REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO
Expediente: 24.468
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
DEMANDANTE: MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 9.004.541, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio autónomo Carache, estado Trujillo.
DEMANDADOS: EDGARDO JOSÉ VILORIA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.920.967 y MARÍA ANGÉLICA VILORIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad Nro. 18.376.690, domiciliados, el primero, en la avenida 4 Carabobo de la población de Carache, sector El Puente, jurisdicción de la parroquia Carache, municipio Carache del estado Trujillo, y la segunda en la avenida 2 San Juan de la Población de Carache, entre calle Juan Antonio Román Valecillos y Atanasio Girardot, jurisdicción de la parroquia Carache, municipio Carache, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda de acción mero declarativa concubinaria intentada por la ciudadana MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ DE BRICEÑO, ya identificada, en contra de los herederos conocidos del difunto José Jesús Viloria,) quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.019.167, ciudadanos EDGARDO JOSÉ VILORIA CORDERO y MARÍA ANGÉLICA VILORIA HERNÁNDEZ, previamente identificados.
Alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda, que en fecha 07 de julio de 1960 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Abdón Antonio Briceño Leal, ante el prefecto del municipio Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo. Con quien se separó de hecho desde el año 1970.
Que en fecha 23 de agosto de 1999, falleció su mencionado cónyuge en el Hospital Doctor Quevedo Viloria de la población de Carache, a consecuencia de infarto agudo al miocardio, y después de lo ocurrido no contrajo nuevas nupcias.
Que luego, después de lo ocurrido en fecha 24 de agosto de 1999 inició con el hoy fallecido ciudadano José Jesús Viloria, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 1.019.167, una relación concubinaria estable, y convivieron bajo el mismo techo en la avenida 2 San Juan, parroquia Carache del estado Trujillo, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos de los lugares donde vivían, donde les tocó visitar y la comunidad en general, presentándose como marido y mujer, recibiendo el trato de esposos, manteniendo en el hogar magnificas relaciones, pendientes el uno del otro, brindándose cariño y atención hasta el momento de su muerte.
Que como resultado de una relación esporádica con el mencionado José Jesús Viloria procrearon una hija de nombre María Angélica Viloria Hernández, el día 17 de agosto de 1.987.
Posteriormente su concubino fue presentando quebrantos de salud siendo su única hija y ella personas encargadas de brindarle y prestarle la asistencia necesaria para que recibiera ayuda médica y medicinas hasta que su cuadro clínico empeoró y el día 16 de abril de 2013 a las 7:00 de la mañana falleció en la avenida 2 san Juan de la población de carache del estado Trujillo, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, carcinoma de pulmón.
Que la presente demanda contentiva de la acción mero declarativa concubinaria, se propone lograr la existencia de una mera declaración de certeza jurídica de la relación concubinaria que existió entre su persona y el difunto José Jesús Viloria, hasta el momento de su muerte; dicha acción se dirige contra los herederos conocidos Edgardo José Viloria Cordero y María angélica Viloria Hernández.
Fundamentó su acción en los artículos 75, 76 y 77 y 19, 21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez consignados los documentos en que fundamenta su acción, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2014, se admite la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, comisionando para su práctica al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial (Folio 23)
En fecha 23 de septiembre de 2014, se reciben y agregan a los autos despacho de citación de los demandados, el cual fue debidamente cumplido por el Juzgado comisionado. (Folios 30 al 38)
Al folio 41, cursa escrito de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, comisionando para la evacuación de la ratificación de testimoniales al Juzgado de municipio correspondiente. (Folio 42)
En fecha 13 de marzo de 2015, se reciben y agregan resultas del despacho de pruebas devuelto por el Juzgado comisionado. (Folios 45 al 65)
En fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal dejó constancia que siendo oportunidad para la presentación de informes las partes no ejercieron tal derecho. (Folio 66)
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
La parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa, pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió desde el 24 de agosto de 1999 hasta el momento del fallecimiento del ciudadano José Jesús Viloria, es decir el 16 de abril de 2013, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, y tal como lo dictaminó la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal), lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria. Así se establece
Este Tribunal pasa de seguidas a analizar cada una de las probanzas traídas a las actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
Junto a su escrito de demanda consignó:
Copia de cédula de identidad del ciudadano José Jesús Viloria, cursante al folio 6 y de la cédula de identidad de la ciudadana María Dolores Hernández de Briceño, cursante al folio 7.
Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, como demostrativa de la identidad de los mismos, sin embargo nada prueban de la existencia de la aludida relación concubinaria alegada.
Copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Abdón Antonio Briceño Leal y María Dolores Hernández Durán, de fecha 7 de julio de 1970, signada con el Nro. 93, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo. (Fs. 08 y 09)
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del Código como demostrativa de la existencia de la unión matrimonial con el extinto Abdón Briceño Leal con la ciudadana María Dolores Hernández, que adminiculada al acta de defunción del ciudadano Abdón Antonio Briceño Leal, signada con el Nro. 63, del año 1999, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Carache, municipio Carache, estado Trujillo (F. 10 y 11) demuestran que dicha unión matrimonial se extinguió por efecto de la muerte del mencionado extinto en fecha 23 de agosto de 1999, adquiriendo a partir de entonces el estado civil de viuda, y no teniendo impedimento para contraer nuevas nupcias o establecer una unión estable de hecho con otra pareja, a partir de dicha fecha.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana María Angélica Viloria Hernández, signada con el Nro. 312, del año 1987, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Carache, municipio Carache, estado Trujillo. (Fs. 12 y 13.)
Documental que se aprecia de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del Código Civil, como demostrativa del nacimiento de la ciudadana María Angélica Viloria Hernández y su relación de parentesco con el extinto José Jesús Viloria y la actora, sin embargo no prueba que la misma haya sido concebida durante la pretendida relación concubinaria, por lo que se desecha de las actas tal documental.
Copia certificada de acta de defunción del ciudadano José Jesús Viloria, signada con el Nro. 27, del año 2013, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Carache, municipio Carache, estado Trujillo. (F. 14)
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del extinto José Jesús Viloria, del lugar y fecha de dicho fallecimiento, y de la culminación de la alegada acción concubinaria, en caso de lograrla probar la parte actora.
Las documentales anteriormente analizadas fueron promovidas nuevamente por la parte actora en la etapa probatoria, por lo que no merecen nuevo análisis por parte de este Juzgador.
Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo (Fs. 15 al 20,) donde constan las declaraciones de los ciudadanos Agustin Arriechi Viloria y Ricardo Antonio Hidalgo, que posteriormente en la etapa probatoria ratificaron dichas testimóniales, tal como consta a los folios 60 y 61, y que este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Agustín Ramón Arriechi Viloria, fue conteste en responder que conoce de vista trato y comunicación a la demandante de autos, así como conoció del mismo al ciudadano José Jesús Viloria por muchos años y a ella desde hace muchos años; que le consta el fallecimiento del ciudadano José Jesús Viloria, que es cierto que la demandante y José Jesús Viloria ellos vivieron juntos desde hace muchos años hasta su muerte, que es cierto que de esa relación nació una hija de nombre María Angélica Viloria Hernández.
El ciudadano Ricardo Antonio Hidalgo, fue conteste en responder que si conoce a María dolores de toda la vida, son vecinos, e igualmente conoció a José Jesús, por muchos años hasta su muerte, que le consta que el mencionado ciudadano falleció el 16 de abril de 2013 y en la casa que habitaba con la ciudadana María Dolores, que es verdad la relación concubinaria alegada y que le consta de la hija procreada en esa relación.
Que los testigos a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado lo hechos narrados por la demandante.
Por las razones expuestas, este Tribunal, aprecia los dichos de los testigos antes identificados, por cuanto, sus deposiciones concurren a demostrar elementos de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo que dicha demanda debe ser declarada con lugar, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana HERNÁNDEZ BRICEÑO MARÍA DOLORES, contra VILORIA HERNÁNDEZ MARÍA ANGÉLICA y VILORIA CORDERO EDGARDO JOSÉ, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARIA DOLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.004.541 y JOSE JESUS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.019.167, desde el 24 de agosto de 1999 hasta el día 16 de abril de 2013.
TERCERO: SE ORDENA la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registrador Civil del municipio Trujillo y al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nº 012
|