P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-452 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDRIS GREGORIO ANTICHE DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.615.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ARTIFUEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1998, bajo el N° 27, tomo 40-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2002, bajo el N° 23, tomo 25-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIMAR SIVADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.776.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-528.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 13 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó la prueba de informes e inspección judicial solicitada por la demandada (folio 24 al 28).
Dicha parte interpuso recurso de apelación en fecha 16 de abril de 2015 (folio 2), el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 3); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 30 de junio de 2015 y fijó para el día 07 de julio del mismo año, la realización de la audiencia (folio 36).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció el recurrente, quien manifestó sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 38 al 40).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente señala que se negó la prueba de informes al seguro social, porque el promovente no tenía certeza de la existencia de dicha información; lo cual no es cierto, invoca el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señala que la misma es necesaria para verificar la inscripción del actor al IVSS, lo cual guarda relación con la responsabilidad objetiva invocada en el libelo.
Sobre la prueba de informes al INPSASEL, no existió pronunciamiento por parte de la primera instancia, se requirió por diligencia se evacuara la misma y no se dio respuesta, por lo que solicita se ordene al Juez de Juicio se tramite la misma conforme a la Ley.
Finalmente, respecto a la inspección judicial, se inadmitió porque existían otros medios idóneos, pero la misma es necesaria para determinar las actividades desempeñadas por el actor y si las mismas pudieron causar la discapacidad certificada, lo cual puede obtener a través de sus sentidos, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la evacuación de las pruebas señaladas.
Al respecto, es necesario resaltar lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De la norma transcrita se desprende, que el auto de admisión de las pruebas es una decisión judicial de carácter complejo, porque comprende varios pronunciamientos: (1) La determinación de los hechos controvertidos y la orden del Juez de omitir toda declaración o prueba sobre ellos; así como (2) el pronunciamiento sobre la admisión de medios de prueba promovidos.
Por lo tanto, en el auto de admisión de pruebas debe el Juez determinar en primer lugar cuales son los hechos controvertidos y convenidos por las partes en el litigio, lo cual debe extraerse del contenido del libelo y contestación de la demanda; y en consonancia directa con el pronunciamiento anterior, seguidamente declarar qué medios ofrecidos por las partes son legales y pertinentes para admitirlos.
Así las cosas, del auto apelado se desprende que el Juez omitió determinar los hechos controvertidos y convenidos en el juicio para determinar la necesidad de la prueba promovida (folio 24), situación que se ha venido advirtiendo en varias oportunidades, por lo que se le insta a cumplir con las exigencias legales previstas, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la prueba de informes solicitada a dos instituciones administrativas del trabajo, se negó la admisión por impertinente, “ya que dicha prueba no puede ser utilizada como un medio para averiguar, ni para verificar la existencia de hechos que consten en documentos o registros llevados por instituciones”, afirmación que contradice lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que declara que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes”; así como lo dispuesto en el Artículo 81 eiusdem, que permite solicitar informes a oficinas públicas “sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación y se revoca la inadmisión de la prueba de informes del auto recurrido.
Sobre la prueba de inspección, se negó porque la promoción es “contraria a la naturaleza de la prueba de inspección judicial, existiendo otros medios idóneos para demostrar el objeto de la misma”, incurriendo el sentenciador de la primera instancia en inmotivación, ya que no expresa las circunstancias fácticas y jurídicas que excederían los límites del medio probatorio; e igualmente omite señalar los medios idóneos para tal demostración, violentando lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 1428 del Código Civil.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación y se revoca la inadmisión de la prueba de inspección del auto recurrido.
Ahora bien, conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de tales medios, de la siguiente manera:
1.- Prueba de informes: Revisado el físico del expediente (KP02-L-2014-528), rielan en autos las copias del expediente administrativo correspondiente a la investigación de la discapacidad del trabajador (folio 10 al 105 y 241 al 267 de la primera pieza), así como la constancia de inscripción en la seguridad social (folio 153 al 156 de la primera pieza), por lo tanto, dicho medio probatorio es impertinente, porque no está controvertido en autos ni la investigación administrativa, ni la inscripción en la seguridad social, a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Prueba de inspección: En la audiencia de apelación, la demandada insistió en el medio probatorio para hacer constar los cargos y las actividades desempeñadas por el actor; y que el Juez considerara tal información para concluir que fue imposible adquirir la discapacidad; no obstante, constando en autos el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano administrativo con competencia exclusiva y excluyente para valorar las situaciones de seguridad y salud en el trabajo, la inspección judicial no está concebida para realizar estimaciones de ésta naturaleza, siendo ilegal la promoción, a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 114 eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se REVOCA el auto dictado el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto al pronunciamiento sobre la inadmisión de la prueba de informes e inspección judicial promovida por la demandada.

SEGUNDO: Se inadmiten la prueba de informes solicitada por la parte demandada, por ser impertinente; así como la inspección judicial, por ser ilegal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 114 eiusdem.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA