EXP. 12.005-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD
DEMANDANTES: FRANCISCO JOSÉ LLAVANERAS, NESTOR LUÍS LLAVANERAS TORRES y LEOPOLDO ENRIQUE LLAVANERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Trujillo, estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.213.149, 3.521.689 y 5.351.556.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARÍA ISABEL SEQUERA MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.484.
DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MERCEDES CASAS DE LLAVANERAS, venezolana, mayor de edad.
DEFENSORA AD LITEM: YENIFER KARIMAR CAÑIZALEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.740
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 17 de febrero de 2014, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 07 de febrero de 2014, contentiva del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentan los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LLAVANERAS, NESTOR LUÍS LLAVANERAS TORRES y LEOPOLDO E. LLAVANERAS TORRES, ya identificados, en contra de los sucesores desconocidos de la ciudadana MERCEDES CASAS DE LLAVANERAS, y se emplazó al demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 25 de febrero del mismo año consignó los mismos; el demandante de autos expone en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Trujillo, estado Trujillo, el día 31 de noviembre de 1927, bajo el No. 04, Protocolo 1, 4to Trimestre, que el ciudadano Jesús Maria Llavaneras vendió al señor Claudio Llavaneras Carrillo, un (01) inmueble que a tenor del citado instrumento, esta constituido por una (01) casa techada de zinc y tejas, sobre tapias y bahareque, con todos sus departamentos, uno de alto y otro propio para establecimiento mercantil con los útiles necesarios a los fines comerciales, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: La referida calle; POR UN LADO: Con casa y solar del ciudadano Ruperto Mendoza; POR EL FONDO: Con solar del ciudadano Francisco Maria Araujo; y por el POR EL OTRO LADO: Con casa y solar de la señora Emilia Urdaneta. El inmueble descrito esta en jurisdicción del municipio matriz, distrito y estado Trujillo.
El precio de dicha enajenación, según consta en el documento fue por siete mil novecientos bolívares (Bs. 7.900,00).
Que posteriormente a la muerte de Claudio Llavaneras Carrillo, ocurría ab-intestato, el día 22 de agosto de 1952; el precitado inmueble, fue trasmitido en propiedad (por vía sucesoral), a sus causahabientes, señoras Ana Carrillo de Llavaneras y Mercedes Casas de Llavaneras, la primera madre y la segunda hija, esposa del causante, Claudio Llavaneras Carrillo, todo lo cual se evidencia de Declaración Sucesoral signado con el No. 110, de fecha 14 de noviembre de 1953, emanada de la Republica de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Inspectoria Fiscal de las Rentas de Timbres y Cigarrillos en la VIII Circunscripción Trujillo.
Consta asimismo, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 07 de mayo de 1958, registrado bajo el No. 77, folios 140 vto., al 141 vto.,Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del referido año 1958.
Que la señora Ana Carrillo de Llavaneras vendió por una suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), al señor Jesús Antonio Llavaneras, todos los derechos y acciones que le correspondían en la herencia de su finado hijo Claudio Llavaneras Carrillo, con la advertencia, que los bienes que constituyen la mencionada herencia, están en comunidad con la viuda del mentado hijo Claudio Llavaneras Carrillo, señora Mercedes Casas de Llavaneras, según consta en la planilla de liquidación de dicha herencia.
Que para mayor entendimiento de lo que se pretende, el señor Jesús Antonio Llavaneras, para el año 1958, en que adquirió los derechos y acciones sucesorales de la señora Ana Carrillo de Llavaneras, estaba casado con la ciudadana Maria Consuelo Torres de Llavaneras.
En fechas 24 de febrero de 1967 y 04 de octubre de 1985, fallecen intestados, los cónyuges, señores Jesús Antonio Llavaneras y Maria Consuelo Torres de Llavaneras, trasmitiendo por vía sucesoral a sus hijos , el cincuenta por ciento (50%) era y es propiedad de la señora Mercedes Casas de Llavaneras y/o sus causahabientes.
Que la muerte del señor Claudio Llavaneras Carrillo, ocurrió ab intestato, el día 22 de agosto de 1952, que su vez su bisabuela Ana Carrillo de Llavaneras, por vía sucesoral que le fue trasmitida la propiedad de el inmueble en comunidad con la señora Mercedes Casas de Llavaneras.
Que luego su abuela Ana Carrillo de Llavaneras, en fecha 07 de marzo de 1958 vendió a su padre, señor Jesús Antonio Llavaneras, todos los derechos y acciones que le correspondían en la herencia de su finado hijo Claudio Llavaneras Torres, con la expresa mención, que los bienes que constituían herencia, estaban en comunidad con la viuda del mentado hijo Claudio Llavaneras Carrillo, señora Mercedes Casas de Llavaneras, es decir que vendió el cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la indica sucesión.
Señalan que han estado en posesión exclusiva, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de dueños desde el 04 de octubre de 1985.
Motiva su solicitud en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil.
Solicita que sea declarada con lugar la demanda de prescripción adquisitiva del inmueble antes descrito. Estima su demanda en dos mil ochocientos tres con setenta y tres unidades tributarias (2.803,73 U.T.).
En fecha 25 de febrero de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia Civil se inhibió de conocer la causa y se ordenó la distribución de la misma, correspondiéndole a este Juzgado.
Admitida la demanda, en fecha 19 de marzo de 2014, el tribunal ordenó la citación de los sucesores desconocidos de la ciudadana Mercedes Casas de Llavaneras a través de edicto. Asimismo, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
En fecha 16 de junio de 2014, la accionante mediante su apoderada judicial consigna ejemplares de prensa de citación; y en fecha 25 de septiembre consigna ejemplares de diarios de los herederos desconocidos.
Posterior a ello, la apoderada judicial solicita se nombre defensor ad litem para los terceros interesados en la prescripción adquisitiva.
En fecha 28 de octubre de 2014 se nombró como defensor ad litem a la Abg. Yennyfer Cañizalez y se ordenó su notificación.
En fecha 30 de octubre de 2014 quedó notificada la abogada ad litem, y prestó su juramentación el 03 de noviembre de 2014.
En fecha 12 de noviembre del 2015, el Alguacil consigna la boleta donde consta la citación de la defensora ad litem.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la defensora ad litem da contestación a la demanda y se limita a señalar que no impugna, ni niega la respectiva demanda.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y ratificó los documentos consignados con el libelo de demanda y promovió pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad.
La demandante presentó informes en fecha 07 de mayo de 2015, no hubo observaciones, vencido este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Citada como fue la defensora ad litem de los demandados de autos, y vista su contestación es menester señalar, que en lo que se refiere a los juicios como la prescripción adquisitiva, la reivindicación, entre otros, la parte actora y accionante tiene una carga probatoria decisiva, razón por la que en el presente juicio, la parte actora tiene la carga de probar que ha poseído de manera legítima por más de veinte años el inmueble que pretende usucapir por medio de este juicio, lo cual constituye de manera clara el thema decidendum en este juicio, en razón de ello los demandantes debieron probar que tal posesión ha sido de manera continúa, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, se requiere que con sus pruebas los demandantes logren crear convicción de tales hechos en la conciencia de quien aquí decide, conveniente es señalar que tal criterio ha sido adoptado por gran parte de la doctrina y por la jurisprudencia patria, quienes han considerado que en juicios como el de marras, la carga probatoria de la parte actora no puede ser suplida ni por la parte demandada, independientemente de la excepción que al efecto haya opuesto y mucho menos por la labor acuciosa del sentenciador.
Por tales razones, considera quien decide, que deberá proceder a verificar si la parte demandada ha asumido tal carga como lo hará al analizar el material probatorio aportado al proceso de seguidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante junto con su libelo promovió los medios probatorios que se analizan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Promovieron el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Trujillo del estado Trujillo, de fecha 31-11-1927, bajo el N° 4, Protocolo 1, Trimestre Cuarto, inserto en copia certificada a los folios del 15 al 17, del expediente, mediante el cual el ciudadano JESÚS MARÍA LLAVANERAS vende a CLAUDIO LLAVANERAS un inmueble consistente en una (01) casa techada de zinc y tejas, sobre tapias y bahareque, con todos sus departamentos, uno de alto y otro propio para establecimiento mercantil con los útiles necesarios a los fines comerciales, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: La referida calle; POR UN LADO: Con casa y solar del ciudadano Ruperto Mendoza; POR EL FONDO: Con solar del ciudadano Francisco Maria Araujo; y por el POR EL OTRO LADO: Con casa y solar de la señora Emilia Urdaneta. El inmueble descrito esta en jurisdicción del municipio matriz, distrito y estado Trujillo. Dicho documento es valorado por este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo del origen de la propiedad del inmueble que pretenden adquirir en prescripción adquisitiva los demandantes de autos. Y así se valora.
SEGUNDO: Promovieron Declaración Sucesoral del Señor Claudio Llavaneras Carrillo, ocurrida ab-intestato el día 22 de agosto de 1952, signada con el N° 110, de fecha 14 de diciembre de 1953, emanada de la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de las Rentas de Timbres y Cigarrillos en la VII Circunscripción del estado Trujillo, dicho documento que es consignado en copias simples, constituye un documento administrativo que pese a no ser la prueba idónea para demostrar la defunción del causante CLAUDIO LLAVANERAS CARRILLO, a tenor de lo establecido en el artículo 477 del Código Civil, sino que la prueba conducente será el acta de defunción; no obstante considera este Tribunal que constituye un indicio grave de la muerte del prenombrado, y de quienes integraban su sucesión, toda vez que tales aspectos son considerados por la administración tributaria para otorgar la correspondiente solvencia. Y siendo que tales documentos no fueron impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran en el sentido indicado y como indicio de que a la muerte del causante CLAUDIO LLAVANERAS le sucedieron las ciudadanas ANA CARRILLO DE LLAVANERAS y MERCEDES CASAS DE LLAVANERAS, sobre los bienes que se declararon ante el Fisco y muy especialmente sobre el inmueble objeto del presente juicio el cual se declara en el particular “1” de dicho documento. Y así se valora.
TERCERO: Promovieron documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 07 de mayo de 1958, bajo el N° 77, folios 140 al 141, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1958. Documento consignado en copia certificada, mediante el cual la ciudadana ANA CARRILLO DE LLAVANERAS en su condición de heredera de CLAUDIO LLAVANERAS vende los derechos y acciones que le pueden corresponder sobre el inmueble descrito supra, al ciudadana JESÚS ANTONIO LLAVANERAS documento que es valorado por este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del origen de la propiedad que alegan tener los demandantes sobre un porcentaje de derechos y acciones del inmueble objeto de este juicio, y que además sirven para colorear la posesión legítima alegada por éstos, toda vez que se presume que los causantes de los demandantes ocuparon dicho bien desde el año 1958, presunción que no fue desvirtuada en este juicio. Y así se valora.
CUARTO: Promovieron Declaraciones Sucesorales de los señores JESÚS ANTONIO LLAVANERAS y MARIA CONSUELO TORRES DE LLAVANERAS (cónyuge de JESÚS ANTONIO LLAVANERAS), insertas a los folios 28 al 35, del presente expediente, y signadas con las letras “D” y “E”, respectivamente, por medio de las cuales se evidencia la transferencia de propiedad por vía sucesoral del señalado 50% de los derechos de propiedad sobre el bien objeto de la presente pretensión; documentos éstos que como se ha expresado no son los medios de prueba idóneos para demostrar la muerte de los prenombrados causantes, no obstante, este Tribunal valora como indicio grave de su muerte y del parentesco de éstos con los demandantes de autos, toda vez que ello debió ser verificado por la Administración Tributaria para recibir tales declaraciones, máxime cuando al folio 34, se observa, que respecto al de cuius JESÚS ANTONIO LLAVANERAS, fue otorgada la debida solvencia y respecto a la de cuius MARÍA CONSUELO TORRES DE LLAVANERAS, se observa igualmente certificado de liberación al folio 35 de este expediente. Así se valora.
Es menester advertir, que en tales declaraciones se reconoce como sucesores comunes a los causantes JESÚS ANTONIO LLAVANERAS y MARIA CONSUELO TORRES DE LLAVANERAS, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ, FRANCISCO JOSÉ, JESÚS MARÍA, NESTOR LUÍS, ALEJANDRO JOSÉ, FERNANDO JOSÉ, LEOPOLDO ENRIQUE y ANA VIRGINIA LLAVANERAS TORRES, entre quienes se encuentran los demandantes de autos, todo lo cual colorea la posesión legítima de los codemandantes. Y así se valora.
QUINTO: Promovieron, ratificaron e invocaron el acta de defunción de la señora MERCEDES CASAS DE LLAVANERAS, para demostrar el fallecimiento de la misma, la cual corre inserta a los folios 45 y 46, del expediente, de fecha 17 de septiembre de 1990, expedida en copia simple por el Registro Principal del distrito Capital, inserta bajo el número 305, de la parroquia El Valle. Documento que no fue tachado de falso, ni impugnado en la oportunidad correspondiente, razones por las cuales se tiene como demostrativo de la muerte de dicha ciudadana a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante advertir que en el contenido de dicho documento no se lee que haya dejado herederos conocidos, todo lo cual resulta pertinente en este juicio, toda vez que sólo fueron citados sus herederos desconocidos, y siendo ella la propietaria de un porcentaje de derechos y acciones sobre el inmueble por haber sido la cónyuge de CLAUDIO LLAVANERAS, resultaba pertinente probar sobre si la misma aún se encontraba viva o no.
SEXTO: Promovieron, ratificaron e invocaron el valor y mérito probatorio de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2005, inserta en copia certificada a los folios del 47 al 66, del expediente, relativas al juicio de partición de comunidad hereditaria de los causantes JESÚS ANTONIO LLAVANERAS y MARÍA CONSUELO TORRES DE LLAVANERAS, incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LLAVANERAS TORRES y JESÚS MARÍA LLAVANERAS TORRES contra sus hermanos FRANCISCO JOSÉ, NESTOR LUÍS, FERNANDO JOSÉ, ALEJANDRO JOSÉ, LEOPOLDO ENRIQUE y ANA VIRGINIA LLAVANERAS TORRES, que se tramitó, sustanció y decidió en el expediente N° 6726-01; en la cual se adjudicó a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ, NESTOR LUÍS y LEOPOLDO ENRIQUE LLAVANERAS TORRES, en la tercera adjudicación literal “c”, el 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, todo lo cual evidencia la propiedad que tienen los demandantes sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos del referido inmueble y la cual además colorea su posesión legítima. Así se valora.
SEPTIMO: Promovieron Fé de Bautismo de la señora MERCEDES CASAS DE LLAVANERAS, inserta al folio 67, documento éste que no tiene vinculación con la situación fáctica planteada en el presente juicio, razón por la que este Tribunal le desecha por resultar manifiestamente impertinente.
OCTAVO: Promovieron certificación genérica del documento del bien inmueble objeto de ésta pretensión, bajo el Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, numero 94, con fecha de otorgamiento 22/11/1927, emitida por el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, para demostrar el estado o situación legal del inmueble aludido con anterioridad, que corre inserto a los folios 69 al 74. Dicho documento es valorado por este Tribunal como documento público a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual el correspondiente registrador certifica, quienes son propietarios del inmueble objeto del presente juicio, en un 50% FRANCISCO JOSÉ LLAVANERAS TORRES, NÉSTOR LUÍS LLAVANERAS TORRES y LEOPOLDO ENRIQUE LLAVANERAS TORRES, y el 50% restante le corresponde a la ciudadana MERCEDES CASAS BRICEÑO DE LLAVANERAS, como heredera de CLAUDIO LLAVANERAS.
El documento de marras, constituye un documento público que por no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente goza de pleno valor en cuanto al requisito de admisibilidad exigido por la ley, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 441 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Promovieron los demandantes las testimoniales de los ciudadanos ARTURO RAMÒN ROJAS, CONSUELO MARÍA RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL ZAMBRANO DURAN, quienes rindieron sus declaraciones ante este Tribunal, según actas de fecha 06 de febrero del presente año, insertas a los folios del 293 al 298, del expediente, y mediante las cuales los testigos declararon que conocieron a Jesús Antonio LLavaneras y María Consuelo Torres de Llavaneras, que les consta que dichos ciudadanos fueron los propietarios del inmueble correspondiente a una casa de dos plantas, ubicada en la Calle Comercio, marcado con el número 35, y velaron por su mantenimiento, que conocen a los demandantes FRANCISCO JOSÉ LLAVANERAS TORRES, NÉSTOR LUÍS LLAVANERAS TORRES y LEOPOLDO ENRIQUE LLAVANERAS TORRES, quienes se han ocupado del inmueble desde la muerte de sus causantes cancelando los servicios públicos e impuestos, es decir, actuando como dueños del inmueble desde hace más 25 años.
Los testigos de marras, son valorados por este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, máxime cuando le merecen fe a este juzgador por su edad, y por haber vivido y transitado siempre por los alrededores del inmueble objeto de este juicio.
A manera de corolario, considera importante este juzgador hacer las siguientes consideraciones: El ordenamiento venezolano basa la Prescripción Adquisitiva en la posesión legítima, artículo 1.953 del Código Civil, la cual se estructura conforme a los caracteres normados en el artículo 772 eiusdem, a tal efecto corresponde entonces delimitar los conceptos que comprenden la posesión legítima a los fines de poder verificar si los mismos han sido probados en el presente juicio por la parte actora, toda vez que, como ya se señaló ut supra, dicha carga recae sobre la cabeza de la parte demandante quien debió por medio del material probatorio aportado en el proceso crear la convicción en este juzgador de que durante más de veinte años (20) han poseído el inmueble objeto de este juicio de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisitos que son concurrentes, y es menester acotar, que para demostrar tales hechos la prueba idónea es la de testigos, es decir, la que demuestre que se dan los elementos de la posesión, pudiendo extraerse de las pruebas escritas algunos elementos ad efectum colorandum.
Ahora bien, la posesión de la parte actora será continúa, sí ha demostrado que la misma se ha ejercido sin intermitencias anormales, y para ello ha señalado la doctrina que se debe demostrar que se es poseedor actual, que se ha poseído en un tiempo anterior, para que se presuma haber poseído en el tiempo intermedio, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código Civil, respecto a ello, considera este juzgador, que la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar tal extremo, máxime cuando los testigos, declararon conocer a los demandantes de autos, y saber que éstos son poseedores de dicho bien, desde hace más de 25 años, posesión que han ejercido ocupando el bien, conservándolo e incluso cubriendo los gastos de servicios e impuestos de dicho bien.
Igualmente probó la parte actora haber poseído dicho inmueble sin que tal posesión haya cesado por causas naturales o civiles, es decir, de manera no interrumpida, máxime cuando lograron probar la continuidad en la posesión de sus causantes JESÚS ANTONIO LLVANERAS y MARÍA CONSUELO LLAVANERAS.
Ahora bien, respecto al carácter de la pacificidad en la posesión, este juzgador considera, que la parte actora demostró que ha adquirido la posesión sin violencia ni moral, ni física, contra el precedente poseedor, máxime cuando sus causantes le cedieron por vía sucesoral el 50% de los derechos y acciones del bien objeto de este juicio, y al encontrarse reunidos los elementos probatorios demostrativos de la posesión debe entenderse por vía de consecuencia que ha sido probado el carácter pacífico por medio del cual los demandantes de autos adquirieron la posesión del inmueble, ya identificado.
En ese mismo orden de ideas, respecto a la publicidad de la posesión legítima se dice que la posesión es pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos, y considera quien decide, que la misma ha sido de manera pública por cuanto la parte actora demostró que quienes le rodeaban han podido ver como durante más de veinticinco (25) años han poseído el inmuebles a usucapir en este juicio.
Asimismo, la parte actora logró demostrar la no equivocidad de la posesión ejercida, es decir, que la posesión es inequívoca porque demostró la condición en que posee.
Y finalmente entiende este juzgador que al haberse probado los anteriores elementos constitutivos de la posesión legítima, los demandantes pudieron demostrar que han ejercido posesión con el animus domini, es decir, con la intención de tener la cosa como suya propia, toda vez que se han comportado como dueños del inmueble, lo cual este juzgador adminicula el hecho de que los codemandantes pertenecieron a la comunidad propietaria originalmente de los derechos y acciones de JESÚS ANTONIO LLAVANERAS TORRES Y MARÍA CONSUELO TORRES DE LLAVANAERA respecto del inmueble objeto de este juicio.
Por las razones antes expuestas, este juzgador debe concluir forzosamente, que en el presente juicio, a pesar de que la defensora ad litem de la parte demandada no rechazó los hechos de la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, circunstancia esta que no hace operar la confesión ficta por no ser aplicable a los defensores ad litem, los demandantes cumplieron de manera efectiva con la carga de demostrar que eran poseedores legítimos por mas de veinte y cinco años (25), del bien inmueble que pretenden se les adjudique en propiedad por prescripción adquisitiva, razón por la cual considera quien decide, que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR en la dispositiva de este fallo.
D I S P O S I T I V A
En fundamento a las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de propiedad intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LLAVANERAS, NESTOR LUÍS LLAVANERAS TORRES y LEOPOLDO E. LLAVANERAS TORRES, identificados en autos, contra los sucesores desconocidos de la ciudadana MERCEDES CASAS DE LLAVANERAS, identificada en autos.
SEGUNDO: Se declara extinguida la propiedad del 50% de los derechos y acciones que le pudieran corresponder a los herederos desconocidos de la difunta MERCEDES CASAS DE LLAVANERAS, ya identificada, respecto a un inmueble constituido por una (01) casa techada de zinc y tejas, sobre tapias y bahareque, con todos sus departamentos, uno de alto y otro propio para establecimiento mercantil con los útiles necesarios a los fines comerciales, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: La referida calle; POR UN LADO: Con casa y solar del ciudadano Ruperto Mendoza; POR EL FONDO: Con solar del ciudadano Francisco Maria Araujo; y por el POR EL OTRO LADO: Con casa y solar de la señora Emilia Urdaneta. Propiedad que se adquirió por derecho sucesoral del de cuius CLAUDIO LLAVANERAS, quien adquirió la plena propiedad de dicho inmueble según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Trujillo, del estado Trujillo, el día 31 de noviembre de 1927, bajo el No. 04, protocolo 1, 4to trimestre.
TERCERO: Se declaran propietarios del inmueble objeto de litigio identificado en el segundo dispositivo de este fallo, a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LLAVANERAS, NESTOR LUÍS LLAVANERAS TORRES y LEOPOLDO E. LLAVANERAS TORRES, ya identificados, por haberla adquirido por prescripción adquisitiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández
AGP/mtgh