REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: DOMINGUEZ GUTIERREZ HUGO ALBERTO.
DEMANDADA: SUÁREZ JELITZA JOSEFINA.
Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
Expediente: 24.600
UNICA
La presente acción ha sido incoada por el ciudadano Domínguez Gutiérrez Hugo Alberto, contra Suárez Jelitza Josefina, por Partición de la Comunidad Concubinaria.
Señala la parte actora que en el año 2001, inicio una relación concubinaria estable, con la ciudadana Suárez Jelitza Josefina, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.690.910, domiciliada en la calle Florida casa sin Nro. Callejón Pozo, Balsa de la población de Santa Apolonia, municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
Manifiesta que en junio del 2014, hasta la actual fecha, ella ha cambiado su forma de actuar es decir cambio en todos los sentidos incluyendo su carácter, y se nos ha hecho imposible continuar la relación concubinaria, razón por la cual demanda la Partición Gananciales de la Comunidad Concubinaria, bienes que han adquirido en su relación concubinaria, no procrearon hijos, dichos bienes son los siguientes: Primero: (01) una casa de habitación familiar con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, con tubulares de hierro, puertas y ventanas de metal, tres (03) dormitorios, sala, cocina, baño, porche, y estacionamiento, haciendo la aclaratoria que la construcción es nueva y por estar con dichos problemas la alcaldía se ha negado a otorgar la respectiva solvencia, para su respectivo registro, pero existe un documento debidamente protocolizado, por ante (sic) el Registro Público de los Municipios, Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, La Ceiba, Miranda y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 27 de Junio del año 2007, quedando anotado en el cuaderno de comprobantes bajo el No. 607, y Registrado bajo el Nro. 8, protocolo primero, Tomo 13, documento se registró cuando era un rancho de zinc tal como se evidencia en documento marcado “A”, con un valor estimado según las partes de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,oo).- Segundo: Un vehículo motorizado con las siguientes características: Marca: Empire, Modelo: Horse KW150, Serial de Chasis TSYPE50585448366, Serial de Motor: KW162FMJ8224214, Color Gris, Año: 2008, capacidad: 02 puestos, según factura marcada con el No. 000118, de fecha: 03-10-2008, a nombre de su representado, con un valor estimado de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,oo).-Tercero: Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Placas. AJ560, Serial del Motor: TO205DAP, Serial de Carrocería: 4H19ZFV346413, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Año 1985, que el mismo le pertenece a su representado por adquirirlo según documento autenticado, por ante la Notaría Pública DE Sabana de Mendoza, de fecha 07 de septiembre de 2012, quedando inserto bajo el No. 49, Tomo 55, de los libros respectivos, el mismo está valorado en Setecientos Mil Bolívares (700.000,oo) , anexa documento originales de propiedad marcado con la Letra “C”.- Cuarto: Un kiosco para venta de comida rápida con las siguientes características; Color: negro con amarillo, en láminas de acero, con tubulares de hierro, techado con vinil, una plancha y un baño de maría, con las siguientes medidas, 81 centímetros de ancho por dos (02) metros de altura y largo, el mismo lo adquirió su representado por vía privada, al ciudadano Edison Enyerben Hernández Jiménez, por un valor de Cuarenta Mil Bolívares (40.000), en vista de todo esto y que su representado ha construido y comprado los muebles e inmuebles aquí descritos y en vista que la ciudadana no le ha dejado ni siquiera calentar los vehículos ya descritos, es por estas razones que solicita se decreto el secuestro de todos estos bienes, la dilapidación por la disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, ya no le permite ni ver sus vehículos ni muchos menos entrar en su casa; y no teniendo donde vivir fundamenta esta solicitud de acuerdo al ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 148 y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda por la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares (1.380.000) equivalentes a nueve mil doscientas (9200ut) Unidades Tributarias.
Ahora bien, señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y deja al Juez la facultad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.
Es indispensable determinar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los que se funde la demanda de partición porque acreditan la existencia de la comunidad y, por tanto, el título del que dimana el derecho a demandar la partición.
La ley exige la prueba instrumental para acreditar la existencia, a tal efecto Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas 2002), señala que: “….Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo como son:
a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por acto entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o de autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad -compra, permuta, sociedad, etc.-.” (pp. 490 y 491)
Sobre este mismo particular, es decir Partición de la Comunidad concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha dejado sentado, en diversos fallos, que la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (Sentencia Nº 1.682/05)
Y de una revisión exhaustiva a los recaudos consignados junto a la presente demanda, se verifica que la parte actora no acompañó como documento fundamental de la presente acción la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria, o un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, entre su persona y la demandada de autos, y son precisamente tales recaudos, cuya presentación con el libelo omitió la parte actora, por lo que no habiendo acompañado a las actas, incumplió las formalidades exigidas por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la pretensión de partición, por no reunir los requisitos exigidos por la norma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción incoada por DOMINGUEZ GUTIERREZ HUGO ALBERTO, contra: SUÁREZ JELITZA JOSEFINA, por Partición de la Comunidad Concubinaria.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
El Secretario Temporal,
TSU. Jairo A. Dávila Valera
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:_____________________
El Secretario Temporal,
TSU. Jairo A. Dávila Valera
Sentencia No 086.
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