P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2014-354/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO MELENDEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.487.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), representada por sus apoderados judiciales JUAN PABLO VASQUEZ y AMBAR SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.446 y 196.017, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe Pericial: Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, identificado con el Nº 0729/13, dictado el 18 de diciembre de 2013 por Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), en el expediente administrativo Nº LAR-25-IE-13-0052.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 14), que se sometió a distribución y correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 29 de julio del 2014 y lo admitió el 30 de julio del 2014 (folios 28 al 29).
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 32 al 59), mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral para el 13 de enero de 2015 (folio 60).
Llegada la fecha establecida, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la representación del Ministerio Público, y de la no comparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL) ni la representación de la Procuraduría General de la República (folios 62 al 64); la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo (folios 69 al 125); al folio 67 consta auto de admisión de pruebas de fecha 22 de enero de 2015.
Del folio 141 al 151, riela escrito de informe de la parte demandada; del folio 126 al 139, riela escrito de opinión del Ministerio Público respecto al caso.
En fecha 31 de marzo de 2015, se difirió el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 205).
Ahora bien quien juzga dentro del lapso legal para emitir el fallo, pasa a exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que la providencia dictada por el ente administrativo debe ser declarada nula, por incurrir en los siguientes vicios:
1.- INCONSTITUCIONALIDAD POR INCOMPETENCIA.
El demandante manifiesta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del trabajo, estando especificadas sus competencias en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Para la ejecución de dichas competencias y con fundamento en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 14 de diciembre del 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores ( DIRESAT), a las cuales les fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”; en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutando los proyectos del INPSASEL; prestando asesoría técnica especializada en las áreas de Medicina Ocupacional, Salud Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral.
Referente al vicio de incompetencia la parte recurrente expresa que es INPSASEL el encargado para determinar el monto mínimo de la indemnización correspondiente a los efectos de celebrar una transacción, así como lo establece el ordinal 3 del Articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo, además de que, el ciudadano T.S.U. José Gregorio Olmos Gil, director encargado de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, procedió dentro de las competencias de INPSASEL, para lo cual era necesario una delegación expresa al respecto por parte del presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual no ocurrió. En el dictamen cuestionado; se indica al patrono pagar una indemnización, siendo el caso que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, regulariza lo relativo a la responsabilidad y sanciones, esta competencia que se atribuyó la DIRESAT, de acuerdo al Artículo 129 eiusdem, se emplea para los órganos jurisdiccionales, por lo que no incumbe al órgano administrativo determinar dicha falta, y que la misma se pueda verificar sin procedimiento alguno que garantice la participación y defensa de la demandante.
En este sentido, la parte actora solicitó a este Tribunal que declare la existencia del vicio de incompetencia por usurpación de funciones en el acto recurrido, lo cual acarrea la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el 25 eiusdem y en los numerales 1 y 4 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), argumenta en su escrito; específicamente al folio 69 y 70, que DIRESAT si tiene competencia por la materia y territorio para emitir el correspondiente informe pericial, siendo la máxima autoridad del ente desconcentrado del INPSASEL; según se desprende de la providencia administrativa Nº ORH-2011-031 de fecha 28 de Marzo de 2011 emitida por el presidente de INPSASEL la cual se encuentra publicada en Gaceta Oficial Nº 39.653 de fecha 11 de Abril de 2011.
La representación del Ministerio Público afirma que la potestad sancionatoria le compete al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades laborales (INPSASEL), por lo que DIRESAT emitió una decisión abordando elementos esenciales que por disposición legal están atribuidos como competencia de otra rama del Poder Publico, en este caso el poder ejecutivo invadiendo al poder Judicial, en consecuencia expresa opinión favorable contra el acto impugnado; que riela de los folios 131al 139.
Ahora bien, siendo la competencia del funcionario que dicta el acto uno de los elementos del principio de legalidad, en el cual se verifica el ámbito de actuación legítimamente reconocida por los órganos de la Administración, conferida por la Constitución y la Ley, es necesario resaltar que tal competencia tiene reglas generales derogatorias dentro del Derecho Administrativo, entre las cuales se encuentra la delegación, la avocación, la sustitución y la suplencia, entre otras.
En nuestra legislación, para los casos en que exista delegación de funciones, establece el Artículo 18, Nº 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que debe indicarse expresamente el número y fecha del acto en el cual se confirió la delegación de competencia.
Así las cosas, en el presente caso, se observa que la competencia para la emisión del informe pericial en los procedimientos como los aquí discutidos, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme lo establece el Artículo 9, N° 3, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sin embargo, dicho ente a través de su presidente dictó providencia administrativa en fecha 03 de agosto del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243, de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del INPSASEL en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, ubicadas en cada región.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1340-14, 12-08, señaló que tomando en cuenta la providencia administrativa Nº 123 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se efectuó la desconcentración funcional y territorial a las DIRESAT, lo que supone la transmisión de sus atribuciones, que no es más que el ejercicio de sus competencias, conforme lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual otorga plena competencia a dichas direcciones para dictar tales actos administrativos, conforme lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, la cuestión de competencia no es grosera o burda, ya que a pesar de corresponder legalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sus funciones fueron delegadas a las direcciones estadales, no cumpliéndose los extremos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocados por la recurrente en el Artículo 19, Nº 4, que se refiere a “autoridades manifiestamente incompetentes”.
En relación a las funciones usurpadas por el ente administrativo al ordenar el pago de la indemnización, lo cual corresponde determinar a los órganos jurisdiccionales, es importante señalar que el informe pericial en cuestión, motivó en todo momento el cálculo efectuado en función de la solicitud emitida por el trabajador a los fines de emitir un monto mínimo que se tomaría en cuenta a los fines de celebrar una posible transacción en vía administrativa, conforme lo establece el Artículo 9, N° 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no existiendo la imposición del pago, ni la orden de cumplimiento por parte del INPSASEL, denunciada por el actor en el libelo.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar lo denunciado por la demandante respecto a este punto. Así se establece.
2. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Denuncia el demandante que conforme al Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el acto impugnado se impuso la obligación de pagar a la entidad de trabajo una indemnización, estando afectados sus intereses ya que fueron tomadas con prescindencia de un procedimiento administrativo de los que están previstos inclusive en la propia Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA), ya que la LOPCYMAT es la normativa especial que podría aplicarse; y no contiene un procedimiento especifico para el caso.
El procedimiento de determinación de las responsabilidades para pagar la indemnización prevista en el Artículo 130 de la LOPCYMAT no se desarrolló de una manera legal, la decisión se baso única y exclusivamente en la información suministrada por el trabajador y de allí se decidió, sin emitir ningún proceso referente a la apertura del mismo, ni notificación hecha a la parte recurrente.
Por su parte, el órgano administrativo señaló en la oportunidad debida, que en ningún momento se violentó el derecho a defensa y al debido proceso a la parte recurrente, así como tampoco existe ausencia total y absoluta del procedimiento, porque el informe pericial tiene la intención de cuantificar la indemnización respecto a la discapacidad del trabajador, debidamente certificada, basándose en los hechos que fueron apreciados y comprobados por el funcionario de Inspección respecto al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por la administración (folio 70), por lo que debe declarase sin lugar el vicio denunciado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1157, de fecha 18/05/2000, señaló que la prescindencia del procedimiento supone la ausencia total del mismo, criterio ratificado en numerosas oportunidades por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, argumento que es compartido por este Sentenciador, manifestado en sentencias anteriores (KP02-N-2013-235 y KP02-N-2013-248), por lo que ante la existencia de actos procesales y lapsos preclusivos, no puede denunciarse una ausencia absoluta de procedimiento.
En el presente caso se observa de los folios 73 al 108, copias del expediente administrativo nº concretamente el asunto LAR-25-IE-0052, que no fue impugnado y se le otorgó pleno valor probatorio, en el cual se desprende que ante la declaración del trabajador de la presunta existencia de una enfermedad ocupacional, se inició investigación por el ente administrativo competente quien se trasladó a la sede de la entidad de trabajo; se permitió al empleador consignar pruebas; el funcionario inspector obtuvo una serie de elementos necesarios, que junto con los criterios integrales aplicados se determinó una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que produjo una discapacidad parcial y permanente, de la cual se notificó oportunamente al accionado (folios 77, 89, 90, 98 y 99).
Seguidamente, en razón de la discapacidad certificada, el trabajador solicitó en fecha 03 de diciembre de 2013 la elaboración del cálculo de la indemnización prevista en la LOPCYMAT a los fines previstos en el Artículo 9, N° 3 del Reglamento de la misma Ley (folio 99 vto.), ante una posible transacción en vía administrativa, la cual fue emitida el 18 del mismo mes y año, que es objeto de impugnación en el presente juicio.
Ahora bien, el actor pretende desprender del contexto del informe pericial impugnado un nuevo procedimiento administrativo, lo cual es incierto, porque éste corresponde a la fase de ejecución de la certificación de discapacidad, como bien se indica en el folio 19, concretamente el asunto LAR-25-IE-0052.
Así las cosas, se observa que al estar integradas ambas actuaciones, derivando una de la otra, es evidente que existió un procedimiento previo en el que se verificaron los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, lo cual llevó a La certificación de la autoridad administrativa y posterior cuantificación mínima de indemnización, a los fines de celebrarse una transacción, no existiendo el vicio denunciado por la demandante, en los términos explanados por la jurisprudencia reiterada, por lo que se declara sin lugar el mismo.
3. FALSO SUPUESTO E INMOTIVACIÓN.
La parte demandante denuncia de manera compleja ambos vicios, mezclando uno con el otro, señalando que el acto impugnado no expone de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy para emitir el cálculo de indemnización que contiene en el informe contradicho.
Por otro lado, señala que no se explican los parámetros tomados en cuenta para interpretar el intervalo utilizado para fijar el monto, por lo cual hubo una violación a los Artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, manifiesta el actor que el ente administrativo estableció como salario integral la cantidad de Bs. 209,93, siendo que mal podía realizar el cálculo de indemnización sobre una información que no tiene fundamento alguno, no se observan las bases legales, ni los hechos que conllevaron a obtener el monto mínimo por indemnización, tampoco los aportes que hubiese podido suministrar la parte actora, a fines de constatar los parámetros para el calculo.
Señaló como base legal para determinar el monto mínimo por indemnización, el contenido del numeral 4 del Articulo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que conforme a ello, lo procedente era que debía efectuarse dicho calculo con el salario inicial y aplicar la cantidad mínima a la que hace referencia la mencionada norma, es decir aplicar el salario correspondiente a dos (2) años contados por días continuos, ello debido a que no existen circunstancias agravantes o responsabilidad alguna de la demandante, que fundamente la indemnización por un salario superior al correspondiente a dos (2) años.
Al verificar el número de días continuos determinados por el funcionario se evidencia que aplicó un término medio errado, determinando como días continuos la cantidad de mil quinientos treinta y tres días (1.533), lo cual es incorrecto y no se adapta a lo señalado por la norma en cuestión.
El demandado expone que toda la información para emitir el cálculo de indemnización fue considerada por la administración y se sustentó en las documentales suscritas y selladas por la empresa demandante suministradas por el trabajador, así como también a través del funcionario de Inspección, el Médico Ocupacional, ambos adscritos al INPSASEL, los cuales procedieron a verificar los presupuestos de hechos que fueron comprobados, apreciados y debidamente calificados, partiendo de los datos, Información y elementos probatorios aportados por la parte recurrente (folio 71).
Finalmente, la representación del INPSASEL expresa la incompatibilidad del falso supuesto con la inmotivación, por cuanto son infundados los hechos mencionados, excluyéndose estos entre sí (folio 72).
Al respecto, conforme al principio iura novit curia, quien Juzga, procede a resolver cada uno de los alegatos esgrimidos, de la siguiente manera:
En relación a la incompatibilidad en la invocación de los vicios denunciados por el actor, es importante señalar que, si bien es cierto la extinta Corte Suprema de Justicia había establecido que no podían invocarse varios vicios del acto administrativo incompatibles entre sí, como la inmotivación y el falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha adaptado dicho criterio, estableciendo reglas y excepciones, indicando entre otras cosas, que es necesario analizar cada uno de los vicios denunciados para determinar la validez, veracidad y conexión entre cada uno, para así verificar la nulidad o no del acto administrativo y no declarar improcedente la pretensión de entrada por la simple incompatibilidad (ver por todas: Sentencia N° 1930, del 27/07/2006), siendo improcedente la defensa del INPSASEL.
Sobre la inmotivación denunciada por el demandante y la falta de claridad en los fundamentos de hecho y de Derecho tomados para emitir dicha cuantificación indemnizatoria, es necesario resaltar que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la motivación del acto debe estar contenida en el mismo o precederlo, por lo que el informe de investigación completo sirve de complemento y forma parte de la motivación del acto administrativo definitorio, bien sea la certificación y los actos subsiguientes, como el informe pericial, objeto de discusión en la presente causa.
Entonces, al verificarse que en el presente informe de investigación se requirió documentales al empleador –cúmulo probatorio que podía ser controlado por las partes, estando presentes en dicho acto de inspección-, como se desprende de los folios 89 y 90, de la cual el funcionario extrajo el salario para cuantificar la indemnización, como lo señaló en el informe pericial (folio 20), es evidente la motivación del acto administrativo impugnado, resultando sin lugar lo pretendido en el presente juicio.
Respecto al falso supuesto, señala el accionante que el funcionario aplicó un método de cálculo errado, no adaptándose a la norma invocada, ya que conforme al Artículo 130, N° 4, de la LOPCYMAT, debía la autoridad administrativa utilizar el salario inicial del trabajador y multiplicarla por la cantidad mínima establecida, es decir, dos años contados por días continuos, considerando que no existen agravantes ni responsabilidad alguna del empleador en la enfermedad certificada.
Ahora bien, tomando en cuenta la discapacidad certificada al trabajador (parcial y permanente), con un porcentaje establecido de 34%, la indemnización que pudiera corresponder se enmarca en lo previsto en el Artículo 130, N° 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece una equivalencia no menor de dos años, ni más de cinco años.
Igualmente, el último aparte de dicha norma señala que el salario base de cálculo será el integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En el informe pericial impugnado, el funcionario correspondiente estableció el monto mínimo de indemnización a los fines de una posible transacción, analizando la categoría del daño certificada, el grado de la discapacidad y porcentaje establecido por la autoridad correspondiente, utilizando el salario desprendido de las declaraciones efectuadas a la seguridad social y la convención colectiva que los regula, generando la cantidad de 1533 días, lo cual se enmarca dentro de los límites previstos en la norma analizada anteriormente y utilizando el salario previsto en la mismo artículo, por lo que no se desprende el error de cálculo denunciado ni exceso alguno de lo estipulado legalmente, declarándose sin lugar lo reclamado.
Por todo lo anteriormente expuesto y al no verificarse la existencia de los vicios denunciados, se declara sin lugar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ocasión del informe pericial N° 0729/13. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad del Oficio Nº 0729/13, dictado el 18 de diciembre de 2013 por Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), por no prosperar los vicios denunciados por el demandante.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, en la oficina ubicada en esta ciudad, en razón de las prerrogativas procesales; al INPSASEL (en el Estado Lara), así como al demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de julio de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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