P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-549 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ENFERMEDAD OCUPACIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ROSA ATALIA PULIDO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.134.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON y MAIRA DICKSON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.391 y 90.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT SANG WAH, C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.074.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 12 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1031.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó la prueba de informes promovida por la parte recurrente (folios 17 al 22).
Contra dicho pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de apelación en fecha 18 de mayo de 2015, el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 3); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 13 de julio de 2015 y fijó para el 20 de julio de 2015 la realización de la audiencia (folio 32).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 35 al 37).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
El recurrente manifestó en la audiencia que promovió la prueba de informes para demostrar los gastos en que incurrió el trabajador, por lo que su negativa lesiona el derecho a la defensa, ya que se promovió conforme a la Ley, siendo imposible hacer comparecer a todos los representantes de las personas jurídicas para ratificar su contenido.
La accionada insistió en su oposición a la admisión de dicha prueba, ya que se trata de documentos emanados de terceros que deben comparecer al juicio para ser ratificado su contenido, por lo que debe confirmarse la inadmisión de la primera instancia.
Para resolver la presente apelación, considera quien Juzga recordar lo previsto en la ley adjetiva laboral sobre la prueba de informes, que señala lo siguiente:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstos no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos […] (negritas agregadas).

De la norma transcrita se extraen los requisitos para que el Tribunal de la causa, conceda la prueba de informes, a saber: 1) Que la parte lo solicite; 2) que contengan información acerca de hechos controvertidos; y 3) Que sean documentos que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.
En el presente caso, la recurrida solicitó se requiriera del listado consignado en el escrito de pruebas, información sobre el contenido de unas facturas emitidas al demandante de ciertos gastos médicos ocasionados, con lo cual se cumple el primer extremo de la norma anteriormente referida (folios 15 y 16).
Ahora bien, respecto al contenido de la información y su relación con los hechos controvertidos, señala el promovente que la misma tiene por finalidad verificar la información contenida en las facturas mencionadas para demostrar la responsabilidad objetiva traducida en el daño emergente, representada en los gastos médicos por exámenes y medicamentos, terapias.
De lo anterior se evidencia el cumplimiento del segundo requisito, ya que la finalidad de la prueba está estrechamente vinculada con los hechos controvertidos en el juicio, los cuales no fueron expresados por la primera instancia en el auto de admisión de prueba, violentando lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Finalmente, respecto a la subjetividad de la prueba, es decir, a quien puede requerirse dicha información, la norma establece que siempre que se trate de información o documentos que se hallen en oficinas públicas, instituciones, sociedades mercantiles o civiles, entre otras, no señalando en ningún momento las que contengan las personas naturales.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas, se desprende que los hechos requeridos que constan en facturas emitidas a favor del trabajador emanan de instituciones médicas, farmacias y profesionales de la medicina, existiendo entre ellas sociedades mercantiles y personas naturales.
De lo anterior se desprende que los informes solicitados a las sociedades de comercio indicadas a los folios 15 y 16 de las copias del escrito de promoción de pruebas del demandante cumplen los extremos del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que deben ser admitidos y evacuarse conforme a la Ley.
Sobre los informes requeridos a las personas naturales, debe declararse su inadmisión por ilegal, conforme a los previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que incumple lo previsto en el Artículo 81 eiusdem, ya que por tratarse de documentos privados emanadas de terceros, deben ratificarse mediante testimonial, conforme lo ordena el Artículo 79 ibidem.
Por lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y se revoca la inadmisión de la prueba de informes, debiendo evacuarse las promovidas a las sociedades de comercio expuestas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y se revoca parcialmente el auto dictado el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ADMITE la prueba de informes únicamente respecto a las sociedades de comercio requeridas, ya que cumplen los extremos previstos en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 28 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:09 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA


JMAC/eap