REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nº 24.599
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Accionante: Sabri Issa Brikan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.853.859, domiciliado en la ciudad de Valera estado Lara.
Accionado: JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Sabri Issa Brikan, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Hernández Camacho, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.093, contra actuación del JUEZ SEGUNDO LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa Nº 5958.
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte actora, alegando que fue violado el debido proceso, el derecho a la defensa y la infracción a la garantía de la tutela judicial efectiva.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En el caso sub examen, la acción de amparo esta dirigida Juez Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; en tal virtud, de acuerdo a la competencia jerárquica funcional vertical del Poder Judicial, constituye este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuya decisión fue accionada en Amparo; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.
Aclarado lo anterior procede este Juzgado, actuando en sede Constitucional, a determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta dirigida a la restitución de la situación supuestamente infringida por parte del Juez accionado, por haber lesionado sus derechos en el transcurso de la causa.
Alega el accionante que en fecha 03 de junio de 2015 recuso al Juez Ramón Eduardo Butron Viloria, el juez recusado presentò Informe relativo de recusación y ordenó remitir copias de de la reacusación una vez la parte consigne los emolumentos de dichas copias; que dicha actuación fue realizada el 04 de junio de 2015, y el dia 10 de junio de 2015 el juez recusado dicta auto acordando remitir copias certificadas al juez superior civil de este circunscripción judicial, y solicita que se tome en cuenta de ser ratificada la inadmisibilidad de la reacusación imponga la multa sancionada.
Que con esta petición de condena, mal puede el juez recusado dictar en este proceso sentencia imparcial, idóneo, transparente, responsable, equitativa, lo que constituye una amenaza para el recurrente, si el juez recusado dicta sentencia definitivo en la causa.
Arguye que el juez recusado violó las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al subvertir el procedimiento aplicable en materia de recusación.
Que en efecto, el juez recusado remitió al Tribunal superior los recaudos con ocasión a la reacusación, y de conformidad con el articulo 93 del Código de Procedimiento civil, el juez de la causa debió pasar inmediatamente el expediente a la U.R.R.D. a los efectos de su distribución, y hasta la fecha no lo ha hecho, a pesar de las diligencias interpuesta en fecha 12 de junio de 2015, 17 de junio de 2015, incurriendo en denegación de justicia, violando la garantía a ser juzgado por un juez natural.
En estos términos ha sido plantada por la parte recurrente sus motivaciones para accionar en amparo, como es el caso de marras.
Ahora bien, señala el recurrente que el Juez de la causa rindió su informe de recusación, y no remitió dicha causa a la Unidad de Distribución y Recepción de documentos a los fines de ser juzgado por otro juez distinto.
La parte actora consigna a las actas de este amparo copia del expediente Nº 5958, incoadla acción por Teodoro Amado Godoy, contra Sabri Issa Brikan por Desalojo de inmueble, y de las actuaciones que cursan puede evidenciar este Juzgador que el Juez actuante, abogado Ramón Butron Viloria, en fecha 04 de junio de 2015, dicta Informe relativo a recusación, y en el mismo declara “En virtud de la Recusación interpuesta por el Abogado RAMON H. HERNANDEZ c., este Juzgado la considera Inadmisible , asimismo considera necesario realizar este informe para que sea decidida la misma, (…) paso a exponer las razones de hecho y de derecho, las razones en que se fundamenta la INADMISIBILIDAD: (…) “
De lo expuesto, se infiere que la parte actora, pretende por vía de amparo, se tramite lo concerniente a recusación interpuesta por el hoy recurrente en amparo, habiendo tenido a su disposición el recurso de apelación contra tal proceder del Juez actuante, y que fuera el Juzgado superior respectivo si dicha recusación era admisible o no, y en dependencia de esto darle el tramite correspondiente, todo en consonancia con criterio jurisprudencial respecto a que el Juez recusado puede resolver sobre la inadmisibilidad en su propia reacusación y tal decisión es apelable sin que tal proceder lesione el derecho a la defensa del recusante, tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, sentencia 2090.
Por tanto, conviene concluir que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, y no puede ser utilizada como instancia ordinaria para impugnar los actos o fallos que sean contrarios o desfavorables al recurrente, porque ello desnaturaliza la esencia de la Institución, concebida como el único medio eficaz y expedito para restituir el Derecho o Garantía Constitucional, siendo que la vía idónea para obtener la tutela de los derechos aquí denunciados, era la apelación contra dicha decisión adoptada por el Juez a quo al declarar inadmisible la reacusación interpuesta., por lo que es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presunto Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Sabri Issa Brikan contra EL JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa signada con el Nro. 5958 y tramitada ante el mencionado despacho. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publico el fallo siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
Sentencia Nº 080