REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205º y 156º
Actuando en sede MERCANTIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA
Expediente: 24.604
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS
DEMANDANTE: SILVIO JOSE MATOS NUÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.060.923, con domicilio procesal establecido en Avenida 09, esquina calle 10, Edificio Don Sajih, piso 2, local 2-C, municipio Valera, estado Trujillo..
DEMANDADO: MATOS NAVAS CHARLES AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.906.992, domiciliado en urbanización La Beatriz, bloque 15. Piso P.B., apartamento 07, municipio Valera, estado Trujillo.
ÚNICA
Siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Señala el abogado en ejercicio Carlos Edixon Gallardo Segovia, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 179.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Silvio José Matos Nuñes, que en fecha once (11) de agosto del año dos mil tres (2003), su mandante Silvio José Matos Nuñes, y el ciudadano Jemrry José Rodríguez Ocanto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.908.509, constituyen una empresa denominada “El Bombillo, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 69, tomo 7-A, de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), número de Registro de Información Fiscal Nro. J-31039859-3, con domicilio en calle 5, esquina Av. 12, Centro comercial “Las Roca”, local 6, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, con un capital social de 20.000.000,00 Bs., divididos en 200 acciones, con un valor de cada una de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), distribuidas de la siguiente manera: SILVIO JOSÉ MATOS NUÑES, suscribe y paga la cantidad de ciento sesenta (160) acciones, por un valor total de 16.000.000,00 Bs., el ciudadano CHARLES AGUSTIN MATOS NAVAS, suscribe y paga la cantidad de veinte (20) acciones, para un valor total de 2.000.000,00 Bs., y el ciudadano JENRRY JOSÉ RODRÍGUEZ OCANTO, suscribe y paga la cantidad DE VEINTE (20) ACCIONES, PARA UN TOTAL DE 2.000.000,00 Bs., la empresa sería Administrada por una Junta Directiva, según lo dispuesto en el la cláusula DÉCIMA del acta Constitutiva.
Que en fecha donde (12) de enero de enero de dos mil siete (2007), según acta de Asamblea Extraordinaria el ciudadano Jenrry José Rodríguez Ocanto, vende su paquete accionario al socio ciudadano Charles Agustin Matos Nava, y en consecuencia de la venta de acciones realizada, se modifica la Junta Directiva quedando constituida de la siguiente forma: Presidente el socio ciudadano Charles Agustin Matos Navas, Vice – Presidente el socio Silvio José Matos Nuñes, quedando vacante el cargo de Director, encontrándose hasta la presente fecha conformada como se describe anteriormente.
Que desde que la empresa fue conformada en el año dos mil tres (2003) y continuando en el ejercicio en su función como administrador al adquirir las acciones en el año 2007 donde también fue nombrado Presidente de la empresa, siendo este; el responsable directo de la Compra – Venta de Mercancía, la facturación, la contabilidad, la administración en general, y todo lo relacionado al buen funcionamiento de la Empresa, como tampoco presento (sic) información alguna al comisario de la misma, llegando al extremo de cerrar físicamente la Empresa, sin la aprobación de la asamblea General de socios, incumpliendo lo establecido en el artículo 340 ordinal 6, del Código de Comercio para su disolución, por consiguiente nunca se han realizado las participaciones correspondiente ante los organismos competentes (SENIAT, IVSS, INCE, ALCALDÍA) entre otros.
Que hasta la presente ha sido imposible que el socio ciudadano Charles Agustin Matos Navas dé a conocer la ubicación de los Bienes de la empresa, como lo son el mobiliario, el inventario físico de la mercancía, los libros contables, de actas, cuentas, declaraciones de IVA el ISLR, el fin todo lo relacionado a su funcionamiento, de tal manera que su representado desconoce en su totalidad la actual situación de la compañía, razones estas por la cual se acudió según dispone el Código de Comercio, ante la comisario de la Empresa Lic. (sic) Marisela del carmen Calderón Villasmil, titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. 10.914.245, inscrita en el colegio de Licenciados en administración, bajo el Nro. LAC 19-28618, con domicilio en calle 14 entre av. 12 y 13, N° 12-18, media cuadra arriba de la Farmacia Los Andes, a realizar la denuncia respectiva como lo establece el artículo 310 del código de Comercio, para que presentara ante la asamblea general de Socios el informe correspondiente, previo cumplimiento de la convocatoria a sus accionistas como lo establece el código de Comercio y los estatutos de la Empresa, la cual fue publicada en el diario de los andes en fecha 11 de junio del 2015 en su página 28.
Que siendo el día, hora y lugar señalados en la convocatoria para la realización de la Asamblea se hacen presentes los accionistas: Charles Agustin Matos Nava, portador de la cédula de identidad Nro. 12.906.992 (Presidente) y Silvio José Matos Nuñes, titular de la cédula de identidad Nro. 4.060.923, (Vice – Presidente), asistidos cada uno de sus apoderados judiciales, como también se encuentra presente la comisario de Empresa Lic. Marisela Calderón, todos identificados.
Que verificado el quórum reglamentario e iniciada la Asamblea, la Comisario procede a presentar el informe correspondiente a la denuncia presentada ante ella en el mes de febrero del 2015 por el abogado Carlos Gallardo apoderado del ciudadano Silvio José Matos Nuñes.
Que leído como fue y visto que en la asamblea extraordinaria no fueron presentados los estados financieros, ni tampoco se presentó información alguna relacionada con lo tratado, al socio reclamante, por consiguiente se sometió a consideración de la Asamblea acudir a las instancias jurisdiccionales para solicitar la rendición de Cuentas del socio ciudadano Charles Agustin Matos Nava, portador de la cedula (sic) de identidad Nro. 12.906.992 Presidente Administrador de la Empresa Mercantil “El Bombillo, C.A.” tal como se evidencia en el acta Extraordinaria que se consigna firmada en original y con sus respectivas huellas dactilares.
De tal manera que habiendo cumplido los requisitos exigidos en el código de Comercio en su artículo 310, y siendo aprobado el punto en samablea extraordinaria, acude en nombre y representación de su mandante quien se encuentra plenamente facultado para dicho acto, a demandar como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al socio ciudadano Charles agustin Matos Nava, para que sea intimado y convenga o sea impuesto a ello, a la Rendición de Cuentas de su gestión como presidente y administrador de la Empresa Mercantil “El Bombillo, C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 69, tomo 7-A, de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003).

Por último fundamentó la presente acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo preventivo sobre las acciones pertenecientes al demandado de autos, estimó la presente acción en la cantidad de Sesenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (67.5000.000,00), equivalentes a cuatrocientas cincuenta mil Unidades Tributarias (450.000) UT.; y fijó domicilio procesal.
Este Juzgado, en virtud de la potestad dada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2.005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que este Juzgado acoge de conformidad a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la falta de cualidad e interés, como lo diría el maestro Luis Loreto están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y que tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida.
Del mismo modo, en otro fallo de fecha 18 de mayo del 2.001 (caso Monserrat Prato), la referida Sala, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.
Establecido como ha sido el criterio del juzgador sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
La acción la dirige el ciudadano SILVIO JOSÉ MATOS NUÑES, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Carlos Edixon Gallardo Segovia, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 179.286, contra CHARLES AGUSTIN MATOS NAVAS, en su cargo de Presidente Administrador de la empresa “El Bombillo, C.A.”, a fin de que dicho ciudadano rinda cuentas al demandante de autos, desde el mismo momento que se constituyó la empresa hasta la fecha de la introducción de la presente demanda.
Ahora bien, no señala el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa quien es el sujeto activo facultada para solicitar la rendición de cuentas, como si lo hace el Código de Comercio en su artículo 310 al señalar que: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” (Cursivas del Tribunal)
Es así como el sujeto legitimado y con cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas a los administradores, corresponde a la asamblea de accionistas. Así se establece
Este criterio ha sido pacífico y reiterado, tanto en la sala Civil como en la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. 06-1259, declaro:
(…omissis…)
“El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión….”
(…omissis..)
Conforme a lo dispuesto en ley y doctrina del más alto Tribunal de la República, se observa que el ciudadano Silvio José Matos Nuñes, en su condición de accionista, carece de cualidad para intentar la presente acción de rendición de cuentas contra el ciudadano Charles Agustín Matos Nava, en su condición de Presidente - Administrador de la Sociedad Mercantil “El Bombillo C.A.”, en virtud de la cualidad que reconoce el artículo 310 del Comercio exclusivamente a la asamblea de accionistas, y no a los accionistas, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano SILVIO JOSÉ MATOS NUÑES, para intentar y sostener la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por: SILVIO JOSÉ MATOS NUÑES, contra: MATOS NAVA CHARLES AGUSTÍN, en su cargo de Presidente Administrador de la empresa “El Bombillo, C.A.”, las partes ya identificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila

Sentencia: 084