LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

205° Y 156°

Actuando en Sede Civil, produce el presente fallo Interlocutorio.

Expediente: 24.520
Motivo: Indemnización de Daños Morales
Demandante: MATHEÚS PÉREZ MARÍA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 12.798.937, con domicilio procesal establecido en Urbanización La Beatriz, edificio 2B, apartamento 2-33, parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo.
Demandadas: BRICEÑO JUDITH Y RAMÍREZ BRICEÑO DESIREE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.785.288 y 18.734.779, domiciliadas en calle 6, segunda entrada, quinta “Rosalía”, casa Nro. 19, Urbanización El Country, municipio Valera, estado Trujillo.
UNÍCA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 28 de abril del año 2015 (f. 163 y su vuelto y f. 164), comparece el apoderado judicial por la parte demandada abogado Antonio Ortega Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.281.831, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.848, mediante el cual consigna escrito de oposición de cuestiones previas de la demanda, el cual se ordena en base al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto a éste, relativo a la prejudicialidad, alegó que actualmente existe un procedimiento penal en curso que viene dado debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana María Eugenia Matheus Pérez, según consta en Acta de Recepción de Denuncia de fecha 05 de Agosto de 2.014, elaborada por el Comando Regional No. 1, Destacamento No. 15, Comando Valera de la Guardia Nacional, quien en esa misma fecha oficio al CICPC según comunicación signada con el No. CR1-D15-1RA.CIA.1ER.PLTOIN-SIP:289; para solicitar la reseña de la denunciada ciudadana Desiree Carolina Ramírez Briceño, quien fue aprehendida el mencionado día, todo lo cual guarda relación con el Expediente Penal No. D-15.1RA.CIA:567 de la nomenclatura llevada por esa unidad, en virtud de tratarse de los mismos hechos controvertidos en la presente causa.
Alega que la actuación, antes referida, viene instruida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien dirige el proceso, y ordena a la Guardia Nacional tomar la declaración de denuncia y practicar varias diligencias del caso, tal y como puede evidenciarse en oficio No. TR-F4-2080-2014 de fecha 05 de Agosto de 2014.
Por otro lado, señala el apoderado judicial de la parte demandada que se lleva a cabo una audiencia de presentación efectuada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 22 de mayo de de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna a las actas, mediante el cual contradice la cuestión previa promovida por la demandada de autos.
En el lapso de procesal correspondiente a la articulación probatoria, sólo la parte demandante, ejerció tal derecho, promoviendo a través de escrito presentado, en fecha 28 de mayo de 2015.
Ahora bien, observa este sentenciador que en su pretensión la parte actora demanda el resarcimiento de daños morales con ocasión a la actitud desplegada por las ciudadanas Judith Briceño y Desiree Ramirez Briceño, en fecha 04 de agosto de 2014, en el inmueble supuestamente habitado por la actora, y que dio origen a la averiguación penal en contra de la ciudadana Desiree Ramirez Briceño, y que a tal efecto la parte actora promovió la prueba de informes que cursa a los folios 172 y 173 de la causa, por la presunta comisión del delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, señalando dicho órgano fiscal que contra la ciudadana Desiree Ramirez Briceño presentó acusación en fecha 26 de mayo de 2015, encontrándose la misma en fase intermedia (audiencia preliminar).
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 65, cuando señala:
“…Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.
En fuerza de lo anterior, considera este juzgador que, como quiera que en autos esta demostrado que ante la jurisdicción penal se esta debatiendo actualmente investigación penal que se le imputa a la codemandada Desiree Ramirez Briceño por la supuesta actuación ilícita que pudiera devenir en una absolutoria o condenatoria en contra de la misma, este juzgador concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, por lo que deberá declarar con lugar la cuestión prejudicial opuesta y paralizarse el curso del presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en referencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por existir la prejudicialidad penal sobre el presente asunto.
En consecuencia, EL PROCESO CONTINUA Y SE SUSPENDE EN ESTADO DE SENTENCIA el curso del presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en referencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publiquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo en siendo las _______.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 078