P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-395 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): NERIS COROMOTO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SOCIEDAD CIVIL PEDRO LEÓN TORRES, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, folios 1 y 2, tomo 5, Protocolo Primero, del tercer Trimestre del año 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO CALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-470.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2012-470, en fecha 16 de abril de 2015 (folios 226 al 230 de la segunda pieza), la cual declaró sin lugar la pretensión del demandante; contra el cual, ambas partes ejercieron recurso de apelación dentro del lapso legal previsto (folio 231 y 232 de la segunda pieza), la cual se oyó en ambos efectos por dicho Tribunal (folio 238 de la segunda pieza).
Remitido a distribución el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 25 de mayo de 2015 (folio 245 de la segunda pieza); y fijó la audiencia para el 25 de junio del mismo año (folio 246 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad del acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus argumentos y finalizado el debate, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 247 al 249 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
Señala la parte demandada en la audiencia que a pesar de existir una sentencia a su favor, la primera instancia no se pronunció sobre la defensa de prescripción opuesta de forma subsidiaria, lo cual debió concatenarse con las pruebas de los autos, por lo que solicita se emita decisión sobre tal alegato.
Por su parte la parte actora señaló que respecto a la insistencia de la prescripción opuesta, ratifica los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio, resaltando que no se alegó correctamente, ni se indicó el tiempo y forma en que ocurrió la misma.
Sobre los fundamentos de su apelación, manifiesta el demandante que de la revisión de las pruebas de autos, específicamente los testigos evacuados, se desprende que la prestación de servicios del actor fue directamente con la sociedad civil accionada. El trabajador laboró para varios asociados, no existiendo terminación, sino una sustitución de patronos, ya que lo realizó en las mismas condiciones y el mismo lugar, situación que alcanza a la sociedad civil, por lo que el Juez de primera instancia debió declarar la solidaridad de todos los socios para los cuales prestó servicios, incluyendo la misma sociedad.
Por otro lado, manifiesta el actor que se desprende de los estatutos de la sociedad civil, que la misma tiene fines económicos, siendo falso el hecho de que era un beneficio para la comunidad; el beneficio económico es directo a la entidad. Finalmente señala el recurrente que se cumplieron los requisitos de la relación como jornada, ruta, salario y demás elementos; ya que el trabajador no era libre de determinar con quien trabajar, ni para donde ir, las órdenes eran impartidas directamente de la sociedad civil, por lo que sí existe relación y solicita se declare con lugar la apelación.
Para decidir este Juzgador observa:
Analizados los argumentos de las partes, observa este Sentenciador que las denuncias respecto a la decisión recurrida, van dirigidas al examen de las documentales consignadas en autos, para determinar la procedencia de lo pretendido y las defensas opuestas en la fase de juicio.
Considerando lo anterior, se desprende de la revisión de las actas procesales que en la audiencia de juicio de fecha 15 de julio de 2014, se inició el control probatorio de las documentales, en las que ambas partes realizaron impugnaciones, acto que se prolongó por orden expresa de la Juzgadora, que continuaría con la insistencia de las documentales promovidas e impugnadas por cada una de las partes (folios 211 al 214 de la segunda pieza).
Posteriormente, en la audiencia de fecha 09 de abril de 2015, la Juez de Juicio otorgó a las partes el derecho de palabra, quienes insistieron en las documentales promovidas y luego se procedió a realizar las conclusiones para agotar el debate y dictar el dispositivo oral (folios 219 al 224 de la segunda pieza).
Entonces, es evidente que la Juzgadora de primera instancia ante las impugnaciones realizadas y la insistencia de los promoventes en su valor probatorio, omitió la apertura de la incidencia respectiva, para verificar la validez de tales instrumentales, en los términos previstos en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión con el Artículo 84 eiusdem.
Por otro lado, en la sentencia recurrida la Juez en su motivación señaló que las documentales cursante de los folios 41 al 48 y 50 al 60 de la segunda pieza se desecharon por haber sido impugnadas y no se hicieron valer en juicio (folio 228 de la segunda pieza), lo cual no es cierto, ya que la misma promovente insistió en su valor probatorio (folios 220 y 221 de la segunda pieza), no existiendo la incidencia respectiva para verificarse su validez.
Igualmente ocurrió con la documental inserta al folio 61 de la segunda pieza, la cual se impugnó y se hizo valer en la audiencia siguiente consignando la original, a la cual se le otorgó valor probatorio, pero sin la existencia de la incidencia ya mencionada en varias oportunidades, la cual no se desprende haya sido controlada por la contraparte.
Por lo expuesto, es evidente que la recurrida violentó normas procesales para la conducción de la audiencia de juicio y para el ejercicio del control y contradicción de las pruebas, establecido en el Artículo 49 de la Constitución, quebrantando los postulados del principio de la legalidad, previstos en el Artículo 253 Constitucional, lo cual genera la anulación de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015, por imperio del Artículo 25 eiusdem.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio, que en forma supletoria ordene la apertura de la incidencia de tacha prevista en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificar la validez de las documentales y copias consignadas para emitir el fallo respectivo, conforme lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por violentar los procedimientos legalmente previsto para la tramitación de las impugnaciones realizadas en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 253 Constitucional, en conexión con el Artículo 25 eiusdem.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, de apertura a la incidencia de tacha prevista en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía a las impugnaciones realizadas en la presente causa para verificar la validez de las documentales consignadas y adminicular el cúmulo probatorio para emitir el fallo respectivo, conforme lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 2 de julio de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
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