…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 17 de julio de 2.015
205° y 156°
Vista la demanda de Prescripción Adquisitiva, presentada por los ciudadanos Lina Terán y Javier Delgadillo, asistidos por el abogado en ejercicio Guzman Muchacho, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 165.640, mediante el cual manifiestan que poseen y ocupan un terruño, y que han ocupado con autorización de la finada doña Rosalía Bertoni Terán por mas de setenta (70) años, un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la parroquia Mercedes Diaz, del municipio Valera del estado Trujillo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: con una longitud de dos mil seiscientos treinta metros cuadrados (2.630 mts2), con diez centímetros cuadrados (10cm2) por el Norte: su lado derecho, con posesión que es o fue de Mercedes Muchacho, con una longitud de setenta y dos metros con sesenta y ocho centímetros (72,68 mts.); por el Sur: su lado izquierdo, con terrenos que son o fueron de la sucesión Betancourt, con una longitud de sesenta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (68,45 mts2); por el Este: su frente, con carretera o vía pública Valera-San José, llamada también Prolongación Av. 10, en una longitud de veinticinco metros con noventa y nueve centímetros (25,99 mts); y por el Oeste: que es su fondo, con vía de penetración del viejo tanque de agua, en una longitud de veintinueve metros con ochenta y nueve centímetros (29,89 mts.). Que en ese lote de terreno, fomento unas mejoras y bienhechurias entre las cuales están: una vivienda con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, con puertas de hierro y protección en la entrada principal y entrada auxiliar, espacio grande que sirve de entrada vehicular, cuatro habitaciones, sala de cocina y de comedor, una sala de baño con sus accesorios, lavadero y sala de estar a la entrada, con sus servicios de agua, energía eléctrica, y cuya entrada principal es a través de carretera vecinal la cual construyeron rústicamente y aun es de tierra, y desde ese entonces la han lo han poseído.
Que por el hecho de que poseen y por la extensión de tanto largos años se sienten propietarios del citado lote de terreno, inmueble este que junto a su terreno y las mejoras y bienhechurias lo han venido poseyendo desde hace mas de setenta (70) años en forma sana, pública, pacifica, continua, inequívoca, y con ánimos de dueño, y que la legitimidad de su posesión deviene del hecho de que por el hecho de que han sido los únicos ocupantes del lote de terreno, que inicialmente existía solo monte silvestre.
Que nadie les ha discutido la posesión ni judicial ni extrajudicialmente porque son los únicos y verdaderos ocupantes de dicho terreno, y que todos los vecinos y miembros de la comunidad donde esta el inmueble y de otros sectores circunvecinos son conocedores de tal situación de hecho y que les consta que allí viven.
Que por todo lo expuesto, es que demandan a los herederos de la sucesión Cesar Bertoni, y solicitan se ordene la estimación del valor de la propiedad que tienen los sucesores de Cesar Bertoni, la cual debe ser estimada al mismo valor que esas tierras tenían para el momento de su ocupación, puesto que son los dolientes y poseedores de ellas por mas de setenta (70) años, y que ni en vida el extinto ni sus descendientes se ha preocupado por ellas, que por el contrario Cesar Bertoni hijo, les manifestó hace como diez años que hicieran el documento de traspaso y que no les cobraría nada pero que por su situación económica en ese momento, por motivos de enfermedad y no poseer fuentes seguras de ingresos no tenían para contratar los servicios de un abogado, razón por la cual no pudieron obtener dicho traspaso de propiedad.
Que asimismo, manifestaron que concedieron poder apud acta al abogado Guzmán Muchacho.
Que con el objeto de lograr una justicia expedita sin formalismos, proponen los testimonios de los ciudadanos Paula Matheus, Oliva Corredor y Nelson Peña, quienes en sus declaraciones darán fe que saben y le consta que son poseedores legítimos del citado inmueble, desde hace muchos años, que nadie les había perturbado la posesión, que lo allí fomentado son de ellos, que saben que son fundadores del sector y quienes manifestaran que los conocen de vista, trato y comunicación.
Que producen como pruebas documentales: fotocopia de la dirección de catastro, fotocopia del pago de catastro a la Alcaldía del municipio Valera, recibo de pago de instalación al nuevo acueducto del sector donde se encuentra el inmueble. Como prueba referencial manifestaron que en Valera, en los sectores aledaños al casco de la ciudad de identificación de las viviendas era realizada por Mariología quienes al fumigar le asignaron el N° 13 D.D.T.
Que pide que la citación de los querellados sea practicada en la calle 16, Las Acacias, callejón Los Pinos, casa doble planta, color marrón, situada entre la casa N° 7-64, y el banco Provincial Las Acacias, municipio Valera del estado Trujillo.
Que estiman la presente querella en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 bs), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Que Lina Rosa Terán, pidió firmar a ruego por ella la ciudadana Maria Victoria Delgadillo Terán, titular de la cedula de identidad N° 5.493.040, estampando las huellas de sus dos pulgares, siendo testigos los ciudadanos Hernan García y Luís Manuel López.
Y que finalmente, solicitan que la presente querella sea admitida, sustanciada y decretada con lugar en la definitiva, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, este tribunal a los fines pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, observa:
En materia de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los requisitos específicos de la demanda por Prescripción Adquisitiva, establece lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo” (resaltado del Tribunal).
De la trascripción del artículo anteriormente señalado, se desprende el deber ineludible que tiene el demandante en prescripción adquisitiva de consignar con la demanda una certificación del Registrador respectivo donde se señale el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que figuran en el Registro como propietarios del inmueble objeto del juicio, así como también debe acompañar copia certificada del título respectivo, y en el caso de autos se observa que la parte actora incumplió tales requisitos, toda vez que no acompañó la demanda con la certificación del Registrador ni copia certificada del titulo respectivo, razón por la cual este Tribunal no debe considerar satisfecho tales extremos y en consecuencia no debe el juez admitirla, ya que de hacerlo implicaría una irregularidad en la tramitación del presente juicio, ante la cual los Jueces, en virtud del compromiso que le impone la Constitución como garantes de los derechos constitucionales, no pueden permanecer estáticos, ya que tal incumplimiento hace que la sentencia definitiva a dictarse en el presente proceso, pueda ser imposible de registro, ante la posible negativa del Registrador respectivo, en fundamento a la facultad que le otorga la Ley a dicho funcionario de negarse al registro de documentos que incumplan lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tales requisitos, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, razón por la cual este tribunal declara la misma INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem. Así se decide.-

El Juez Titular,

Msc. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

AGP/nvam.-