EXP. 12.062
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO


MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA

DEMANDANTE: PEÑA TERAN ROSA SUHAIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.040.954, con domicilio en la jurisdicción del municipio Trujillo, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA ARAUJO ABREU, JESUS ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU Y JULIO ARAUJO ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.028, 88.608, 88.609 y 145.011, respectivamente.
DEMANDADO: ROGNNY JACKSON VALERO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.907.669
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.773
SENTENCIA DEFINITIVA:

Se recibió por distribución la presente demanda de acción mero declarativa concubinaria, intentada por la ciudadana Rosa Suhail Peña Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.040.954, de este domicilio, contra el ciudadano Rognny Jackson Valero Angarita; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.907.669, domiciliado en el estado Trujillo, en virtud de la inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, mediante la cual alega la demandante en el libelo lo siguiente:
Que desde el día 15 de marzo de 2007, inició una relación concubinaria estable en forma pública y notoria con el ciudadano Rognny Jackson Valero Angarita, ya identificado, conviviendo en una casa ubicada en el Sector I de la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (MORON), municipio Valera del estado Trujillo. Que luego aproximadamente en el mes de mayo del año 2008, se mudaron a vivir a la casa N° 1-25 de la Urbanización Vista Hermosa de la Población de Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, donde convivieron en pareja y unión estable de hecho hasta el mes de octubre del año 2011, momento en el cual se vio obligada a salir de la casa en resguardo de su integridad física y psicológica, dado el comportamiento hostil y recurrente del ciudadano Rognny Jackson Valero Angarita, como consecuencia de la ingesta de alcohol de su parte, que alteraba su carácter y manera de tratarla, gritándole y amenazándole, por lo que decidió poner fin a esa relación concubinaria en el mes de octubre de 2011. Que en virtud de ello, le fue imposible sacar nada de la casa, quedando dentro de ella todos los muebles, procediendo el ciudadano Rognny Jackson Valero Angarita a cambiar las cerraduras de acceso a la casa, impidiéndole la entrada a la misma.
Que la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Rognny Jackson Valero Angarita, funcionó y fue estable hasta la ocurrencia de los hechos ya indicados, que le obligaron en resguardo de su seguridad psicológica poner fin a la misma en el mes de octubre de 2011.
Que se dieron un trato como marido y mujer ante familiares, amistades, y la comunidad en general, como si realmente fueren casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Que por lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano Rognny Jackson Valero Angarita, antes identificado, para que se le reconozca la relación concubinaria que existió entre ambos desde el 15 de marzo del año 2007 hasta el mes de octubre de 2011. Fundamentó la demanda en los artículos 21, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha 07 de octubre del año 2014, se ordenó la citación del demandado, y la publicación de un edicto, los cuales fueron librados en fecha 14 de octubre del mismo año, y citado como fue el demandado tal como consta al folio 32 del expediente y la publicación del edicto, procede el demandado a dar contestación a la demanda en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:
Negó, Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que haya convivido con la demandante en una casa ubicada en el Sector I de la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, municipio Valera, y que en el mes de mayo del año 2008, se mudaron a vivir a la casa N° 1-25 de la Urbanización Vista Hermosa de la población de Sabana Libre, municipio Escuque, y que hayan convivido en pareja y unión estable de hecho hasta el mes de octubre del año 2011, y que dicha ciudadana haya tenido que salir obligada de la casa en resguardo de su integridad física y psicológica.
Negó rechazó y contradijo que en el año 2013, haya efectuado algún acto de violencia psicológica en contra de la demandante, tiempo además en que supuestamente ya no existía la relación concubinaria alegada por la demandante.
Negó, rechazó y contradijo que en la supuesta unión concubinaria alegada por la demandante, hayan adquirido bienes que pertenezcan a la inexistente comunidad concubinaria invocada, hechos falsos de toda falsedad.
Que la relación concubinaria invocada por la demandante, nunca existió es falso de toda falsedad que mantuviera una en contra de la demandante, tiempo además en que supuestamente ya no existía la relación concubinaria alegada por la demandante.
Que los supuestos invocados no llenan los extremos ni requisitos preceptuados en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser temeraria, infundada, incongruente además de contradictoria.
Que la demandante Rosa Suhail Peña Terán, arguye una relación concubinaria que inicio el 15 de marzo de 2007 y con imprecisión que culminó en el mes de octubre de 2008.
Alega igualmente el demandado que la presente demanda es temeraria, además de falsos, inconsistentes, incongruentes y ajenos a toda realidad, que los vagos hechos invocados por la demandante, los cuales carecen de medios de sustentos y probatorios que denotan la improcedencia e ilegalidad de la misma y no se enmarcan en los fundamentos de derecho invocados.
Impugna y desconoce las documentales presentadas por la demandante, y que el justificativo de testigos es una prueba de jurisdicción voluntaria realizada por la propia demandante que en nada prueba y demuestra la relación concubinaria alegada. Igualmente impugna y desconoce la notificación de medida expedida por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto los hechos allí descritos no se enmarcan en la supuesta relación concubinaria alegada por la demandante y no constituyen medio de prueba alguna en el puente juicio, toda vez que la parte actora demanda la relación concubinaria desde el año 2007 del 2011.
Solicita, que en virtud de los alegatos y defensas por él esgrimidas se declare sin lugar la presente demanda.
Llegado el juicio a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promovieron pruebas, procediendo el demandado en escrito de fecha 07 de enero de 2015 a oponerse a la confesión que invocó la demandante, así como a las promovidas en los particulares dos, tres, cuatro y cinco, de igual manera impugna la cuenta individual emitida por el IVSS y se opone a su admisión.
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal dicta auto y resuelve la oposición que hiciera la parte demandada a las pruebas promovidas por la actora; y en esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la evacuación de los testigos promovidos, para lo cual se fijó día y hora para su declaración; con relación a la prueba de informes se ordenó oficiar en el sentido solicitado; para la inspección judicial y ratificación de testimoniales, se fijo día y hora para su evacuación.
En fecha 15 de enero de 2015, se lleva a efecto el acto de la declaración de los ciudadanos Juan Bautista Nava Abreu, Ana Jacinta Fonseca León, Paola Andréa Acosta Vergara y Diego Alejandro Uzcategui Rubio.
En fecha 21 de enero de 2015, se realiza la inspección judicial solicitada por la parte actora en las oficinas administrativas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Con fecha 09 de marzo de 2015, se agregan las resultas de la comisión del despacho de pruebas remitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, proceden los apoderados judiciales de las partes a presentar sus respectivos escrito de informes, los cuales corren insertos a los folios del 139 al 140, y del 158 al 164; y el día 28 de abril de 2015, la apoderada judicial de ala parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes conforme el artículo 513 de Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal a fijar lapso para dictar sentencia, lo cual hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala inició con el ciudadano Rognny Jackson Valero Angarita el día 15 de marzo de 2007, la cual culminó en el mes de octubre del año 2011; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promueve la actora la confesión espontánea en que incurrió el demandado al dar contestación a la demanda al folio 46, segundo párrafo, donde señala: ".. Finalizada como yerra la demandante de la supuesta comunidad concubinaria "en octubre 2011...", atribuye dos años después a la feneciente relación concubinaria unos hechos ocurrido (sic) por presunta violencia psicológica atribuidas en el año 2.013; ¿como se explica, si ya se había extinguido la relación concubinaria invocada por la demandante en el 2.011.. . me haya denunciado por violencia psicológica en el año 2013 ... y que de acuerdo a los hechos narrados en el año 2.011 que tuvo que salir de la casa porque presuntamente porque (sic) yo la gritaba, la amenazaba, la trataba mal bajo ingesta alcohólica ... no me denunció en esa oportunidad?, y si lo hizo en el 2.013, cuando ya era inexistente la relación invocada...?..." . Estas afirmaciones del demandado, hechas en la contestación, entrañan el reconocimiento de la relación concubinaria alegada en la demanda al expresar tajantemente el demandado: "atribuye dos años después a la feneciente relación concubinaria", "Como se explica, si ya se había extinguido la relación concubinaria invocada por la demandante en el año 2.011...", y "no me denunció en esa oportunidad? , y si lo hizo en el 2.013, cuando ya era inexistente la relación invocada...".
Si bien es cierto, la confesión espontánea constituye una prueba de las llamadas presuntas, la misma no basta con que se haya realizado, sino que debe acompañarla el "animus confitendi", es decir, el ánimo de confesar algún hecho para favorecer a la contraparte, por lo que debe analizar este juzgador el contexto en que fueron expresadas dichas afirmaciones por la parte demandada en la contestación de la demanda, observándose que si bien es cierto, el demandado de autos realizó tales afirmaciones en su contestación, no es menos cierto que, lo hizo en un capítulo que lo denominó contradictorio y tales afirmaciones fueron realizadas con el ánimo de manifestar la supuesta inconsistencia o incongruencia en la relación de los hechos en el libelo de la demanda, y a juicio de este juzgador, no puede entenderse que tales afirmaciones realizadas por el demandado puedan configurar una aceptación o admisión de la existencia de la relación concubinaria demandada, sino más bien un rechazo a la misma, razón por la cual concluye que tales afirmaciones promovidas por la parte demandante no constituye una confesión espontánea de la cual pueda valerse la parte demandante y este juzgador fundar su decisión, razón por la cual se desecha.
Promovió boleta de notificación de medidas expedida por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo al demandado de autos, ciudadano Rognny Jackson Valero, y solicitó se requiriera información sobre la veracidad de dicha denuncia a la referida fiscalía de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
La referida información solicitada no fue recibida por este órgano jurisdiccional, sin embargo, por constar en autos dicha boleta al folio 16, este tribunal solo la valora como demostrativa de la existencia de un procedimiento seguido por violencia psicológica al demandado de autos por parte de la demandante, así como las medidas en él decretadas, sin embargo, el tribunal desecha tal medio probatorio por considerar que nada relevante aporta en relación a los hechos controvertidos, toda vez que se refiere a hechos que ocurrieron con posterioridad a la vigencia de la relación concubinaria demandada.
Promovió doce (12) impresiones fotográficas tomadas, supuestamente, durante la relación concubinaria para demostrar la relación sentimental que mantuvieron el demandado y la demandante.
En relación a la prueba fotográfica, la misma constituye un documento privado que, si bien es cierto, el demandado en su diligencia de fecha 7 de enero de 2015 nada dijo sobre las impresiones fotográficas promovidas por la parte demandante, en el sentido de que no las desconoció ni tachó de falsas, lo que pudiera implicar una aceptación de las mismas; considera este juzgador que, de tales fotografías solo se puede evidenciar la existencia de una relación sentimental entre la demandante y el demandado, sin que pueda establecerse de ellas signos, características, vigencia ni la duración en el tiempo de dicha relación sentimental, por lo que no son suficientes para demostrar la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora en su demanda.
Promovió Inspección ocular en las oficinas administrativas de la empresa Compaña Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) sede Valera, ubicada diagonal a la Plaza Bolívar de Valera, estado Trujillo, para practicar inspección judicial en la carpeta personal del demandado quien es trabajador activo de dicha empresa, para dejar constancia de los siguientes hechos: 1) De la persona notificada y cargo que ocupa. 2) De la existencia de carpeta o carpetas del demandado que lleva la referida oficina de personal o recursos humanos de dicha empresa. 3) Dejar constancia que para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 el demandado registró e incluyó en la póliza de HCM a la ciudadana Rosa Peña Terán, demandante de autos. 4) Dejar constancia del carácter con que el demandado de autos registró a la demandante en su póliza de HCM. 5) Dejar constancia de otra documentación donde el demandado haya hecho referencia a la demandante de autos; y por último, solicitar y agregar a la inspección judicial los documentos que cursen en la carpeta inspeccionada donde aparezca el nombre de la demandante.
La referida inspección fue practicada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2015, en la cual se dejó constancia de los particulares anteriores de la manera siguiente: Al primero, se dejó constancia que se notificó a la ciudadana Vivian Moreno en su condición de representante de gestión humana de CANTV Trujillo; al segundo particular, el tribunal dejó constancia de la existencia de una carpeta contentiva del expediente de vida del trabajador activo, Valero Rognny; al tercer particular, deja constancia que en la referida carpeta figuran los siguientes documentos: una comunicación emanada de la Coordinación de Gestión Humana CANTV Trujillo, suscrita por la ciudadana Vivian Moreno, donde se le hace del conocimiento al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dando respuesta a una información solicitada mediante inspección judicial realizada el 17 de diciembre de 2014, de lo siguiente: Que efectivamente reposa una carpeta contentiva del expediente del ciudadano Rognny Jackson Valero Angarita; que la ciudadana Rosa Suhail Peña Terán, cédula de identidad 12.040954, aparece en los anteriores registros de los años 2008-2010, como beneficiaria del HCM por el ciudadano Rognny Valero, cédula de identidad número 10.907.669; que la ciudadana Rosa Suhail aparece en los registros de fecha 2008-2010, registrada como su cónyuge tal como consta de constancia de concubinato entregada por el mismo trabajador Rognny Valero suscrita por la parroquia San Luís de fecha 03 de septiembre de 2002. Deja constancia el Tribunal que aparece una planilla de solicitud de HCM, fecha de elaboración 10 de diciembre de 2010, referida al Plan Actual HCM, en la cual aparece como beneficiarios entre otros la ciudadana Rosa Sahuil Peña con un parentesco de cónyuge y con una fecha de vigencia del plan del 01 de enero de 2011, suscrita supuestamente por el empleado. El Tribunal deja constancia que en el expediente aparece una planilla a nombre del ciudadano Valero Angarita Rognny cédula 10.907.669, referido a unos planes salud Plan HCM, donde aparece como dependientes entre otros la ciudadana Rosa Sahuil Peña como cónyuge amparada para el 1° de agosto de 2008 y una fecha de inclusión del 1° de octubre de 2002 suscrita supuestamente por el trabajador. En este estado el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista en el expediente comunicación de fecha 02 de junio de 2006, dirigida a la ciudadana Cira Olivar de Recursos Humanos de CANTV, por parte del ciudadano Rognny Valero y supuestamente firmada por él, donde solicita que sea excluida dentro de los beneficiarios que mantiene en la póliza HCM a la ciudadana Rosa Peña a partir de la preindicada fecha. Al cuarto particular, el tribunal dejó constancia que la notificada manifestó, que al emitir una constancia el sistema refleja la fecha en que se imprime la constancia y la de inclusión de los mismos.
De la inspección judicial en referencia se demuestra como hechos relevantes para este proceso, que efectivamente la ciudadana Rosa Suhail Peña Terán parte demandante, aparece en los registros o carpetas contentivos del expediente de vida del trabajador demandado, como beneficiaria del HCM en los años 2008-2010, registrada como su cónyuge producto de una constancia de concubinato entregada por el mismo trabajador Rognny Valera expedida por la Parroquia San Luís en fecha 3 de septiembre de 2002. Así mismo, se demuestra la existencia de una planilla de solicitud de HCM con fecha de elaboración del 10 de diciembre de 2010, referida al plan actual HCM en la cual aparece como beneficiaria entre otros, la ciudadana Rosa Suhail Peña, con un parentesco de cónyuge y con una fecha de vigencia del plan del 1° de enero de 2011. También se demuestra de la referida inspección, la existencia de una planilla a nombre del ciudadano Rognny Valero referida a unos planes de salud Plan HCM donde aparece como beneficiarios, entre otros, la ciudadana Rosa Peña amparada para la fecha 1° de agosto de 2008 y una fecha de inclusión del 1° de octubre de 2002.
Tales documentales parecieran presumir la intención del demandado de mantener como beneficiaria del HCM a la ciudadana Rosa Peña durante el lapso que señala la demandante haber mantenido una relación concubinaria, sin embargo, en la misma inspección judicial el Tribunal pudo constatar un hecho relevante que debe ser analizado en su conjunto, a la hora de determinar si tal información referida a la ciudadana Rosa Suhail Peña puede considerarse como un indicio de prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada, y ese hecho es que el Tribunal constató la existencia en la referida carpeta, de una comunicación de fecha 2 de junio de 2006 dirigida por el demandado Rognny Valera a la ciudadana Cira Oliva de Recursos Humanos de CANTV, donde le solicita la exclusión dentro de los beneficiarios que mantienen la póliza HCM a la ciudadana Rosa Peña a partir de la preindicada fecha; hecho este que ha de tomar en cuenta este juzgador, no solo porque tanto la inclusión como la exclusión de beneficiarios de una póliza depende de la voluntad de una sola persona, en este caso del demandado Rognny Valero, y si bien es cierto la voluntad del demandado de incluir a la demandante como su concubina en el Plan de HCM puede considerarse un indicio grave de existencia de la relación concubinaria demandada, también su voluntad de excluirla pudiera interpretarse como un indicio grave de terminación o inexistencia de la referida relación, por lo que ese solo acto de inclusión o exclusión no puede ser suficiente para demostrar o no la relación concubinaria, máxime cuando esta relación constituye una situación de hecho.
Promovió junto a su libelo justificativo de testigos y su ratificación, evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cual declararon los ciudadanos Auribel del Valle González Vázquez, Yanina del Valle Terán Briceño y Lisbeth del Carmen Paredes Dávila; cuyas declaraciones fueron ratificadas ante el Juzgado comisionado en fecha 18 de febrero de 2015, según se evidencia de actas insertas a los folios 133, 134 y 135 de este expediente
En relación a la declaración de la ciudadana Yanina Terán, este tribunal considera que la misma ratifica su declaración de la cual se evidencia la existencia de la relación concubinaria entre Rosa Suhail Peña Terán y Rognny Valero Angarita desde marzo de 2007 hasta octubre de 2011, pero al ser repreguntada si era o fue cuñada de la ciudadana Rosa Peña, manifestó: "Fui", por lo que la apoderada judicial del demandado solicitó se dejara sin efecto su declaración por estar comprendida en una inhabilidad para ser testigo por tener lazos de afinidad con la demandante, a cuyo alegato respondió el apoderado judicial de la demandante que el mismo resultaba extemporáneo.
Considera este juzgador, en primer lugar, que el hecho de que la apoderada judicial del demandado no hubiere tachado a la testigo en la oportunidad legal, no le impedía hacer el control de la prueba en la evacuación, máxime cuando la testigo admitió haber sido cuñada de la demandante, lo que relevaba de la prueba de tal hecho al demandado.
Ahora bien, el apoderado judicial de la demandante señala que ya no existía vinculo de afinidad, como si se tratara de un parentesco que se extingue por disolución del matrimonio. A tal efecto, el artículo 40 del Código Civil establece: "La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente, determinados por la Ley"; con lo que el legislador está consagrando la indisolubilidad del parentesco por afinidad aunque haya dejado de existir el matrimonio, razón por la cual este juzgador considera inhábil a esta testigo para declarar en la presente causa y desecha su dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Auribel González, esta ratificó su declaración donde manifestó que conocía de hace muchos años a Rosa Peña y a Rognny, que fueron pareja; que vivieron como concubinos ante todo el mundo desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de octubre de 2011; que primero vivieron en Morón y luego se mudaron a Sabana Libre. Al ser repreguntada sobre qué relación la une con la demandante manifestó que era cliente, y con el demandado señaló que lo conoció como esposo de Ros; y desde que año conocía a la ciudadana Rosana Peña, manifestó que desde el 2004; y al ser repreguntada sobre cuántos años mantuvieron esa relación, según su declaración, manifestó que 3 años; respuestas estas que no la hacen incurrir en contradicción entre sus propios dichos, pero debe ser analizada adminiculándola a las demás pruebas de autos para poder ser valorada como demostrativa de la relación concubinaria alegada.
En relación a la declaración de la ciudadana Lisbeth Paredes, ésta en su ratificación señaló: que conoce a Rosa por más de doce años y a Rognny desde el año 2007 que empezó a vivir con Rosa; que convivieron como pareja a la vista de todos desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de octubre de 2011; que vivieron en Morón por más de un año; que se fueron a vivir en Sabana Libre en vista hermosa cuando le ofrecieron vender la casa en mayo de 2008. Al ser repreguntada manifestó lo siguiente: que no tenía ningún parentesco con la ciudadana Rosa Peña ni con el ciudadano Rognny; que conoce a Rosa Peña desde hace más de diez años; que los referidos ciudadanos convivieron como más de ocho años y que no sabía la dirección exacta que mantuvieron pero que era en Sabana Libre.
De la anterior declaración se desprende que la ciudadana Lisbeth Paredes incurrió en contradicción sobre la duración de la relación concubinaria, ya que en su primera declaración manifestó que tal relación duró desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de octubre de 2011 y al ser repreguntada manifestó que dicha relación había durado más de ocho años; respuesta esta que no le genera convicción a este juzgador sobre la existencia de la relación concubinaria dada su contradicción, razón por la cual la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno, distinguido con el N I-25 ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, sector 1, Sabana Libre municipio Escuque del estado Trujillo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el N° 2008.99, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 449.19.4.2.73, correspondiente al folio real del año 2008, para demostrar que la fecha de adquisición del inmueble fue el mes de diciembre de 2008, fecha en la cual se perfeccionó la venta, para desvirtuar de esa manera que no era posible que la demandante arreglara ese inmueble para el mes de mayo de 2008, así como también que en dicho documento no figura la demandante como adquirente, lo que desvirtúa la existencia de la relación concubinaria.
Al analizar la referida prueba documental, considera este juzgador que, la misma solo es pertinente para demostrar que la parte demandada adquirió dicho inmueble en fecha 19 de septiembre de 2008, pero no resulta la misma idónea para demostrar un hecho negativo como sería que la demandante no habitó ese inmueble desde el mes de mayo de 2008, ya que la prueba de la propiedad nada tiene que ver con la de la posesión, aunado al hecho de que resulta posible que una persona aun antes de adquirir la propiedad de un inmueble, lo posea o la habite, bien como arrendatario, comodatario o simple poseedor.
Por otra parte, el hecho de que no aparezca en dicho documento como compradora la demandante de autos, no implica que por ese hecho la misma no conviviera como concubina con el demandado de autos; de tal manera que, a juicio de este juzgador la referida documental resulta impertinente en el presente asunto, donde se trata solamente de determinar la existencia o no de una relación de hecho como es la concubinaria.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Bautista Nava Abreu, Ana Jacinta Fonseca León, Paola Andrea Acosta Vergara y Diego Alejandro Uzcategui Rubio, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos, 5.498.778, 9.162.954, 17.182.592 y 18.348.873, respectivamente; declaraciones estas que pasa de seguidas este Tribunal a analizar:
En relación a la declaración del ciudadano Juan Nava, este manifestó que conocía a los ciudadanos ROSA PEÑA y ROGNNY VALERO; que no le consta que en algún tiempo estos ciudadanos hayan mantenido una relación concubinaria; que le otorgó en venta al ciudadano ROGNNY VALERO un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa de Sabana Libre en fecha 08 de diciembre de 2008; que durante la entrega del inmueble o durante las reuniones que mantuvieron en ningún momento vio a dichos ciudadanos juntos; pero cuando fue interrogado si durante a la venta y posteriormente a ella éstos ciudadanos convivieron en el referido inmueble, contestó: " si convivió con el no sé lo único que yo le di en venta a él eso con los funcionarios del banco.".
Considera este juzgador que este testigo, además de que manifestó que no sabía si los ciudadanos Rosa y Rognny habían convivido, lo que ya denota un desconocimiento sobre la existencia o no del alegado concubinato, al ser repreguntado incurre en contradicción en sí mismo, cuando al responder la quinta repregunta manifestó que conoció y vio unas dos veces con Rognny a la ciudadana Rosa Peña, siendo que anteriormente había manifestado que en ningún momento la vio con el ciudadano Rognny Valero. Por otra parte, se contradice el testigo cuando en la séptima repregunta manifiesta que la venta fue en el 2008 pero que no recuerda la fecha, siendo que en la cuarta pregunta respondió que había realizado dicha venta en fecha 08 de diciembre de 2008; declaración esta que por cierto se contradice con la fecha del otorgamiento del documento de venta, la cual data del 10 de septiembre del 2008. Es por estas razones, que la declaración de dicho ciudadano no le merece fe a este juzgador y la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana ANA FONSECA LEON, ésta manifestó conocer a los ciudadanos ROGNNY VALERO y ROSA PEÑA; que a ésta última la vio en dos oportunidades; que no le consta que Rognny Valero y Rosa Peña en ningún momento hayan convivido en concubinato; que conoce a Rognny Valero por ser su vecino y trabajar en CANTV; que vive en la casa del frente de Rognny Valero pero que no se sabe el numero de esa casa; que recuerda que Rognny Valero habita el inmueble desde finales de 2008 a principios de 2009; que durante el tiempo que Rognny Valero ocupa la casa en Vista Hermosa siempre lo ha visto llegar y salir solo de ella sin ninguna pareja. Ahora bien, al ser repreguntado manifestó que conoce a la ciudadana Rosa Peña porque en una oportunidad se la consiguió a ella con Rognny en el centro por los lados del Edivica y se la presentó como su amiga; que vive en la Urbanización Vista Hermosa desde el año 2006; que él se mudó en el 2006; pero al responder a la quinta repregunta si le constaba que el señor Rognny Valero no había convivido con la ciudadana Rosa Terán, manifestó que si ellos convivieron no sabía, pero que en esa casa nunca la vio; y al ser repreguntado de que se trata el presente proceso, manifestó que lo que sabe que su vecino la había llamado y le pregunto que si recordaba de la amiga que le había presentado hace algunos años atrás porque tenía un inconveniente con la casa y que si le podía servir de testigo.
Del análisis de esta declaración, observa este juzgador que la testigo incurre en contradicción al señalar en la cuarta pregunta que entre la fecha en que él se mudó a Vista Hermosa y llegó de vecino el ciudadano Rognny Valero había una diferencia de uno a año y medio, siendo que al contestar la cuarte repregunta manifestó que él se mudo en el 2006 y el ciudadano Rognny Valera en el 2008 a principios de 2009, es decir, con una diferencia de casi tres (3) años, razón por la cual en relación a ese hecho específico la declaración resulta contradictoria. Ahora bien, lo que si se desprende de dicha declaración es que la testigo no le consta que los ciudadanos Rosa Peña y Rognny Valero hayan o no convivido en concubinato, así como también es importante destacar que la referido testigo conocía de la existencia de Rosa Peña en la vida de Rognny Valero, ya que en dos oportunidades hace años los había visto juntos y él se la había presentado como su amiga; circunstancia ésta que denota la existencia de una relación concubinaria entre ellos; declaración esta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Paola Acosta, ésta manifestó que conoce a los ciudadanos Rognny Valero y Rosa Peña; que no le consta que en algún momento los ciudadanos Rosa Peña y Rognny Valero hayan convivido en concubinato; que el ciudadano Rognny Valero habita el inmueble en Vista Hermosa en el 2008 o 2009; que no ha observado que el ciudadano Rognny Valero haya habitado el inmueble en la Urbanización Vista Hermosa en concubinato con la ciudadana Rosa Peña, y al ser repreguntado manifestó que conoció a Rognny Valero hace seis años igual que a la ciudadana Rosa Peña; que la conoció en el Centro Comercial Plaza y él se la presentó como amiga; que no le consta que el ciudadano Rognny Valero y Rosa Peña no hayan compartido en concubinato; que no puede dar fe que el ciudadano Rognny Valero y la ciudadana Rosa Peña no mantuvieron una relación amorosa, porque nunca la vio allí, y si tuvo o no una relación no lo sabe.
Del análisis de la presente declaración, se observa claramente que si bien es cierto, la referido testigo manifiesta no haber visto a la ciudadana Rosa Peña conviviendo con el ciudadano Rognny Valero en el inmueble antes mencionado, no es menos cierto que en varias oportunidades de su declaración manifestó que no le constaba y no podía dar fe de que los referidos ciudadanos no hayan convivido o tenido una relación amorosa; circunstancia ésta que deja abierta la posibilidad de que ambos ciudadanos hubieran tenido una relación sentimental sin conocimiento de la referida testigo, máxime cuando declara que la conoció hace seis años en compañía de el ciudadano Rognny Valero quien se la presentó como una amiga, es decir que de ésta declaración se desprende que entre Rognny Valero y Rosa Peña pudo existir algún tipo de relación; declaración que éste Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI, éste manifestó que conoce a los ciudadanos Rognny Valero y Rosa Peña; que no le consta que hayan vivido en concubinato; que la casa donde vive Rognny Valero está ubicada en la Urbanización Vista Hermosa Sabana Libre; que desde que lo conoce, es decir desde el año 2009 Rognny Valero vive en esa urbanización; que durante el tiempo que el ciudadano Rognny Valero habita esa vivienda no ha observado que haya convivido en concubinato con la ciudadana Rosa Peña; que conoció a la ciudadana Rosa Peña en una oportunidad que se la presentó el señor. Rognny en una cola en el banco y lo vio con la muchacha y le pareció muy bonita y él le preguntó que si era su novia y el Sr Rognny le contestó que simplemente era su amiga; y al ser repreguntado manifestó que le presentaron a Rosa Peña en el año 2008 por el mes de agosto; que vive en la Urbanización Vista Hermosa desde finales de 2009 principios de 2010; que no le consta que los ciudadanos Rognny Valero y Rosa Peña desde el año 2007 no haya convivido en concubinato, pero que la casa siempre ha estado sola; que al ciudadano Rognny Valero lo ve ocasionalmente; que no puede dar fe de la persona o personas con quien el ciudadano Rognny Valero haya podido mantener una relación concubinaria, porque no le sabe la vida, pero las pocas veces con quien lo llegó a ver desde que lo conoce siempre se las presentó como amigas.
Del análisis de ésta declaración se desprende que el testigo no pudo dar fe de la no existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano Rognny Valero y la ciudadana Rosa Peña, a pesar de que señaló que no la vio conviviendo en el inmueble, sin embargo manifestó que los encuentros de él con el ciudadano Rognny Valero fueron ocasionales, lo que deja abierta la posibilidad de que haya existido alguna relación entre los referidos ciudadanos, máxime cuando quedó demostrado de la declaración que el testigo conoció a la ciudadana Rosa Peña porque se la presentó el ciudadano Rognny Valero, declaración esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de presentar escrito de informes, la parte demandada produjo las siguientes documentales:
Promovió en copia fotostática simple planilla de solicitud de inscripción y/o modificación de planes de beneficios de HCM; planillas emanadas de Recursos Humanos de CANTV suscrita por la parte demandada donde consta los panes de salud y beneficiarios del HCM; constancia de convivencia emanada de la Prefectura de la Parroquia San Luís, municipio Valera del estado Trujillo de fecha 3 de septiembre de 2002, y comunicación de fecha 2 de junio del año 2006, dirigida a la oficina de Recursos Humanos de CANTV, suscrita por el demandado de autos donde solicita la exclusión de la ciudadana Rosa Peña como beneficiaria de la póliza de HCM.
Las documentales anteriores por ser de naturaleza privada han debido ser promovidas en juicio, no solo en originales, ya que la promoción de documentales privadas no está permitida en copia fotostática simple a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que también por no tratarse de documentales públicas no debieron ser promovidas en informes, ya que en esta oportunidad resulta admisible las pruebas documentales públicas, posiciones juradas y juramento decisorio. Es por tales razones que este juzgador desecha tales documentales y les niega valor probatorio.
Promueve con su escrito de informes copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 228 emanada de la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, para demostrar la unión matrimonial que existió entre Alexander Terán y Rosa Peña. Esta documental por tratarse de un documento administrativo, ha debido ser promovida en original y en el lapso probatorio ordinario, ya que si bien es cierto, los documentos administrativos se equiparan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio; no es menos cierto también que, por no ser documentos públicos no resulta admisible su promoción en esta etapa de informes, razón esta por las cuales se desecha tal documental.
Promueve con su escrito de informe en copia fotostática simple sentencia emitida por la Sala de Juicio de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en el expediente N° S-04090, referida a la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial entre el ciudadano Alexander Terán, sentencia está dictada el 14 de febrero de 2007 y que quedó firme el 28 de febrero del mismo año. Esta documental, si bien es cierto, se trata de un documento público cuya promoción es permisible en copia fotostática simple a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada por la parte demandante se tiene como fidedigna, en relación al valor probatorio de la misma, a los fines de este proceso resulta dicha prueba manifiestamente impertinente, ya que se refiere a una relación conyugal que fue declarada extinguida con anterioridad a la fecha dentro de la cual se pretende la declaratoria judicial de la relación concubinaria en el presente proceso, razón por la cual se desecha y se le niega valor probatorio alguno.
Analizadas como han sido las actas y las pruebas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia con el objeto de determinar, si entre la ciudadana Rosa Suhail Peña Terán y el ciudadano Rognny Jackson Valero Angarita existió una relación estable de hecho o concubinato que se inició el 15 de marzo de 2007 hasta el mes de octubre del año 2011, para lo cual resulta necesario, mientras se dicte una Ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República , que se parta de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en su fallo N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 mediante el cual se interpretó el contenido y alcance del artículo 77 constitucional.
En el referido fallo, la Sala en referencia, determinó los principales elementos que caracterizan el concepto "unión estable" o concubinato, a saber: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. b) Que ambos sean solteros. c) La vida en común. d) La permanencia o la intención de vivir de manera permanente y e) El reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Es sobre la base de los anteriores aspectos que este juzgador determinará si en el sub judice están dados los elementos que permitan calificar la relación que la demandante alega haber tenido con el demandado como un concubinato o unión estable.
De las pruebas antes analizadas y muy especialmente de la inspección judicial practicada el 22 de enero de 2015 en la oficina de Gestión Humana de CANTV donde labora el demandado de autos, si bien es cierto en dicha inspección judicial se pudo comprobar que la demandante de autos aparece como beneficiaria en el plan HCM producto de la inclusión que hizo el demandado de autos en fecha 1° de octubre de 2002, así como también que aparece reflejada en el sistema dicha ciudadana de fecha 2008 y 2010; no es menos cierto que la voluntad del demandado fue excluirla según comunicación de fecha 02 de junio de 2006 dirigida a la ciudadana Cira Olivar de Recursos Humanos; de tal manera que tal hecho voluntario del demandado hace presumir a este Tribunal la inexistencia de alguna relación sentimental entre él y la ciudadana Rosa Suhail Peña Terán, aún cuando en los registros de la compañía CANTV continuare apareciendo en su condición de cónyuge o concubina la demandante de autos; de tal manera que siendo esa fecha de exclusión anterior a la fecha de inicio y vigencia de la relación concubinaria alegada, concluye este juzgador que de la referida inspección judicial no puede emerger ningún indicio de existencia de la relación concubinaria alegada y así se declara.
En relación a las testimoniales evacuada por la parte accionante, una sola de ellas, la deposición de la ciudadana Auribel del Valle González Vásquez es la única que no fue abiertamente contradictoria entre si como lo fueron la de las ciudadanas Yanina Terán y Lisbeth Paredes, razón por la cual merece un análisis más profundo a los fines de determinar si de tal declaración se desprende la existencia de la relación concubinaria alegada.
Es así como la testigos Auribel del Valle González declara que conoce a Rosa Peña y a Rogny Valero por que fue la pareja de Rosa Peña; que le consta que ambos vivieron en concubinato desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de octubre de 2011 porque todo el mundo sabía que eran concubinos y porque vivieron como concubinos durante ese período de tiempo; que ellos primeramente alquilaron una casa en Morón donde convivieron juntos un poco más de un año y luego se mudaron a la población de Sabana Libre, municipio Valera del estado Trujillo y que para mayo de 2011 se mudaron juntos a vivir en una casa que estaban negociando para comprarla en la urbanización Vista Hermosa de Sabana Libre.
Si bien es cierto, del testigo singular o único en ciertas circunstancias tiene eficacia probatoria, el legislador dejó a criterio del juzgador la valoración de la prueba testifical conforme a la sana crítica; sin embargo cuando se trata de probar la existencia del concubinato resulta necesario que la declaración de los testigos versen sobre cada uno de los elementos constitutivos de la relación concubinaria, ya que estas uniones estables de hechos son esencialmente públicas, no clandestinas, sino reconocidas por el grupo social que comparte en comunidad con los supuestos concubinos.
La jurisprudencia ha señalado que unión estable de hecho, no necesariamente implica bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación caracterizada por actos públicos que objetivamente hagan presumir a las personas que se está ante una pareja que actúan con apariencia de un matrimonio.
De acuerdo con lo anterior, observa este juzgador que si bien es cierto la testigos Auribel González no incurrió en contradicción ni fue invalidada su declaración al ser repreguntada, su testimonio resulta insuficiente para dar por comprobado el concubinato que alega existió entre los ciudadanos Rosa Suhail Peña Terán y Rognny Jackson Valero Angarita, en primer lugar, la referida testigo cuando rindió su declaración no dio razones fundadas de cómo y por qué le constaba la existencia de dicha relación, y en segundo lugar, porque al ser preguntada por su promovente, afirmó que le constaba que los ciudadanos Rosa Peña y Rognny Valero eran concubinos, sin explicar por qué los consideraba de esa manera, ya que el concubinato es una noción jurídica cuya determinación es competencia exclusiva de los jueces, correspondiéndole a los testigos solo declarar sobre algunos o todos los hechos que apreciados en su conjunto permitan al juez concluir que existió un concubinato, ya que la sola declaración de convivencia por parte de la testigo no es suficiente para caracterizar la existencia del concubinato o unión estable, máxime cuando los testigos evacuados por la parte demandada dieron fe que la ciudadana Rosa Suhail Peña no habitaba la vivienda ubicada en la población de Sabana Libre, donde declaró la testigo Auribel González le constaba que vivían desde el 2008 los ciudadanos Rosa Suhail Peña Terán y Rognny Valero.
En otras palabras, considera este juzgador que la demandante no logró demostrar la cohabitación, permanencia de la misma y muy especialmente e estado de concubino, es decir, la existencia pública de una relación concubinaria como elementos constitutivos de este tipo de unión estable de hecho, con lo que se concluye que de haber existido una unión bien sentimental o de otro tipo, no puede asimilarse la misma al matrimonio en los términos establecidos por la Sala Constitucional al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de las razones antes expuestas considera este juzgador que las pruebas traídas a autos por la demandante resultan insuficientes e ineficaces para dar por demostrado los elementos que conforman el concubinato, por lo que la presente demanda forzosamente debe ser rechazada y declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana Rosa Suhail Peña Terán contra el ciudadano Rognny Jackson Valero Angarita, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante de autos en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de julio dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

… Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.













AGP/MTG/cc