P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-305 / MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE (RECURRENTE): BRIAN MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.584.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.302.

PARTE INTIMADA (RECURRENTE): SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1956, bajo el N° 16; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2014, bajo el N° 33, tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: GELMINER MEJIAS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.035.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de marzo de 2015.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KH08-X-2014-00016, en fecha 25 de marzo de 2015 (folio 291), en el que acuerda la apertura del procedimiento de retasa en el presente juicio.
De dicho auto, ambas partes dentro del lapso previsto ejercieron recurso de apelación (folios 294 y 295), la cual se admitió en ambos efectos por la primera instancia el 31 de marzo de 2015 (folio 296).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibió el 14 de abril de 2015 (folio 299) y ordenó oficiar a la primera instancia para verificar el estado en el cual se encontraba la causa principal signada en el cual se generaron los supuestos honorarios (folio 300), comunicación que se ratificó el 11 de junio de 2015 (folio 305).
En fecha 26 de junio de 2015 este Juzgado ordenó agregar al expediente oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual da respuesta a la información requerida (folios 309 y 310), por lo que este Sentenciador procede a pronunciarse en la presente causa de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la parte intimante que procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., tomando en cuenta que la causa principal ha culminado por sentencia definitiva, en la cual se condenó en costas a dicha parte, por lo que requieren el pago por las actuaciones realizadas en dicho proceso (folio 2).
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial señaló en comunicación de fecha 08 de junio de 2015, que la causa principal signada con el N° KP02-L-2012-638, se encuentra terminada y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial ordenó su remisión al Archivo Judicial (folio 309).
Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales deberá tramitarse, en el primero de los casos, conforme al Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y en el segundo supuesto mediante demanda ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, mediante el juicio breve.
Por otro lado, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 326-11, 23-03, que manifestó lo siguiente:
De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.

[…]
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto cuando la causa principal está en trámite se puede resolver la intimación de honorarios profesionales mediante incidencia en cuaderno separado –como se tramitó la presente causa-, cuando el asunto originó dichos honorarios está terminado con sentencia definitiva –como el presente-, según consta a los folios 309 y 310, debe demandarse por vía autónoma ante los tribunales civiles, jurisprudencia que ha sido ratificada en varias oportunidades por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, la primera instancia no debió tramitar y decidir dicho juicio por intimación de honorarios profesionales, al verificarse que la causa principal tenía sentencia definitivamente firme, que posteriormente fue declarado terminado y remitido al archivo judicial, por no tener la competencia por la materia para su conocimiento.
Por lo expuesto se declina la competencia por la materia a los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la cuantía de la pretensión, por tratarse la misma de orden público, por lo que deberán dichos tribunales tramitar y decidir el presente asunto, conforme lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declina la competencia por la materia de la presente causa en los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la cuantía de la pretensión, conforme la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberán conocer y decidir en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD no Penal para su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque esta decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de julio de 2015.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA