P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-480/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARCOS DILCIO AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.097.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 3.978.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 04, Tomo 11-A, de fecha 18 de marzo de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAULO GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 69.770.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2011-349.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el cual determinó el monto definitivo a ejecutar en la presente causa (folios 24 al 27).
La parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 14 de mayo de 2015 (folio 28), el cual se admitió en un solo efecto por el Juez de Ejecución (folio 29), remitiéndose el asunto a distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 29 de junio de 2015 y fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación (folio 38).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 06 de julio de 2015, compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos, y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 39 y 40).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
Expuso la parte recurrente que la sentencia de primera instancia estimó el monto definitivo a ejecutar, descontando la cantidad señalada por decisión emitida por el Juzgado Superior correspondiente, pero no corrigió el monto integral de los intereses moratorios y corrección monetaria, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la misma.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que en aclaratoria de sentencia dictada en el asunto N° KP02-R-2012-477, se ordenó descontar del monto total condenado unas cantidades de dinero reflejadas en los recibos de pago insertos a los folios 37, 45 y 55 del asunto principal, que dan un total de Bs. 18.065,00 (folio 16).
En fase de ejecución, se realizó experticia complementaria del fallo que según denuncia del demandado se omitió descontar tales cantidades de dinero, por lo que apeló del auto dictado por la primera instancia, asunto KP02-R-2015-243, en que se determinó lo siguiente (folio 22):

Ahora bien, observa quien Juzga que, a pesar de que la parte demandada no impugnó la experticia complementaria del fallo en la oportunidad legalmente prevista, éste acto realizado por un auxiliar de justicia no puede sustituir o modificar la decisión objeto de ejecución, por lo que el Juez mantiene el deber de revisar sus términos y fijar si obedecen a lo decidido de manera definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Artículo 257 Constitucional.

Así las cosas, en el auto objeto de apelación, el Juez debió, además de indicar la extemporaneidad de la impugnación, advertir a la parte que en el decreto de ejecución se establecería si la experticia complementaria del fallo se ajustaba a lo decidido y establecer, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el monto a pagar para luego proceder a la ejecución forzosa, conforme lo establece el Artículo 527 eiusdem.

Conforme a la decisión anterior, el Juez de ejecución en la sentencia recurrida verificó que efectivamente la experto contable no tomó en cuenta la cantidad de dinero que el Juez Superior ordenó descontar, por lo que procedió a efectuar la deducción mediante operación aritmética simple, es decir, restó del total establecido por la experticia complementaria del fallo (Bs. 255.507,25), la cantidad a descontar (Bs. 18.064,99), sin realizar los ajustes de los intereses moratorios y corrección monetaria sobre el monto integral.
De lo anterior es evidente que la Juez de primera instancia vulneró las normas fundamentales para la cuantificación de los intereses moratorios y corrección monetaria, ya que permitió la cuantificación de los mismos, sobre cantidades de dinero no condenadas, violentando lo dispuesto en el Artículo 92 Constitucional, y las reglas establecidas para su cuantificación por la sentencia definitivamente firme.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación y se anula parcialmente la sentencia dictada por la primera instancia en fecha 12 de mayo de 2015, conforme lo previsto en el Artículo 25 del Texto Fundamental; y procede esta instancia a determinar el monto definitivo a cumplir, de la siguiente manera:
De la revisión de la cantidad estimada por la experticia complementaria del fallo como base para el cálculo de los interese moratorios, se observa quedó establecida en Bs. 67.286,69, considerando los montos condenados por la sentencia definitiva.
Sobre ese total, deberá deducirse el monto de Bs. 18.065,00, establecido por la decisión definitiva dictada por el Juez Superior, como adelantos efectuados a la trabajadora durante la relación, lo cual fue objeto de la presente apelación, dando como total definitivo Bs. 49.221,69.
Ahora bien, a los fines de cuantificar los intereses moratorios y corrección monetaria, cuyas tasas de interés no fueron impugnadas por las partes, así como tampoco la forma de cuantificación, se aplicará la misma fórmula aplicada en la experticia, pero en proporción a la cantidad total establecida en el presente fallo.
Así las cosas, por intereses moratorios corresponde la cantidad de Bs. 40.302,60; y por corrección monetaria el monto de Bs. 97.384,86; generando como monto total a pagar en el presente juicio la totalidad de Bs. 186.909,15. Así se declara.
Por consiguiente, se ordena a la demandada el cumplimiento de dicha cantidad a favor de la parte actora ante el Juez de Ejecución, conforme lo previsto en el Artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y SE ANULAPARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cumplir con la cantidad establecida en esta decisión, conforme lo previsto en el Artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de julio de 2015.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:43 p.m. agregándola al expediente físico; igualmente se deja constancia que no se diarizo en el juris 2000, por problemas técnicos lo cual se realizara una vez se encuentre restituido el sistema.-

La Secretaria