EXP. 11866
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: ERCILIA ROSA PEREZ GIL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.464.156, domiciliada en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS JOSE MUÑOZ NAVA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.118
DEMANDADOS: JORGE LUIS VIERA GIL, ALEXIS JAVIER VIERA GIL, MARITZA JOSEFINA VIERA PEREZ, JUDITH DEL CARMEN VIERA PEREZ, SNIA ESMERALDA VIERA PEREZ, NELSON ENRIQUE VIERA PEREZ NURYS DEL VALLE VIERA PEREZ, OSWALDO JOSE VIERA PEREZ Y ZULIA COROMOTO VIERA GIL, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ZACARIAS VIERA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.323.703, 10400.894, 11.323.719, 12.457.415, 13.765.858, 15.042.746, 14.459.835, 15.431.964 y 11.798.436, respectivamente, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ZACARIAS VIERA BRICEÑO.
ABOGADA AD LITEM HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ZACARIAS VIERA BRICEÑO: YENIFER KARIMAR CAÑIZALEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.740
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 11 de marzo de 2013, se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, en fecha 04 de marzo de 2013 contentiva del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, intenta la ciudadana ERCILIA ROSA PEREZ GIL, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ZACARIAS VIERA BRICEÑO, y se emplazó al demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 25 de marzo del mismo año, consignó los mismos, mediante la cual el demandante de autos expone lo siguiente:
Que inicio una unión estable de hecho con el hoy fallecido Zacarías Viera Briceño, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos donde vivían, y que en la actualidad aun vive, que en todo ese tiempo, se dedicaron a cuidarse y protegerse auxilio al otro, mientras el laboraba en la Gobernación del estado Trujillo, en al oficina Central Estadal de Personal del Ejecutivo del estado Trujillo como vigilante, la cual fue promovida con el literal “A”.
Que ella se dedicaba a lavarle y plancharle la ropa, le preparaba la comida para el desayuno, almuerzo y cena, es decir la labores de ama de casa, contadas las apariencias de matrimonio; empero, posteriormente fue presentando quebrantos de salud, los cuales fueron atendidas por el doctor Orlando Pérez, medico internista y el doctor Rafael Sulbaran, cardiólogo.
Que el día 02 de enero de 2013, aproximadamente a las 09:00 a.m. tuvo que ingresarlo al Instituto Venezolano de Seguro Social, en la ciudad de Valera del estado Trujillo, debido a que se sentía mal, falleciendo el día 09 de enero de 2013 a las 10:00 a.m. a consecuencia de un accidente cerebro vascular – izquemico – arritmia cardiaca, la cual consigno con el literal “B”.
Fundamentan su demanda en los artículos 75, 77, 7, 19, 21, 22 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
Que por todo lo expuesto, demanda la unión estable de hecho contra los herederos desconocidos del causante ZACARIAS VIERA BRICEÑO.
Admitida la demanda, en fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal ordenó la citación de los demandados de autos para dar contestación a la demanda; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso, y de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil se ordenó citar mediante edicto a los herederos desconocidos del de cuius Zacarías Viera Briceño; el Tribunal emplazó a la parte actora a consignar la dirección de los codemandados de autos para proceder a la citación de los mismos, quien en diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 consigno dichas dirección.
En fecha 30 de mayo de 2013 se libraron los recaudos para la citación de los codemandados de autos y e remitió con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
En diligencia de fecha 03 de julio del año 2013, el apoderado judicial de la demandante consigna los ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “El Tiempo”, donde constan las publicaciones de los edictos ordenados.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se agregan las resultas donde consta la citación de los ciudadanos Sonia Esmeralda Viera, Judith del Carmen Viera, Oswaldo José Viera, Nelson Enrique Viera, Jorge Luís Viera, Zulay Coromoto Viera, Maritza Josefina Viera y Nuris del Valle Viera, remitidas por el Juzgado comisionado; y en fecha 25 de marzo de 2014 el ciudadano Alexis Javier Vieras Gil, asistido por el abogado Carlos Muñoz, se da por notificado el proceso.
Posterior a ello, en fecha 22 de abril de 2014 el apoderado judicial de la actora solicita se nombre defensor ad litem, y la cual fue nombrado por el Tribunal en fecha 24 de abril de 2014, nombrando a la abogada Adriana Colmenarez.
En fecha 12 de mayo se agrego la notificación de la defensora ad litem.
Así las cosas, en fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal dicto auto revocando el nombramiento de la defensora ad litem y nombrando a la abogada Nelmary Delgado y se libro la notificación.
En fecha 20 de mayo se agrego notificación de la defensora ad litem abogada Nelmary Delgado, quien en fecha 22 de mayo se juramento y acepto el cargo.
Así las cosas, en fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal dicto auto revocando el nombramiento de la defensora ad litem y nombrando a la abogada Yennyfer Cañizalez y se libro la notificación.
En fecha 30 de octubre de 2014, se agrego notificación de la defensora ad litem, quien en fecha 03 de noviembre de 2014, se juramento y acepto el cargo y quedo citada en fecha 12 de noviembre de 2014.
Así las cosas, en fecha 10 de diciembre de 2014, la defensora ad litem dio contestación a la demanda, y señala que no impugna, ni niega la respectiva demanda por estar acorde a derecho.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y ratifico pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 03 de febrero de 2015 y se ordenó la evacuación de las testimoniales juradas promovidas por la parte actora, y se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas, en fecha 21 de abril de 2015 la parte actora presento informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió con el ciudadano Zacarias Briceño Vieras desde hace muchos años hasta el día 09 de enero de 2013, fecha en que falleció a causa de un accidente cerebro vascular, situación que supuestamente mantuvieron en forma pública y notoria, entre familiares y vecinos, cuidándose y prestándose auxilio; que de esa unión concubinaria procrearon nueve (9) hijos de nombres Jorge Luís Viera Gil, Alexis Javier Viera Gil, Maritza Josefina Viera Pérez, Judith del Carmen Viera Pérez, Sonia Esmeralda Viera Pérez, Nelsón Enrique Viera Pérez, Nuris del Valle Vieras Pérez, Oswaldo José Vieras Pérez y Zulay Coromoto Viera Gil.
Ahora bien, si bien es cierto, los referidos ciudadanos fueron citados y no dio contestación a la demanda, resulta preciso dejar claro que tal rebeldía de los demandados en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta de los demandados, en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que está interesado el orden público, ya que es necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado, ya que está en juego el interés público, por lo que tal falta de contestación solo puede ser valorada por este juzgador como un indico de existencia de dicha relación.
De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tenia la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, de demostrar que mantuvo una unión estable con el de cuius Sacarias Viera Briceño, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, observa este Juzgador que, la parte actora promovió junto a su demanda las siguientes pruebas:
Constancia emanada de la Oficina Central Estadal de Personal de la Gobernación del estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 1993, mediante la cual se demuestra que el causante Viera Briceño Zacarías prestó sus servicio como vigilante en la Gobernación del Estado Trujillo, devengando un sueldo mensual de 13.876,00. Esta documental administrativa el Tribunal la considera irrelevante o impertinente a los fines de la determinación de la relación concubinaria, ya que solo demuestra que el causante Zacarías Viera trabajó para la Gobernación del Estado Trujillo, y por lo tanto no evidencia ningún elemento constitutivo de la pretendida relación concubinaria.
Promueve en copia fotostática simple, Resolución N° 86 emanada de la Dirección General de Gobierno del Estado Trujillo, mediante la cual se acuerda jubilar al ciudadano Zacarías Viera Briceño. Esta documental el Tribunal la considera irrelevante o impertinente a los fines de la determinación de la relación concubinaria, ya que solo demuestra que el causante Zacarías Viera trabajó para la Gobernación del Estado Trujillo y le fue acordado el beneficio de la jubilación, y por lo tanto no evidencia ningún elemento constitutivo de la pretendida relación concubinaria.
Promueve en copia certificada de fecha 18 de febrero de 2013, acta de defunción del ciudadano Zacarías Viera Briceño, mediante la cual se demuestra que falleció el 09 de enero de 2013 a consecuencia de un accidente cerebro vascular isquémico; valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve decisión administrativa dictada por el Registro Civil en fecha 12 de marzo de 2013, en cuanto a la rectificación de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Alexis Javier Viera Gil y Zulay Coromoto Viera Gil, así como partidas de nacimiento de los ciudadanos Zulay Coromoto, Maritza Josefina, Jorge Luis, Yudith del Carmen, Sonia Esmeralda, Nuris del Valle, Nelson Enrique, y Oswaldo José, para demostrar que tales ciudadanos nacieron de la supuesta relación que mantuvieron Zacarías Viera y la demandante Ercilia Rosa Pérez Gil.
Del análisis de esas documentales promovidas y contentivas de las respectivas partidas de nacimiento de los codemandados, herederos conocidos del causante Zacarías Viera Briceño, este Tribunal observa que, si bien es cierto, se demuestra que tales ciudadanos son hijos y por ende herederos del referido causante, no es menos cierto también que, de las partidas en cuestión se demuestra que solo los ciudadanos Sonia Esmeralda, Nelson Enrique, Nuris del Valle y Oswaldo José Viera Pérez, fueron reconocidos por el causante como hijos de la ciudadana Ercilia Rosa Pérez, parte demandante, ya que los demás demandados Jorge Luis Viera Gil, Zulay Coromoto Viera Gil aparecen como hijos de María Antonio Gil de Viera, y por otra parte, la codemandada Judith del Carmen aparece como hija de Rosa Pereza Gil y por último la codemandada Maritza Josefina aparece como hija de María Ercilia Pérez Gil, codemandados, estos últimos nombrados, que no se demuestra fehacientemente ser hijos de Ercilia Rosa Pérez Gil. De tal manera que a juicio de este juzgador solo quedó demostrado en este proceso que cuatro (4) de los codemandados pueden tenerse como hijos, a los efectos de este proceso, de Zacarías Viera y Ercilia Rosa Gil.
Promovió justificativo de testigos de los ciudadanos Alba Araujo y Rafael Graterol, con cédulas de identidad números 10.035.840 y 1.396.985, respectivamente, que fueron evacuados ante la Notaría Pública Segunda de Valera y cuya ratificación se llevó a cabo en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción judicial el día 5 de marzo de 2015, que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:
Los ciudadanos Alba Marina Araujo y Rafael Ángel Graterol Perdomo fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna en declarar que conocían Zacarías Viera Briceño por más de 40 años; que falleció en fecha 9 de enero de 2013; que conocieron a la ciudadana Ercilia Rosa Pérez Gil desde hace mas de 40 años; que les constaba que el ciudadano Zacarías Viera y la ciudadana antes señalada, habían vivido juntos por más de 40 años y que procrearon de esa relación seis hijos de nombres Maritza Josefina, Judith del Carmen, Sonia Esmeralda, Nelson Enrique, Nuris del Valle y Oswaldo José.
Estas testimoniales adminiculadas con las documentales contentivas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Sonia Esmeralda, Nelson Enrique, Nuris del Valle y Oswaldo José Viera Pérez, y a la falta de contestación a la demanda por parte de los codemandados de autos, considerada como un indicio grave de existencia de la relación concubinaria demandada, el Tribunal las valora como demostrativa de la referida relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto de dichas pruebas emergen indicios que adminiculados demuestran la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana Ercilia Rosa Pérez Gil y el ciudadano Zacarías Viera Briceño hasta la fecha de su muerte que ocurrió el día 9 de enero de 2013, por un tiempo de duración de más de cuarenta (40) años, se concluye que tal relación concubinaria se inició en el mes de enero del año 1973, y así debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa Concubinaria intentó la ciudadana ERCILIA ROSA PEREZ GIL contra los ciudadanos JORGE LUIS VIERA GIL, ALEXIS JAVIER VIERA GIL, MARITZA JOSEFINA VIERA PEREZ, JUDITH DEL CARMEN VIERA PEREZ, SNIA ESMERALDA VIERA PEREZ, NELSON ENRIQUE VIERA PEREZ NURYS DEL VALLE VIERA PEREZ, OSWALDO JOSE VIERA PEREZ Y ZULIA COROMOTO VIERA GIL, todos plenamente identificados en autos, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS, y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ZACARIAS VIERA BRICEÑO.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ERCILIA ROSA PÈREZ GIL y ZACARIAS VIERA BRICEÑO, ambos plenamente identificados en autos, durante más de cuarenta (40) años, hasta la fecha de la muerte del prenombrado ciudadano que ocurrió el día 9 de enero de 2013, es decir, que existió una relación concubinaria desde el mes de enero del año 1973 hasta el día 9 de enero de 2013.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

AGP/cc




























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