EXP. N° 11737-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO


MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: DONATA DEL CARMEN VALERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.781.079, domiciliada en el sector El Tesoro, tercera calle, casa Nº 97-55 de la Parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio ROSA MARIA GODOY ROJAS y ANDREINA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.802.
DEMANDADOS: ALBERTO JOSÉ BARRIOS VALERA, ELSY DEL CARMEN BARRIOS VALERA, ENRIQUE ANTONIO BARRIOS VALERA Y MARÍA CRISTINA BARRIOS VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.939.156, 14.780.340, 17.596.611 y 19.818.715, respectivamente, domiciliados en el sector El Tesoro, tercera calle, casa Nº 97-55 de la Parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, en su condición de herederos conocidos y herederos desconocidos del causante Baltazar de Jesús Barrios.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE BALTAZAR DE JESUS BARRIOS. ABG. ADRIANA COLMENAREZ GODOY, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.411.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 30 de mayo de 2012 se admite y se le da curso de ley a la demanda y su reforma contentiva de la acción mero declarativa concubinaria que intenta la ciudadana Donata del Carmen Valera Álvarez contra los ciudadanos Alberto José Barrios Valera, Elsy del Carmen Barrios Valera, Enrique Antonio Barrios Valera y María Cristina Barrios Valera, en su condición de herederos conocidos del causante Baltasar de Jesús Barrios y contra los herederos desconocidos del prenombrado causante, mediante la cual la solicitante de autos en resumen alega lo siguiente:
Que desde hace treinta y cinco (35) años aproximadamente, es decir el 20 de enero del año 1977, su representada inicio una relación concubinaria de hecho notorio y evidente con el ciudadano Baltazar de Jesús Barrios, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.523.694, según consta del acta de defunción la cual se anexa a los recaudos, otorgada por el Registro Civil de la Parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo; que a los fines legales respectivos consigna constancia de unión concubinaria otorgada por el Consejo Comunal del sector El Tesoro y constancia de concubinato otorgada por la Prefectura de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, de fecha 29 de febrero de 2012, donde las ciudadanas Maritza Maire Reverol C y Limbania Carolina Torres T., dan fe publica de la situación de la relación de hecho que mantenía con el hoy difunto Baltazar de Jesús Barrios, hasta el día de su fallecimiento. Que a objeto de demostrar la unión concubinaria existente entre ella y el causante solicita al Tribunal se les tome la declaración respectiva a los testigos por ella promovidos.
Que en vista a las documentales consignadas y la declaración de los testigos, así como su respectiva ratificación en juicio, serán determinados sus testimonios como medios probatorios en donde solicita dignamente el procedimiento judicial de acción mero declarativa, para que se reconozcan la relación de hecho por ese lapso de tiempo, 35 años aproximadamente, que mantuvo de manera continua, permanente, pública, notoria y notoria e ininterrumpida y en la cual consolida establemente entre el círculo social y entorno familiar así como visible para todos los grupos familiares y amistades que los conocieron juntos durante ese lapso de tiempo y quienes los conocieron en el lugar de su domicilio concubinario donde residían y que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres Alberto José Barrios Valera, Elsy del Carmen Barrios Valera, Enrique Antonio Barrios Valera y María Cristina Barrios Valera, según consta de las partidas de nacimiento que anexa.
Que durante la relación concubinaria no fomentaron bienes de fortuna de ninguna naturaleza jurídica, que solamente existe durante ese lapso de vida hasta su fallecimiento un sueldo por su trabajo de obrero en el ambulatorio Rural de la Parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, sin impedimento alguno hasta el día primero (1) de febrero de 2012, cuando falleció, y en donde actualmente su representada cuenta con cincuenta y seis años de edad, no cuenta con un trabajo por su edad y que requiere le sea concedida bajo sentencia definitivamente firme una declaración cierta de acción mero declarativa que la ampare bajo la protección jurídica de una pensión de sobreviviente que por derecho le corresponde por la pensión de jubilación de su ex concubino por ante el Ministerio de Salud.
Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar a los ciudadanos Alberto José Barrios Valera, Elsy del Carmen Barrios Valera, Enrique Antonio Barrios Valera y María Cristina Barrios Valera, para que convengan en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre la ciudadana Donata del Carmen Valera Álvarez y el causante Baltazar de Jesús Barrios, desde el 20 de enero del año 1977 hasta el día de su fallecimiento el 01 de febrero de 2012.
Solicita que la presente petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.
Este tribunal ordena la citación de los demandados de autos para que den contestación a la demanda y se comisiona al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso, así mismo, de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil se ordenó citar mediante edicto a los herederos desconocidos del de cuius Baltazar de Jesús Barrios.
En fecha 07 de junio de 2.012, se libraron las boletas de citación de los demandados y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado; igualmente se libraron los edictos ordenados y se entregaron a la parte actora a los fines de su publicación.
En fecha 16 de julio de 2012, se agregan las resultas donde consta la citación de los demandados de autos, remitida por el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En diligencia de fecha 25 de junio de 2013, la apoderada judicial de la demandante de autos consigna ejemplares de los diarios “El Tiempo” y “Los Andes” donde consta la publicación de los edictos ordenados.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2013 la apoderada judicial de la demandante solicita se proceda a la citación de los herederos desconocidos, y en auto de fecha 07 de agosto del mismo año se designa como defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante Baltazar de Jesús Barrios, a la abogada en ejercicio Adriana Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 199.411, y se ordenó notificar mediante boleta.
Citada como fue la defensora Ad Litem, abogada Adriana Colmenarez Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.411, procede a dar contestación a la demanda en escrito inserto a los folios 126 y vuelto, manifestando en resumen lo siguiente:
Niega y rechaza que la ciudadana Donata del Carmen Valera Álvarez haya convivido mas de 35 años con el ciudadano Baltazar de Jesús Barrios, toda vez que lo presentado por la solicitante constante de una constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal El Tesoro Unido, no constituye soporte suficiente para demostrar tal unión; igualmente rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento por ser incierto y no ajustarse a la verdad; rechaza lo alegado por la parte actora, así como el petitorio.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la defensora Ad Litem de los herederos desconocidos, Abogada Adriana Carolina Colmenarez, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 13 de febrero de 2015.
Vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, el tribunal fijó el lapso para presentar los respectivos informes y para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió con el ciudadano Baltazar de Jesús Barrios por un lapso de treinta y cinco (35) años, desde el 20 de enero del año 1977, hasta el día 01 de febrero de 2012, situación que supuestamente mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivían; que de esa unión concubinaria procrearon cuatro (4) hijos de nombres Alberto José Barrios Valera, Elsy del Carmen Barrios Valera, Enrique Antonio Barrios Valera y María Cristina Barrios Valera; a los fines de que se determine que en virtud de tal relación existe entre ellos una comunidad concubinaria.
Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, resulta preciso dejar claro que tal rebeldía del demandado en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado, en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que esta interesado el orden publico, ya que es necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado, ya que esta en juego el interés público.
De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tenía la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el de cuius BALTAZAR DE JESÚS BARRIOS, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, observa este Juzgador que, la parte actora consignó junto a su demanda los siguientes documentos: Acta de defunción del ciudadano Baltazar de Jesús Barrios expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Cuicas del estado Trujillo; partidas de nacimiento de los ciudadanos Alberto José, Elsy del Carmen, Enrique Antonio y María Cristina, expedidas las tres primeras por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo y la última por el Registrador Civil de la Parroquia Cuicas del estado Trujillo, las cuales corren insertos a los folios 10, 11, 12 y 13 y constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal Alianza Comunal de la Urbanización La Beatriz del municipio Valera del estado Trujillo, y que este Tribunal pasa de seguidas a analizar, en virtud de no haber promovido la accionante otros medios probatorios.
En relación al acta de defunción del ciudadano Baltazar de Jesús Barrios expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Cuicas del estado Trujillo, la cual corre inserta en original al folio 7, esta documental al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, la valora este Tribunal como demostrativa de la fecha, causa y muerte del prenombrado causante.
Con relación a las partidas de nacimiento de los ciudadanos Alberto José, Elsy del Carmen, Enrique Antonio y María Cristina Johan Manuel, Stefanny Daniela y Maria Victoria, las cuales corren insertos a los folios 10, 11, 12 y 13; observa este Tribunal que dichas documentales evidencian que entre la demandante y el ciudadano Baltazar de Jesús Barrios existió una relación sentimental que dio como resultado el nacimiento de cuatro (4) hijos; no obstante ello, considera este juzgador, que las mismas no son suficientes para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no demuestran la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dichos reconocimientos estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de la relación concubinaria, adminicular estas pruebas con las demás existentes en autos, para ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal El Tesoro Unido del Municipio Carache del estado Trujillo, tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, en primer lugar, porque los Consejos Comunales no tienen atribuidas dentro de sus funciones, el otorgamiento de constancias de convivencia, y en segundo lugar, porque tratándose de una documental emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por sus firmantes.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto dichas pruebas no aportaron elementos de convicción que llevaran a este juzgador al convencimiento de la existencia de la relación concubinaria alegada; aunado al hecho de que la demandante no aportó otros medios que demostraran fehacientemente la existencia de una relación concubinaria como lo es la prueba de testigos, debe forzosamente este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente acción mero declarativa en el dispositivo del fallo, y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de Declaratoria de existencia de relación concubinaria que intentara la ciudadana DONATA DEL CARMEN VALERA ALVAREZ contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARRIOS VALERA, ELSY DEL CARMEN BARRIOS VALERA, ENRIQUE ANTONIO BARRIOS VALERA Y MARÍA CRISTINA BARRIOS VALERA, plenamente identificados en autos, en su condición de herederos conocidos del causante BALTAZAR DE JESUS BARRIOS y contra los herederos desconocidos del referido causante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
.. Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.


En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.




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