REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECRETAR MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.
Trujillo, trece (13) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156°

Por cuanto este Tribunal en decisión de fecha 07 de julio de 2015, día de despacho anterior al de hoy, decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, tal como cursa la misma del folio 166 al 185 de actas, en la que se observa error involuntario en la parte motiva del DISPOSITIVO TERCERO, así mismo del referido DISPOSITIVO, cuando se incluyó el término “casería”. Este Juzgado considerando que el citado fallo se publicó siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas apelaciones y ampliaciones la soliciten algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.045, de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente: “…De forma involuntaria, se ha incurrido en error material, cuando la apelación sobre la cual recae el fallo, no fue interpuesta por el ciudadano que en ella se menciona, sino por otro ciudadano, así como tampoco sobre la decisión dictada en la fecha que allí se menciona, sino sobre otra sentencia y fecha, emanada de distinto Juzgado, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su decisión. De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala, directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.
Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2009, que recayó en el expediente número 2008-450, en la que ordenó la corrección de oficio por errores materiales en la identificación del fallo.
Tal como se puede evidenciar del texto de la medida decretada cuyo fin fundamental es la protección del ambiente y particularmente del recurso natural “agua”, así mismo, un espacio territorial en torno a la coordenada geográfica: Norte: 1017063; Este: 309570, la cual esta a una altura de 2982 metros sobre el nivel del mar, en el lugar que se especifica en el texto de dicha decisión, que en los motivos que llevaron a este juzgador a decretar la medida y en el DISPOSITIVO TERCERO, se transcribió erróneamente la palabra “casería”, en donde lo correcto es “cacería”, por cuanto se esta refiriendo a la actividad relacionada con matar animales silvestres, por cuanto proviene del verbo “cazar”.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que pueda hacer accesible, idónea, transparente y expedita a la justicia.
Este órgano jurisdiccional, evidenciando que efectivamente se materializó un error involuntario, pero que pudiera dar origen a discusiones procesales generando retraso, pasa de conformidad con las normas constitucionales referidas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra indicados, procede a corregir de oficio tal error material, quedando el DISPOSITIVO TERCERO de la medida decretada el 07 de julio de 2015, de la siguiente manera:
TERCERO: Se prohíbe la realización de actividades agrícolas, pecuarias, forestales o acuícolas y cualquier otra actividad en la parte más elevada de los sectores o páramos Mesa del Villar, Páramo de Los Rivas, Los Uvitos y cabecera de la quebrada El Paujil-La Mocojó, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, específicamente en los espacios de vegetación natural propia de la zona andina, tales como frailejón entre otras especies vegetales, así como el pastoreo de ganado de cualquier índole, incluso la cacería de la forma que sea.
En consecuencia, se ordena la publicación de la presente aclaratoria, incluso en el copiador de sentencia y en la página web de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó el presente auto decisorio en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la aclaratoria de oficio. (Exp. 0046 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA;




















Exp. 0046 (Libros de Solicitudes)
RJA/GMOA/ur