P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-262 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): (1) JORGE LUÍS MARCHÁN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.309.386; (2) EDILSON LEONEL GUEDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.726.375; (3) JEAN CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.482.971; (4) LUÍS ALBERTO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.760.135; y (5) EDILFREDO PASTOR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.262.510.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.714.

PARTE DEMANDADA: (1) KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A; y (2) CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A. (CODECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 24, Tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.: THAIS GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.907.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2015.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandante y sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. (folios 275 al 294 de la primera pieza).
En fecha 12 de marzo de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado (folio 295 de la primera pieza), el cual se oyó en ambos efectos (folio 296 de la primera pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 30 de marzo de 2015 (folio 299 de la primera pieza).
Por auto expreso, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 04 de mayo de 2015 (folio 300 de la primera pieza), acto al que comparecieron ambas partes, manifestaron sus alegatos y posteriormente el Juez conforme a lo previsto en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandada a consignar el contrato celebrado por las codemandadas (folios 301 y 302 de la primera pieza).
En fecha 27 de mayo de 2015, fecha fijada para la continuación del acto, cumplidos los requerimientos del Tribunal, se procedió a controlar las documentales consignadas, de la cual el demandante impugnó por tratarse de copias simples, dándose apertura a la incidencia prevista en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 3 y 4 de la segunda pieza).
Finalizada la incidencia, se fijó nueva fecha para la audiencia, la cual se celebró el 22 de junio de 2015, en la que ambas partes manifestaron sus observaciones respecto a las pruebas consignadas y finalizado el debate, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 14 al 17 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
La parte recurrente denunció que la primera instancia negó la responsabilidad solidaria entre las demandadas, lo cual se desprende de las pruebas de autos. Igualmente, invocó la tercerización, simulación o fraude para evadir la legislación laboral; es evidente que las demandadas tienen el mismo objeto y tienen inherencia, por lo que se debe declarar con lugar la misma.
Respecto a algunos beneficios convencionales, señala el apelante que se negaron porque no son cantidades de dinero, pero es el caso que si tienen un valor económico como las botas y uniforme, solicitando se modifique la decisión de primera instancia y se acuerde el pago del mismo.
En referencia al contrato consignado en esta instancia, alega que el mismo regula sólo 8 semanas y la relación permaneció por mucho tiempo; la cláusula 10 señala que debía la contratista proveer de materiales y equipos; y la cláusula 7 señala que la demandada presente asume la responsabilidad con la garantía laboral, siendo evidente su solidaridad en el presente juicio.
La codemandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., insiste en que los actores no prestaron servicios para ella, manifiesta que el accionante no alegó la solidaridad, sino por servicios directos, por lo que solicita se ratifique la decisión de primera instancia.
Respecto a la garantía del contrato la accionada señaló que se ejecutó y se pagó a algunos trabajadores, pero se agotó; igualmente señala que se demandó a la misma por cumplimiento de contrato.
Para decidir el Juzgado observa:
1.- Respecto a la responsabilidad solidaria alegada, la primera instancia señaló en la recurrida que los accionantes no especificaron en qué condiciones prestaron servicios para ambas sociedades mercantiles, o si se trataba de una unidad económica o cualquier otra figura que la Ley atribuye a la solidaridad. Por otro lado, señala la misma que la codemandada CODELCA era la encargada de la obra, realizaba los pagos a los trabajadores y funcionaba como contratista de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., quien es la encargada de ejecutar el convenio entre la República Bolivariana de Venezuela e Irán para el desarrollo de la Gran Misión Vivienda Venezuela, sin que en el devenir probatorio se haya evidenciado la inherencia o conexidad entre ambas, ni que su volumen constituya su mayor fuente de lucro, por lo que declaró improcedente la solidaridad denunciada.
Establece el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que son contratistas los que se encargan de ejecutar una obra con sus propios elementos y con trabajadores bajo su dependencia, los cuales no serán considerados intermediarios o tercerizadora.
Igualmente, el Artículo 50 eiusdem señala los extremos para verificar la existencia de una obra inherente o conexa, estableciendo que si la contratista realiza habitualmente obras en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa a la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Ahora bien, de las pruebas de autos se desprende la consignación de recibos de pago, que no fueron impugnados y se les otorgó pleno valor probatorio, en el cual se observa que los pagos laborales eran realizados por la demandada CODECA, identificándose en el recibo a dicha sociedad mercantil y señalándose a “BARQUISIMETO CONST EDIF. KAYSON”, por decisión unilateral de la contratista para determinar la obra en la cual prestan el servicio.
Sobre el contrato mercantil consignado por la demandada en esta instancia, que fue desconocido por el actor por tratarse de copias simples, pero a su vez invocó alguna de sus causales a su favor, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De dicho instrumento se desprende que la figura de contratista empleada en esta situación a los fines de ejecutar un contrato para una obra determinada dentro del ramo de la construcción, conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Respecto a lo previsto en la cláusula séptima, sobre la garantía de los derechos de los trabajadores, manifestó el accionado que se ejecutó para varios trabajadores, agotándose la misma para el resto, por lo que se demandó e cumplimiento de contrato; situación que es plenamente aplicable para este tipo de contrataciones, en la cual una de las partes se subroga al pago de ciertas obligaciones, sin que implique su responsabilidad solidaria en la misma, en los términos establecidos en el Artículo 1299 del Código Civil.
Sobre la vigencia de la contratación y la duración de la relación de trabajo, es importante señalar que esta situación es lo común en el sector de la construcción, en la que se pueden prolongar y prorrogar dichas contrataciones sin que implique la indeterminación en el tiempo de la vinculación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 63, último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por lo expuesto, no es evidente la responsabilidad solidaria alegada por los actores, siendo insuficiente que las codemandadas tengan objeto similar, ya que deben concurrir los extremos previstos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ni tampoco se verificó que exista tercerización, ni cualquier otra forma de fraude a la Ley, en los términos expuestos en el Artículo 48 de la Ley sustantiva laboral.
En consecuencia, se declara sin lugar este punto de la apelación y se confirma la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad a la codemandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. en el presente juicio. Así se establece.
2.- En relación a los beneficios convencionales pretendidos, específicamente el pago equivalente a lo que correspondía por botas y uniformes, señaló el recurrente que si bien no se trata de cantidades de dinero, tienen un valor económico para el trabajador, solicitando se reconozca el pago del mismo.
Al respecto, es importante señalar que a pesar de su evidente valor económico, dicho beneficio no tiene naturaleza remunerativa, es decir, no entra al patrimonio del trabajador, en sentido similar al salario, ya que su finalidad es la protección y prevención de accidentes y enfermedades, conforme al Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por lo expuesto se declara sin lugar lo denunciado; y al no prosperar ninguno de los puntos alegados por el recurrente se declara sin lugar la apelación y se confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia considerando el salario diario devengado por los trabajadores de la siguiente manera: JORGE MARCHÁN Bs. 130,18, EDILSON GUEDEZ Bs. 103,81, JEAN MUJICA Bs. 130,18, LUÍS VÁSQUEZ Bs. 130,18 y EDILFREDO GUEDEZ Bs. 130,18, quedando reproducida en los siguientes términos:
En otro plano debe tenerse como ciertas las fechas de inicio [JORGE MARCHÁN 26/06/2012, EDILSON GUEDEZ 07/08/2012, JEAN MUJICA 19/06/2012, LUÍS VÁSQUEZ 05/11/2012 y EDILFREDO GUEDEZ 19/07/2012] y terminación de la relación laboral [03/04/2013, 04/04/2013, 09/04/2013 y 07/04/2013, respectivamente] libeladas por los actores en la alborada del proceso, habida cuenta que no fueron contradichas las mismas, primero porque una de las codemandadas no dio contestación a la demanda y la otra solo se limitó a negar pura y simplemente a negar que los accionantes hayan sido sus trabajadores y que les adeude las cantidades esgrimidas por estas en el escrito libelar, en cuanto a las demás acreencias este Tribunal deberá aplicar lo consagrado en el artículo 362 del Texto Adjetivo Civil en consonancia con el articulo 11 de la norma adjetiva del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, aprecia quien Juzga que fue demandado el pago del beneficio de antigüedad a favor de los accionantes, haciendo uso para ello de la cláusula 46 literal “C” de la Convención Colectiva que tutela a los mismos, en la cuales se señala entre otras cosas que, a los trabajadores que posean más de 11 meses en el seno de la empresa le correspondían sesenta y seis (66) días, como pago de este beneficio, pedimento este errado por parte de los accionantes, pues ninguno de ellos albergó los once (11) meses exigidos en la norma colectiva para que le correspondiese el referido pago, pues el que más prestó el servicio estuvo por el lapso de 09 meses con 20 días, razones, por las que no les corresponde dicho beneficio, por lo que a los mismas le corresponde el pago de conformidad con la cláusula mencionada empero en su literal “A”, para todos los efectos de esta sentencia, de igual forma se aprecia que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional los cuales están fusionados en el postulado colectivo en la cantidad de 75 días de salario básico para el primer año o en su caso el prorrateo, en el presente caso a los trabajadores que ocupan al Tribunal no alcanzaron ni tan siquiera el año completo, por lo que les pudría corresponder la porción que resulten del prorrateo como lo ordena la norma y la lógica jurídica, asimismo la convención colectiva consagra como utilidades el pago de 100 días para las que se causen durante el año 2011, como es el caso de los trabajadores accionantes, quienes demandaron los siguientes conceptos, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46, LITERAL C), INTERESES SOBRE PRESTACIONES ARTÍCULO 128 L.O.T.T.T., INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 92 L.O.T.T.T., UTILIDADES VENCIDAS (CLAUSULA 44), VACACIONES Y BONO VACACIONAL (CLAUSULA 43), lo cual luego de una revisión exhaustiva del material probatorio de ambas partes agregadas a los autos, este Juzgador verificó lo siguiente que a los mismos les fueron cancelados, todos los conceptos demandados, precisando solo sobre las utilidades una diferencia entre las pagadas al momento de la liquidación de los trabajadores, apreciándose que los montos reflejados en dichas liquidaciones, adicionados con los adelantos reconocidos por los actores en el escrito libelar por concepto de “anticipos de utilidades fraccionadas 2012”, arrojan la cantidad que corresponde en total por concepto de utilidades a los actores, por los que todos los conceptos fueron pagados correctamente, conforme lo establecía la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Viabilidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, sin adeudarle ninguno de los pretendidos por los actores la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES DELGADO C.A. Así se establece.-

En un último estadio se aprecia que fue demandada la indemnización consagrada en los artículos 92 y 93 de la norma sustantiva a favor de los accionantes, como es la indemnización por despido injustificado, verificándose que aun cuando la representación de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., alega que el vínculo laboral desempeñado con los accionantes, se terminó por la culminación de la fase de construcción, acordada en el contrato celebrado entre ambas sociedades, no se verifica contrato celebrado entre los accionantes y la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES DELGADO C.A., por lo que se presume que bajo la ausencia del contrato por obra determinada, configurándose el mismo en una contratación a tiempo indeterminado, por lo que bajo la terminación del vínculo, y recibido como fue las liquidaciones por parte de los actores, se configura en el postulado del Artículo 92 de la Ley Sustantiva del Trabajo Vigente, debiendo la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES DELGADO C.A., pagar a los actores la indemnización por terminación del vínculo laboral, ya que el motivo que ocasionó la causas de la terminación, resulta ajena a los actores, además que en lo referente a este pretensión no fue contradicho por la accionada principal, así que se tiene como admitido dicho alegato, por lo que se declara procedente la indemnización establecida en el Artículo 92 Eiusdem, en consecuencia debe condenarse el pago de la misma a favor de los trabajadores, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. Así se decide.-

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Finalmente, se establece que los intereses moratorios y la corrección monetaria se deberán cuantificar hasta el pago efectivo de lo establecido en la presente decisión, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa estuvo suspendida por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establece la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de marzo de 2015.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA