelo de la demanda, sobre bienes ubicados en la avenida 9 y calle 12 de la ciudad de Valera; así como también que ambos cónyuges son propietarios de las acciones que conforman el capital social de la compañía Inversiones Rodríguez Cadenas, C.A.
A los folios 169 al 183 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por medio de la cual adujo las siguientes probanzas: el valor probatorio de dieciséis (16) documentos públicos, para demostrar el caudal de bienes existentes, su forma, tiempo y proporción en los que fueron adquiridos; y para demostrar que la comunidad percibe frutos o rentas, invocó el valor probatorio de treinta (30) contratos de arrendamiento; documentos todos que serán analizados por este sentenciador.
Así mismo, por escrito presentado el 29 de enero de 2003, promovió la prueba de solicitud de informes regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a tales fines pidió que el Tribunal requiriera a una serie de bancos, allí indicados informaran si el ciudadano Juan Bautista Rodríguez o la empresa Inversiones Rodríguez Cadenas, C. A., mantienen o han mantenido algún tipo de cuenta y el movimiento bancario, con la finalidad de demostrar que el demandado es quien ha administrado el dinero de la comunidad; y para probar que el demandado ha ejercido la administración de los bienes de la comunidad, promovió copia simple del documento público, a través del cual el demandado dio en préstamo dinero de la comunidad sin autorización de su cónyuge.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Al folio 213, cursa diligencia de fecha 26 de junio de 2003, por medio de la cual el abogado José Idelmaro Briceño Galicia, inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.217, consignó poder que acredita su representación de la sociedad de comercio Inversiones Rodríguez Cadenas, C. A. (RODICA), a objeto de intervenir en nombre de su representada como tercero en este juicio y con fundamento del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; produciendo, además, escrito que corre a los folios 217 al 218, en el que expone los fundamentos de la intervención de dicha compañía como tercero, siendo admitida dicha tercería por auto de fecha 2 de Julio de 2003.
En tal razón la tercero interviniente afirma tener interés jurídico actual en sostener las razones esgrimidas por el demandado en la oportunidad de la contestación, se adhiere, sin reservas, a todo el contenido del escrito de contestación a la demanda y aduce la falta de cualidad de las partes actora y demandado para intentar y sostener este juicio, toda vez que los bienes que se dice en la demanda son propiedad de la comunidad conyugal, realmente le pertenecen a la mencionada tercero interviniente.
A los folios 221 al 242, cursa sentencia proferida en fecha 4 de noviembre de 2003 por el Tribunal de la primera instancia por medio de la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, sin lugar la demanda y condenó en costas a la demandada.
Contra este fallo del Tribunal de la causa, la coapoderada judicial de la demandante apeló mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, cursante al folio 249, por lo cual el presente expediente fue remitido a esta superioridad, en donde se recibió el 18 de diciembre de 2013, cuando se fijó término para su decisión.
En sus informes ante la Alzada la demandante, luego de hacer una ligera relación de las actuaciones cumplidas en el proceso, alega que se está en presencia, en este caso, de un fraude jurídico realizado por el demandado con la finalidad de apoderarse de más del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, a través de la figura jurídica de la sociedad mercantil, pues la compañía que constituye le confiere un número superior de acciones.
Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, la apoderada actora consignó copia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que declaró el divorcio de los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y Noemi Cadenas.
En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Superior, dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandante, sin lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado, con lugar la presente demanda, levantó el velo corporativo de la sociedad mercantil Inversiones Rodríguez Cadenas, C. A., procedió a la partición de los siguientes bienes:
1) Un galpón comercial con su correspondiente terreno ubicado en la urbanización La Plata, marcado con el número 173, en el plano de parcelamiento de dicha urbanización, en la ciudad de Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Oeste, la avenida Caracas, en una longitud de 19,30 metros; Este, parcela número 176, la misma longitud que el oeste; Sur, parcela número 172, en una longitud de 40 metros lineales; y Norte, parcela número 174, en la misma longitud que el Sur. Aportado a la compañía conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 30 de Julio de 1992, bajo el número 06, Protocolo Tercero, tal como se evidencia de la copia certificada de dicho documento, que cursa a los folios 58 y 59.
2) Una parcela ubicada en la urbanización Los Limoncitos, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguida con el número 47, alinderada así: Norte, en 30,50 metros con parcela 96 de la urbanización, propiedad del doctor Ovidio Márquez; Sur, en 30 metros con parcela 98, propiedad del señor Daniel Arismendi; Este, su frente, en 19 metros con avenida 6; y Oeste, en 19 metros con la parcela 110, propiedad de César Bertoni Terán. Aportada a la compañía por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 30 de Julio de 1992, bajo el número 23, Protocolo Tercero y cursa a los folios 64 y 65.
3) Una casa ubicada en la avenida 10, distinguida con el número 447 de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Oeste, que es su frente, una longitud de 8 metros con la avenida 10; Este, con una longitud igual a la anterior, con solar de las casas que son o fueron de Félix Briceño Villasmil y Genoveva Valero; Norte, en una longitud de 30,20 metros, con inmueble que fue o es de Adela García Abreu; Sur, con igual medida del lindero norte con inmueble que es o fue de María Valecillos. Aportada a la compañía por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 30 de Julio de 1992, bajo el número 08, Protocolo Tercero, el cual cursa a los folios 54 y 55.
4) Una casa ubicada en Mendoza Fría, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, en el sitio denominado La Cañada, con su correspondiente terreno, alinderada así: Noroeste, sucesión Rivero Delgado, en sesenta y ocho metros con ochenta y nueve centímetros (68,89 mts.); Noreste, con la vendedora, en sesenta y ocho metros con veintinueve centímetros (68,29 mts.); Suroeste, en sesenta y nueve metros con noventa y tres centímetros (69,93 mts.), con la misma vendedora; y por el Sureste, en cincuenta y un metros con setenta y cinco centímetros (51,75 mts.), con la mencionada vendedora. Aportada por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 30 de Julio de 1992, bajo el número 09, Protocolo Tercero y cursa a los folios 52 y 53.
5) Parcela distinguida con el número 48, ubicada en la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Norte, parcela número 97 propiedad de César Bertoni Terán, en una longitud de treinta metros (30 mts.); Sur, con la parcela número 99, propiedad del señor Benito Ramón Garcés, en la misma longitud del norte; Este, con la parcela 111, propiedad de los ciudadanos Ana Mulli y Arcángela Miulli, en una longitud de diecinueve metros (19 mts.); y Oeste, en la misma longitud del este, la avenida 6, en su prolongación. Aportada por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 31 de Julio de 1992, bajo el número 16, Protocolo Tercero, el cursa a los folios 48 y 49.
6) Un local comercial ubicado en la segunda planta o planta alta del Centro Comercial Mercedes Díaz, situado en la prolongación de la avenida 10, Sector La Plata, de la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo; distinguido dicho local con la letra y número B-17, alinderado así: Norte, con zona común de acceso y escaleras; Sur, local B-16; Este y Oeste, con fachada del edificio, costa de salón y dos salas sanitarias. Aportado a la compañía por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 30 de Julio de 1992, bajo el número 07, Protocolo Tercero, el cual cursa a los folios 56 y 57.
7) Una casa con un área de construcción de 180 m2, construida sobre una parcela que tiene una superficie de 500 m2, ubicada en la urbanización Los Limoncitos de la ciudad de Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Norte, en 30,25 metros con propiedad de la Corporación Valera, S.R.L.; Sur, en 29,75 metros con propiedad de Rosa Ángela Terán; Este, en 16,90 metros con propiedad que es o fue de los Bertoni; y Oeste, en igual medida que el Este, con prolongación de la avenida 6. Aportada a la compañía por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 03 de Agosto de 1992, bajo el número 21, Protocolo Tercero que cursa a los folios 50 y 51.
8) Un apartamento que forma parte del edificio Centro Comercial Greven, ubicado en el nivel cuarto, distinguido con el número y la letra 1-C, situado en la calle 8 entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Valera Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo. Dicho apartamento titene una superficie de 138,36 m2; le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento para vehículo marcado 1-C ubicado en el sótano del edificio y está alinderado así: Sur, retiro lateral con propiedad del edificio Don Matheus, apartamento 1-3 del mismo edificio y pasillo anterior; Norte, retiro lateral hacia propiedad del Banco de Venezuela; Este, retiro que da al terreno propiedad de María Angarita y pasillo interno del edificio; y Oeste, retiro hacia la avenida 10 y edificio Don Matheus. Aportado por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 30 de Julio de 1992, bajo el número 17, Protocolo Tercero, que va a los folios 62 y 63.
9) Un local comercial, distinguido con la letra y número A-1, ubicado en el edificio Centro Profesional Invertru, situado en la avenida Independencia, cruce con la calle Francisco Labastidas de la ciudad de Trujillo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, alinderado así: Norte o frente, con la avenida Independiencia; Sur o fondo, con propiedad del doctor Marcos Rubén Carrillo; Oeste, con propiedad del doctor Venancio Urrecheaga; y Este, con el local A-2 del edificio, con la entrada principal y con la rampa de entrada al sótano. Aportado por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Trujillo, el 19 de Agosto de 1992, bajo el número 34, Tomo 3 (sic), a los folios 60 y 61.
10) Dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo, ubicados en el barrio Las Delicias de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderados así: Frente, 10,90 metros que da hacia la calle 14; Fondo, 36,12 metros con propiedad que es o fue de Juan Bautista Rivas; Costado izquierdo, con propiedad que es o fue de Duillo Viloria; Costado derecho, con propiedad que es o fue de Pedro José Hernández. Adquiridos por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 22 de Marzo de 1994, bajo el número 16, Tomo 11, Protocolo Primero que cursa a los folios 92 y 93.
11) Un local comercial distinguido E-1, que forma parte del edificio Centro Comercial Mercedes Díaz II, situado en la prolongación de la avenida 10, Sector La Planta de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, en una extensión de 40 metros con el pasaje Cerro La Plata; Sur, en una extensión de 40 metros con terrenos que son o fueron de Vetencourt Medina; Este, en una extensión de 100 metros con el pasaje o calle Páez del Centro Comercial Mercedes Días; y Oeste, en una extensión de 100 metros con terrenos que son o fueron de Natividad Venegas de Vetencourt. Adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 09 de Diciembre de 1993, bajo el número 39, Tomo 13, del Protocolo Primero y cursa a los folios 98 y 99.
12) Dos parcelas de terreno que hoy forman un solo cuerpo, que tienen, respectivamente, una superficie de 523,90 m2 y 515,45 m2 y el galpón allí construido; ubicado en la urbanización Los Limoncitos, de la ciudad de Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderados conjuntamente, así: Norte, con la avenida 6, por donde mide 33,80 metros; Sur, con propiedad de Carlos Bertoni y Rosa Angela de Terán en igual medida que por el Norte; Este, con una longitud de 31,25 metros, colinda con Dilia Elena Bertori Terán; y Oeste, por donde mide 30,25 metros con propiedad de César Bertoni. Adquiridos por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 01 de Junio de 1998, bajo el número 23, Tomo 17, Protocolo Primero, que cursa a los folios 106 y 107.
13) Un inmueble consistente en un edificio de dos (2) plantas y el lote de terreno donde se encuentra edificado, el cual tiene una superficie de 158,76 m2, ubicado en la avenida 12, entre calles 8 y 9, de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son: Norte, casa y solar que es o fue propiedad de Isabel Briceño Araujo de Pacheco Labastidas, en una extensión de 21 metros; Sur, edificio que es o fue propiedad de los doctores Jacobo Señor y Alfonso Delgado, en la misma extensión del Norte; Este, casa y solar que es o fue propiedad de Mirian Lares, en una extensión de 7,56 metros; y Oeste, la avenida 12, en la misma extensión del Este. Adquiridos por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 19 de Febrero de 1997, bajo el número 09, Tomo 09, Protocolo Primero, el cual cursa a los folios 116 y 117.
14) La parcela número 3197, ubicada en el desarrollo urbanístico del cementerio, parque Nuestra Señora de La Paz, alinderada así: Norte, con la parcela 3196; Sur, con la parcela 3198; Este, con la parcela 3132; y Oeste, con la parcela 3166. Adquirida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 30 de Junio de 1989, bajo el número 50, Tomo 2°, Protocolo Primero y posterior aclaratoria de fecha 1 de Junio de 1993, bajo el número 37, Tomo 7 del Protocolo Primero, que cursa a los folios 104 y 105.
15) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dos lotes de terreno que hoy en día forman un solo cuerpo con un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166 m2), donde existían dos casas y actualmente un edificio, ubicadas en el área de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderados de la siguiente manera: Norte, propiedad de Cira Salas Pérez; Sur, la calle 9; Este, con propiedad que es o fue de Séptimo León Soto, hoy colinda con propiedad de los compradores; y Oeste, la avenida 12. Adquiridos según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 20 de Febrero de 1995, bajo el número 15, Tomo 10, Protocolo Primero, el cursa a los folios 118 al 120.
16) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida, para casa de habitación y un salón para oficina, con su mezanina, donde hoy en día funciona el edificio El Sajuan (sic), ubicada en la calle 9 de la ciudad de Valera, distinguida con el número 11-60, alinderada así: Norte, con propiedad que es o fue de Mercedes Uzcátegui y sucesión de Andrés Scrochi; Sur, con la calle 9, antes Urdaneta; Este, con casa y solar de los hermanos Mancilla; y Oeste, con casa y solar de Francisco Quintero. Adquiridos según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de Noviembre de 1986, bajo el número 55, Tomo 6 del Protocolo Primero, copia del cual corre a los folios 121 al 123.
Ordenó al Tribunal de la causa fijar término para el nombramiento del partidor y condeno en costas el demandado.
Contra este fallo, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 17 de mayo de 2006, y posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada y revocó el auto de admisión dictado por esta Superioridad.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio 379, fijando el 22 de enero de 2007, lapso para el nombramiento del partidor.
A los folios 432 al 634, cursa informe técnico de tasaciones de inmuebles consignado por el Ing. Leonardo José León Albornoz, en su carácter de perito avaluador acreditado por el Tribunal de la causa y a los folios 639 al 659 cursa complemento de dicho informe.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008, la abogada Lorgia María Cova Farias, partidora designada por el Tribunal de la causa, consigno informe de partición el cual cursa de los folios 659 al 795.
El apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito que cursa a los folios 797 y 798, mediante el cual con fundamente en el artículo 781, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil solicita se declara la nulidad de los autos de fechas 22 de octubre de 2007 y 17 de diciembre de 2007, dictados por el A quo, y en consecuencia la nulidad de todos los actos realizados a partir de las referidas fechas y se reponga la causa al estado de que se ordene emplazar a las partes para que sean oídas en el presente proceso.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, cursante al folio 799, el tribunal de la causa acordó realizar una audiencia conciliatoria entre las partes del presente juicio.
El Tribunal de la cusa dicto sentencia en fecha 8 de julio de 2008, declarando sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada, como consta a los folios 811 al 817, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada el 29 de julio de 2008, al folio 821, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 5 de agosto de 2018, al folio 823.
Remitido el expediente al Tribunal Superior, fue recibido por auto del 20 de noviembre de 2008, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 827, dictándose decisión en fecha 19 de enero de 2009, donde se declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, se revocó la decisión apelada, se declaró la nulidad de los autos de fechas 22 de octubre y 17 de diciembre de 2007 y de todas las actuaciones subsiguientes a dichos autos y se repuso la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia fije día y hora para que, previa la notificación de las partes, tenga lugar el acto en que se deba oír la opinión de tales sujetos procesales, con relación a la solicitud que la partidora formulara en fecha 19 de octubre de 2007, en punto a la designación de un experto o perito avaluador para que se determine la cuantía de los bienes objeto de la partición.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa fijó día y hora para que se lleve a cabo previa la notificación de las partes el acto en el cual se debe oír la opinión de éstas, con relación a la solicitud que la partidora formulara en fecha 19 de octubre de 2007, en punto a la designación de un experto o perito evaluador para que se determine la cuantía de los bienes objeto de la partición,
Cumplida la notificación de las partes, el 26 de marzo de 2008 se efectuó el acto en el cual se oyó la opinión de las partes, las cuales luego de haber llegado a un acuerdo amistoso acordaron designar como experto al ciudadano Leonardo José León Albornoz, para que asesore a la partidora de acuerdo a la solicitud realizada por la misma. Por lo que, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, cursante al folio 879, el ciudadano Leonardo José León Albornoz, experto tasador designado por el Tribunal de la causa, consignó informe de tasación de bienes, el cual cursa de los folios 880 al 1075.
Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito en fecha 29 de septiembre de 2009, por medio del cual realizaron una serie de observaciones a las actuaciones cumplidas por la partidora y el experto designados en este proceso, y en tal virtud procedieron a recusar a dichos funcionarios, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 1 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando la notificación del experto, de la partidora y de las partes, a fin de que presenten las observaciones referidas a la recusación formulada por la parte demandada, como consta al folio 1088.
A los folios 1103 al 1109, cursa escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora mediante el cual realizan una propuesta de partición y dan un lapso de tres (3) días para que la parte demandada den repuesta a dicha propuesta.
El Tribunal de la causa vista la propuesta formulada por la parte actora emitió auto por medio del cual fijó el lapso de tres (3) días contados a partir de la notificación del demandado, para que éste manifieste lo que considere pertinente con relación a la propuesta realizada por la demandante y en caso de no manifestar inconformidad con la misma se tendrá como aceptada.
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2009, la parte demandada no aceptó la proposición de partición que le fue formulada por la parte demandante.
A los folios 1125 al 1129, 1131 al 1136 y 1137 al 1139, cursan escritos presentados por la partidora abogada Lorgia María, Cova Farías, por el tasador ingeniero Leonardo José León Albornoz y por la parte demandante, respectivamente, por medio de los cuales realizan sus observaciones a la recusación que fuera formulada por la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las recusaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada contra los funcionarios judiciales designados, partidora abogada Lorgia María Cova y experto ingeniero Leonardo José León Albornoz, extemporánea la impugnación efectuada por la parte demandada contra el informe pericial presentado en fecha 22 de julio de 2009, por el ingeniero Leonardo José León Albornoz, experto tasador designado en la presente causa y condenó en costas a la parte demandada.
Tal decisión fue apelada por la parte demandada, mediante diligencias de fechas 6 y 23 de abril de 2010, recurso que fue oído en un solo efecto, por auto del 28 de abril de 2010, como se evidencia al folio 1151, para posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2010, el apoderado judicial del demandado desistiera de la apelación propuesta.
Mediante diligencia de fecha 6 de Junio de 2010, la abogada Lorgia María Cova Farías consignó informe de partición el cual va del folio 1160 al 1347.
Al folio 1353, cursa diligencia presentada el 14 de junio de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada solicitando al Tribunal fije una audiencia para que las partes lleguen a una partición amigable; por auto de fecha 16 de junio el Tribunal de la causa fijó día y hora para efectué la audiencia solicitada.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, cursante al folio 1355, consignó escrito de oposición por reparos graves a la partición realizada por la partidora abogada Lorgia María Cova.
En fecha 2 de julio de 2010, se efectuó la audiencia solicitada por la parte demandada, en la cual dicha parte formuló a la parte demandante, una propuesta para llegar a una partición amigable; la apoderada judicial de la parte actora hizo saber que presentaría la propuesta a su representada y la daría a conocer en un lapso de tres (3) días. Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2010, dicha propuesta no fue aceptada por la parte demandante y por el contrario ésta realizó otra propuesta a la parte demandada.
Al folio 1374, cursa poder conferido por la parte actora a las abogadas Ana Coromoto Rivas Ruiz y Alejandrina Antonia Rivas de Anselmi.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, cursante al folio 1377, el apoderado judicial de la parte demandada tacho de falso el poder otorgado por la parte actora y pidió al Tribunal decida sobre los reparos graves formulados al informe de partición.
A los folios 1378 al 1405, cursa escrito de acción de cobro e intimación de las costas procesales, incoado por las apoderadas de la demandante en contra del demandado.
El Tribunal de la causa dictó auto el 27 de julio de 2010, por medio del cual emplazó a las partes y a la partidora a una reunión a efectuarse al 5to. día de despacho siguiente a la emisión dicho auto y con respecto al escrito de acción de cobro e intimación de honorarios profesionales propuesto por la actora, acordó formar cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, cursante al folio 1407, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de tacha.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010, declarando terminado el presente proceso de partición. Tal decisión fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010.
Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto que cursa al folio 1446, de fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, el cual fue recibido y se le dio entrada en fecha 13 de octubre de 2010, como consta al folio 1447.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010 este Juzgado Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental que decidiera la inhibición formulada por el juez titular de esta Alzada, siendo designada la suscrita, abocándose el 16 de febrero de 2012, al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de tal abocamiento, por lo que una vez notificadas las partes, fue declarada con lugar la inhibición formulada por el Juez Titular de este despacho.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, cursante al folio 1499, este Juzgado Superior Accidental declaró la continuación del proceso al estado en que se encontraba en virtud de haber transcurrido íntegramente los términos señalados para la reanudación de la causa y fijo término para presentar informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las notificaciones de las partes del abocamiento de la Juez Accidental designada, tal como consta de autos, y estando en el lapso para la presentación de informes, solo la parte demandante así lo hizo mediante escrito presentado el 3 de abril de 2012, como consta a los folios 1500 y 1501.
En los términos expuestos queda descrita la presente controversia que pasa este Tribunal Superior Accidental a decidir en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Interpone recurso de apelación, el Abogado Carlos Hernández Casares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.341, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual estableció:
“Ú N I C A. En fecha 21 de Junio de 2010, cursante a los folios 1356 al 1359, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito señalando que procede a formular OPOSICIÓN a la partición presentado por el partidor que aparece como designado por la actora.
Manifiesta que “La partidora designada carece de legitimidad para realizar la partición que generó este juicio.- Y, por tanto, tal partición es nula por inexistente. En efecto, la partidora designada en estos autos, como funcionario auxiliar de la justicia, debe estar legitimada para ejercer actos de disposición sobre bienes pertenecientes a terceros en comunidad...
Si bien es cierto que la partición no es un acto traslativo de propiedad y si lo es declarativo de propiedad, el partidor-supuestamente legitimado para ello-está delineando un (sic) propiedad, el partidor-supuestamente legitimado para ello- está en sus funciones precisando y determinado un bien, el cual permanecía difuso en la comunidad, para adjudicárselo a determinado condómino como acto culminatorio del procedimiento de partición, para lo cual tiene que ejercerse legítimamente, es decir, debe tener APTITUD E IDONEIDAD jurídicas para hacerlo con legitimidad....” (cursivas del Tribunal).
En fecha 02 de julio, cursante al folio 1362, se lleva a efecto en este Juzgado, audiencia especial, fijada en la presente causa, la parte demandada realiza propuesta en los siguientes términos: “Independientemente de las objeciones o reparos que hemos presentado contra la partición consignada en autos, venimos con la idea de conciliar este asunto en forma amistosa y nos sería de mucho agrado que estuviese presente la parte actora, de ser posible. En todo caso mantenemos la idea de concluir este procedimiento ya largo bajo un entendimiento y en ese sentido, hago la siguiente proposición: Que las adjudicaciones que se han hecho para cada uno sean invertidas, es decir; que lo adjudicado a la parte actora se le adjudique a la parte demandada y como corolario la parte que se adjudicó a ésta se adjudique a la parte actora”, a lo cual la parte actora expuso: “Hago saber al Tribunal y a la parte presente hacerle llegar dicha propuesta a mi representada...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Posterior a dicha audiencia el Tribunal celebró reunión con las partes y la Partidora designada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en el cual las partes señalaron, la parte demandada “... la abogada Alejandrina dice que no hay posibilidad de dialogo, están pendientes los reparos en la oportunidad que había que hacerlo. Pudiera ser el momento de hacer un arreglo global o seguimos hasta que el juicio finalice. Se le reconoce al señor Juan una cantidad de dinero pero no esta firme en el proceso, está sin definición. Eso es precisamente los reparos que hace. Ratifica los reparos y plantea que se defina la cantidad solicitada y el bien no puede ser partido. Insisto en que si hay disposición de arreglar le da la palabra a las abogadas de la parte actora, si llegamos a una solución, a un arreglo global”, por su parte la abogada Ana Rivas, coapoderada judicial de la parte actora: “En primer lugar pienso que el presente acto no tendría que haberse realizado, por cuanto el doctor con su actuación efectuada ante todos los presentes manifestando la posibilidad de arreglo de la partición invirtiendo las adjudicaciones hechas por la partidora a nuestra representada, por las de él, está convalidando el informe de partición y cualquier vicio de efecto u omisión que el mismo hubiese presentado, en tal sentido pedimos que se tenga por aceptada la partición realizada y que se proceda conforme a la ley, declarando terminado este procedimiento”; de igual forma la abogada Alejandrina Rivas, coapoderada judicial de la parte actora y expuso “Además de lo expresado consta en autos que la parte demandada no formulo reparos graves como tales, pues no basta la simple calificación para entender que se está ante la presencia de ese tipo de reparos, de hecho la doctrina ha establecido que resulta necesario para tal calificación determinar el quantum de la lesión, lo cual no fue realizado en el escrito presentado por la parte, de igual manera, no cabe duda que las ventas y frutos producidos por los bienes que integran la comunidad conyugal son bienes que también deben liquidarse es por ello que reiteramos nuestra petición que se dé por terminada la partición. De igual manera, resulta un absurdo el pretender que la facultades de la partidora dependen de las facultades de disposición que ostenten los apoderados, en razón de que tal funcionaria constituye un auxiliar del sistema de justicia, juramentada ante un juez y ante el cual debe igualmente rendir cuentas de su gestión, en razón de que las partes solo postulan, no designan, por tanto es pl|enamente valida la actuación realizada por la partidora en el presente proceso. En este mismo acto consignamos escrito contentivo de nuestra exposición, en tres folios útiles.” La Partidora designada en la presente causa y expone: “Ratifico el informe de partición presentado, por cuanto considero que las objeciones no son reparos graves y legitimidad otorgado por este Tribunal cuando me nombró en estricto apego a la ley, los bienes y frutos aquí partidos y adjudicados si están demandados....”. Ante el derecho de palabra concedido al ciudadano Juan Bautista Rodríguez, el mismo expuso: “Dejo en manos de mi abogado la exposición”, de seguida su Apoderado Judicial, Abogado Carlos Hernández Casares, señaló “Ante la policromía de peticiones que hay en el expediente el ciudadano Juez tendrá suficiente trabajo para dictar la decisión, entre ella la confesión que ha descubierto la contraparte en una de mis exposiciones”.
Considera este Juzgado que la parte demandada, ciudadano Juan Bautista Rodríguez, en la audiencia celebrada en fecha 02 de julio de 2010, al manifestar que “.....Que las adjudicaciones que se han hecho para cada uno sean invertidas, es decir; que lo adjudicado a la parte actora se le adjudique a la parte demandada y como corolario la parte que se adjudicó a ésta se adjudique a la parte actora...”, de forma tácita convalidó cualquier vicio, omisión o defecto de la Partición presentada por la ciudadana Lorgia María Cova Farias; es decir, que con tal actuación dicha parte aceptó el Informe de Partición presentado, y por ende la Adjudicación que le fuera hecha de los bienes descritos en dicho informe. En consecuencia de ello, este Tribunal por mandato de la ley debe declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN. Así se decide.”
En primer término y con fundamento en lo anteriormente explanado, considera esta juzgadora, la necesidad de realizar las siguientes observaciones: Una vez presentada la partición al tribunal, se procederá a la revisión del mismo, por los interesados en el término de 10 días siguientes a su presentación, y en caso de oponer repares leves y fundados a juicio del juez, se ordenará al partidor realizar las rectificaciones convenientes y una vez verificadas, el juez aprobara la operación, en caso de que los reparos opuestos sean graves, se emplazara a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llegara a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, caso contrario, es decir, de no llegar a acuerdo alguno, el juez debe decidir sobre los reparos presentados, dentro de los diez días siguientes, decisión que podrá ser objeto de apelación en ambos efectos, todo conforme a lo estipulado en los articulo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se evidencia, en la sentencia recurrida, así como, en las actuaciones cursantes al expediente, en fecha 21 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, consigna escrito de oposición a la partición presentada, aduciendo una serie de reparos graves, por lo que, en razón de ello, lo procedente, tal como se hizo, era emplazar a las partes y al partidor para una reunión, en la cual de no llegar a acuerdo alguno, como fue el caso de marras, correspondía al juez pronunciarse sobre la procedencia o no de los reparos planteados dentro de los diez días siguientes, situación que no ocurrió, pues consideró el juez de la causa que el hecho de que la parte demandada, ciudadano Juan Bautista Rodríguez, dentro del desarrollo de un acto conciliatorio, cuya finalidad era lograr la terminación del juicio por la vía de una fórmula alternativa, amparada por la legislación, donde las partes pueden plantear los propuestas que consideren convenientes, sin encontrarse atadas a presiones legales, como sería, la posibilidad de encuadrar su propuesta dentro de una admisión de pretensiones o en este caso de convalidación, aceptación del informe de partición presentado o de algún vicio, omisión o defecto del mismo, sin que conste la manifestación expresa de ellas. En razón de ello, esta juzgadora considera que el fallo de la primera instancia, es errado al considerar que la parte demandada convalidó de forma tácita cualquier vicio, omisión o defecto de la partición presentada por la partidora, Abogada Lorgia María Cova Farías, es decir, que con tal actuación el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, aceptó el informe y por ende la adjudicación que le fuera hecha de los bienes en él descritos, ya que, tal manifestación debía constar expresamente, a los fines de ser entendida como la expresión inequívoca de su acuerdo con la partición planteada, pues en caso distinto, el juez debía realizar un análisis al fondo de los reparos presentados, para determinar su procedencia o no, de conformidad con lo consagrado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada en cuanto a este punto se refiere y así se establece.
Una vez sentado lo anterior, la suscrita considera pertinente realizar un análisis de los reparos planteados por la parte oponente, quien en su escrito señala lo siguiente: “La partidora designada carece de legitimidad para realizar la partición que generó este juicio.- Y, por tanto, tal partición es nula por inexistente. En efecto, la partidora designada en estos autos, como funcionario auxiliar de la justicia, debe estar legitimada para ejercer actos de disposición sobre bienes pertenecientes a terceros en comunidad...”. …La partidora carece de legitimidad. Y por ende, no tuvo ni tiene facultades para actuar en este proceso con la misión concreta de modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva, como lo es, la misión de disolver una comunidad de bienes y hacerlo partes determinadas y concretas (bienes derechos u obligaciones), porque sencillamente no se le pudo trasmitir esa aptitud o legitimidad, toda vez que en el poder con que las apoderadas de la actora han obrado desde el comienzo de este juicio, esta establecido expresamente la prohibición expresa “ Disponer de los derechos Litigiosos”. En efecto, el poder de marras, en su parte final, establece textualmente lo siguiente: “Con la limitación de no poder recibir cantidades de dinero sin mi presencia, ni sustituir ni asociar a este poder a otros Abogados, así como tampoco, disponer de los derechos litigiosos…”
Continua señalando en su escrito el citado apoderado judicial, que la demanda de partición no presenta una determinación exacta de los bienes que integran la comunidad que provocó este proceso, lo que imposibilita la división precisa y en consecuencia las correspondientes adjudicaciones, asimismo señala: “la partición incluye como bienes a partir lo que denomina “ACTIVOS CIRCULANTES”, los cuales no han sido demandados por nadie.- Empero, poniéndonos del lado de que tales bienes pudieran incluirse como formando parte de la demandado, se hace y en el caso de que tales bienes pudieran incluirse como formando parte de lo demandado, se hace fácticamente imposible su adjudicación por cuanto los supuestos cánones de arrendamiento de los inmuebles signados con los N°s 28 al 47”, la partidora expone “… a cuyos contratos de arrendamiento no he podido tener acceso, por tratarse de contratos verbales y por no acatar los arrendatarios las notificaciones que le fueron enviadas por este Tribunal; por lo que se han hecho cálculos aproximados…”. Señalando el oponente, que tal confesión hecha por tierra la imparcialidad y pulcritud de la partidora, rompiendo así la partición presentada con los presupuestos fundamentales de la acción de partición, como son, la determinación exacta de los bienes que integran la comunidad a partir, aduciendo que resulta absurdo e imposible dividir bienes y hacer adjudicaciones de los mismos cuando se desconoce su completa existencia, invocando presunciones sobre bienes que no se demandaron o no han sido determinados con exactitud, por lo que considera esta conducta parcializada, lo que a su juicio desnaturaliza la partición, por lo que invoca el artículo 1077 del Código Civil en concordancia con el articulo 770 eiusdem, y solicita la controversia continué por juicio ordinario, solicitando el pronunciamiento expreso del tribunal en dicho sentido.
Igualmente se refiere a la incidencia procesal referente al subtítulo contenido en el libelo: “I.- INVENTARIO DE BIENES.”, invocando sentencia de fecha 17 de mayo de 1966, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a su criterio pacífica, no controvertida ni modificada, la cual establece que para la formación de inventarios judiciales el Código de Procedimiento Civil tiene pactada una tramitación especial, autónoma, de naturaleza graciosa, no contenciosa, aplicable ya independientemente o dentro de determinados procedimientos en que la ley así lo ordena, como los que rigen la aceptación a base de beneficio de inventario y yacencia, pero no dentro de los juicios ordinarios y el de partición donde nada se contempla al respecto y cuya acumulación vendría a subvertir, alterar o modificar estos procedimientos, cuyas normas de orden público, como son las leyes de procedimiento, no deben ser variados, alterados, ni falseados, ni aun con la voluntad de las partes, pues ello acarrearía la nulidad de todo lo actuado. Continua señalando que obligado como estaba el actor de señalar en su libelo concretamente los bienes objeto de la partición, tal inclusión con posterioridad, sea por indicación de las partes o provenga de un inventario simple, solemne o judicial, constituiría un elemento nuevo de controversia ya que cada uno de los bienes en él incluido, podía ser objeto de oposición, alterándose así la relación procesal formada por el libelo y la contestación, por lo que se decide inadmisible el pedimento de formación de inventario o integración de bienes solicitado por el actor en su libelo de demanda y así fue declarado, por lo que señala el oponente como inadmisible la integración de bienes a la partición por voluntad de la partidora sin haber sido demandados.
Asimismo el oponente aduce una censurable conducta de integrar bienes a la partición propiedad de terceros, al incluir en el informe de partición las rentas por el arrendamiento de dos inmuebles ubicados en el edificio Sendel que no son propiedad de los condóminos de autos.
Ante esta alzada, la parte oponente no presentó escrito de informes, mientras que por su parte, la parte actora, mediante su Apoderada Judicial, Abogada Alejandrina Rivas, suficientemente identificada, en la oportunidad legal para ello, rindió informes (3 de abril de 2015), del tenor que sigue: señala que la parte demandada al realizar propuesta de transacción donde proponía una inversión de las adjudicaciones, expreso su conformidad con la partición, además señala “…que una vez que la partidora presentó el informe de partición realizó unos reparos que catalogó como graves, pero que no encuadran dentro de lo que la doctrina y jurisprudencia entiendo por estos, limitándose a objetar la participación de la partidora legítimamente designada, recusada de forma extemporánea por el demandado y luego que se produce el fallo que declara sin lugar la reacusación, apeló del mismo y posteriormente desistió de ese recurso, otorgando con ello toda la legitimidad que posee, lo cual no puede constituir materia de reparo alguno, los cuales versan es sobre el contenido del informe de partición.
Continúan señalando que si bien la ley no señala taxativamente que tipo de objeciones pueden ser consideradas reparos graves o leves, sin embargo aduce que la doctrina ha considerado como reparos leves aquellos que no afectan el derecho o proporción que le corresponda a los interesados, tales como errores de transcripción de datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Entendiéndose según la demandante, por reparos graves todos aquellos que afecten el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se corresponden con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, aduciendo que el demandado solo se limitó a cuestionar la participación de la partidora, sin escudriñar el contenido de la participación, la cual solicitó se declare firme, pues su intervención se fundamenta básicamente en una serie de argumentos fuera del momento procesal en que se encontraba el expediente, que mas que atacar la partición per se, pareciera que van en contra del proceso mismo, de allí que el juez de la causo los desestimó y declaró terminado el proceso de partición, concretamente en relación a la existencia de reparos graves, no basta la calificación que le asignen las partes, para deducir que se está ante tal tipo de reparos, fundamentando en decisión distada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de fecha 26 de noviembre de 2009, continua señalando que la parte demandada no estableció el quantum de la lesión, es mas ni siquiera habla de lesión, pues básicamente sus argumentos se refieren a la partidora y no a la partición.
En cuanto al argumento de que los alquileres no fueron demandados, señaló; “…tampoco resulta procedente pues estos son los frutos producidos por los bienes que integran la comunidad, los cuales a tenor de lo establecido por el artículo 156 del Código Civil, son parte de la comunidad y se trata de una liquidación y partición de todos los bienes, de hecho sobre tales alquileres el tribunal decretó una medida preventiva y mal puede pretender el demandado que el tribunal desconozca el hecho probado de que la mayoría de los inmuebles que integran la partición y de los cuales se demostró que se encuentran arrendados, han sido usufructuados en un 100 por la parte demandada.”
Descrito lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no de los reparos, suficientemente descritos, considerando que en el presente caso, por una parte, en lo que se refiere a la actuación de la partidora y su legitimidad para actuar como tal, en el presente juicio, fue motivo de análisis en la oportunidad procesal para ello, por cuanto, la representación judicial de la parte demandada, realizó una serie de observaciones a las actuaciones cumplidas por la partidora y el experto designados en este proceso, y en tal virtud procedieron a recusar a dichos funcionarios, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que fue resuelta por el Tribunal de la causa, mediante fallo de fecha 25 de marzo de 2010, donde se declaró sin lugar las recusaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada contra los funcionarios judiciales designados, partidora abogada Lorgia María Cova y experto ingeniero Leonardo José León Albornoz, extemporánea la impugnación efectuada por la parte demandada contra el informe pericial presentado en fecha 22 de julio de 2009, por el ingeniero Leonardo José León Albornoz, experto tasador designado en la presente causa y condenó en costas a la parte demandada, decisión que fue apelada y posteriormente desistido dicho recurso por la parte que lo interpuso, quedando desde ese momento legitimados para actuar, siendo improponible nuevamente el argumento ya debatido, sobre la legitimidad de la partidora, aunada a que en la fase procesal donde se encuentra el procedimiento, tampoco sería la idónea para plantear tal argumento. Así se decide.
Por otra parte, del escrito de oposición, parcialmente trascrito, quien decide observa que se plantean alegatos contra el informe de la partidora, sin determinar en que lesionan a la parte oponente dichas objeciones, es decir, los argumentos esgrimidos no describen la forma como los mismos le afectan, en que lesionan sus derechos e intereses, y mucho menos el porcentaje o la porción en que se ven afectados los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta Juzgadora no observó inequidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de diversos bienes a ambas partes en similares condiciones, así como tampoco se observó que se excluyera a alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declarar improcedente los reparos planteados y confirmar parcialmente la decisión de la primera instancia, en cuanto a la terminación del procedimiento de partición. Y así se decide.
Aunado a lo anterior no se evidencia que el partidor hubiese asignado a las partes un porcentaje superior o inferior de los derechos reales de propiedad de los bienes objeto del presente juicio, en contrario a lo establecido en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal competente, caso en el cual, procedería el planteamiento de los reparos. No obstante, verificándose el contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y denominado “reparos graves”, se demostró que la parte demandada, fundamenta su escrito en alegatos que debieron ser debatidos en la primera fase del juicio de partición, es decir, en la fase cognitiva, ya concluida, en el momento de la contestación u oposición a la demanda de conformidad con el artículo 778 del Código adjetivo, y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello ha quedado definitivamente firme, mediante sentencia dictada por un juez competente para ello y mal podría reabrir quien decide un debate correspondiente a la fase cognoscitiva del juicio de partición, lo que escapa del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, así como, incumplimiento de normas de orden procesal fundamentales, que involucran la cosa juzgada.
Es así como, la suscrita considera que existen elementos suficientes para concluir sobre la manifiesta improcedencia del escrito, señalado por el oponente, parte demandada, como de reparos graves, ya que no cumplen con los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, puesto que es evidente la improcedencia del alegato de la falta de legitimidad de la partidora, tema decidido y controvertido; en cuanto a la determinación de los bienes objeto de la partición, todo ello fue debatido y ratificado por el fallo de alzada, en relación a la determinación de los bienes objeto del juicio de partición, siendo estos efectivamente los que determina el informe presentado por la partidora, aunado a que las rentas y alquileres, fueron igualmente incluidos tanto en la demanda, como en el informe de partición, con fundamento en lo dispuesto por la legislación aplicable, que incluye las rentas frutos o intereses devengados por los comuneros en el caso de autos, como bienes comunes integrantes del patrimonio a partir, además el momento procesal para objetar en todo caso la metodología aplicada o aplicable o valor otorgado, no es el que nos ocupa, cosa que tampoco se evidencio en el planteamiento de los presuntos reparos graves.
De igual manera, es improcedente el reparo contra la supuesta inclusión de forma arbitraria por parte de la partidora, de derechos sobre inmuebles no pertenecientes a la comunidad, pues quedó probado en el transcurso del procedimiento llevado por la primera instancia la pertinencia en la inclusión de los arrendamientos devengados por el ciudadano Juan Rodríguez y los bienes sobre los cuales los devengaba; quien decide considera que los mismos no constituyen reparos graves al informe del partidor, ya que no existen elementos que hagan presumir a quien decide sobre la existencia de una lesión a los derechos de la parte oponente, que haga surgir la necesidad de debatir dichos reparos por la vía del juicio ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 1.120 del Código Civil, tampoco se observa que fuese dejado por fuera de la partición alguno de los comuneros o el quebrantamiento a la normativa legal aplicable con respecto a la equidad, equilibrio e igualdad que debe privar a la hora de presentar la propuesta definitiva de partición, y aun tomando en cuenta que la suscrita no tiene los conocimientos técnicos propios del funcionario designado como Partidor, con base en las máximas de experiencia, el sentido común y en definitiva el derecho, considera que las objeciones hechas no atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opone, ni privilegian los derechos e intereses que reclama la parte actora, por lo que obligatoriamente otorga firmeza al Informe presentado por la Partidora, Abogada Lorgia María Cova en fecha 08 de junio de 2010, confirmando en relación a este punto el fallo de la primera instancia que da por terminado el procedimiento de partición. Así se declara.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente CON LUGAR la apelación ejercida por el co-apoderado del demandado, Abogado Carlos Hernández Casares, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 23 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN, incoado por la ciudadana María Noemí Cadenas contra el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, ya identificados; no hubo condena en costas, dada la naturaleza del fallo y ordenó la notificación de la sentencia a las partes.
Se REVOCA parcialmente la sentencia apelada, en los términos explanados dentro de las motivaciones del fallo.
Se declaran IMPROCEDENTE los reparos presentados por la parte demandada, ciudadano Juan Bautista Rodríguez, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado Carlos Hernández Casares, ambos suficientemente identificados, mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2010.
Se declara FIRME el procedimiento de Partición en los términos fijados en el informe de partición.
No hay condena en costas a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes la presente sentencia y remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
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Abog. GINA M. ORTEGA ARAUJO
LA SECRETARIA,
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MARILIN ROMERO GONZALEZ
En igual fecha y siendo las 12.30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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