P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-566 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARINO ANTONIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.645.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS OMAR BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.482.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): BUNONG LIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.198.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REMBERT OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.017.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-581.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-581, en fecha 04 de junio de 2015 (folios 54 al 61), en el que se declaró con lugar las pretensiones del actor.
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en fecha 03 de junio de 2015 (folio 53), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio (folio 62).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 19 de junio de 2015 (folio 65) y fijó audiencia para el 13 de julio de 2015 (folio 66).
Llegada la oportunidad del acto, compareció la parte demandante, pero no así el demandado recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 67 y 68); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá apelar de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual será remitida al Juez Superior respectivo una vez vencido el lapso de publicación del fallo escrito, quien deberá recibir el mismo y al quinto día fijar la celebración de la audiencia de apelación dentro de los 15 días de despacho siguientes (Artículo 163 eiusdem).
Igualmente, señala El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia.
Por lo expuesto se reproduce la condena del Juez de Juicio, establecida en los siguientes términos:
Concluye quien juzga que la parte demandada aunque reconoce la prestación del servicio del actor, alega que la relación era solo por algunos días a la semana y que el resto del tiempo que el actor trabajaba para el demandado lo hacía por contrato de obra. Sin embargo la parte demandada quien asumió la carga de desvirtuar la presunción a favor del actor consecuencia del reconocimiento de la prestación del servicio y de la omisión de la contestación de la demanda por parte de la accionada no aporto pruebas a los autos que lograran demostrar sus dichos y desvirtuar lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, en razón de las pruebas de autos y teniendo en cuenta el principio de continuidad de la relación laboral, así como la presunción de admisión de los hechos a favor del actor, consecuencia de la omisión en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser declarada Con Lugar la presente demanda. Así se establece.-
Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de la siguiente manera:
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (01/11/2004) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/02/2014), utilizando como base el salario integral de Bs. 109,00 señalados en el libelo de demanda. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (01/11/2004) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/02/2014), utilizando como base el salario diario normal de Bs. 106,96. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculadas tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (01/11/2004) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/02/2014), utilizando como base el salario diario normal de Bs. 106,96. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (01/11/2004) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/02/2014), utilizando como base el salario integral de Bs. 109,00. Así se establece.
Igualmente deberá cancelar la demandada el monto de Bs. 3.270,00, correspondiente a 30 días de descanso pretendidos por el actor a Bs. 109,00 diario integral, los cuales la demandada no probó haber cancelado, conforme lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.-
Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar las cantidades por indexación e intereses de mora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos señalados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar los conceptos condenados, el monto de indexación e intereses moratorios de dichos conceptos deberá ser cancelada por el ciudadano BUNONG LIANG, titular de la cedula de Identidad N° 27.198.212 a la parte actora. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada; conforme lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado recurrente, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de julio de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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