REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente Nro.: 24.480
Motivo: DIVORCIO.
DEMANDANTE: REFUNJOL TERÁN JUAN OBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, agente policial jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.317.033, domiciliado en el sector El Limón, municipio Pampán, estado Trujillo.

DEMANDADA: LOZADA TERÁN ANA DOLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.614.473, domiciliada en sector La Guaca detrás de la parada de Café Venezuela, Flora de Patria, municipio Pampán, estado Trujillo.
UNICA
Observa este Juzgador, que habiéndose dado entrada a la presente causa en fecha 05 de junio del año 2014, la parte actora no ha realizado actuación alguna para la continuación del presente procedimiento.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario en la presente causa, constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 081