P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KPO2-R-2014-1126 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): DIGITRON COMPANY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 2007, bajo el Nº 46, tomo 16-A, folio 18.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.974.
INTERVINIENTES: (1) JESUS MANUEL PEÑA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.482.017 y (2) Fiscalía 12° del Ministerio Público, en la persona del abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00681, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pió Tamayo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente N° 005-2011-01-02429.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2012-000706, en fecha 06 de Agosto de 2014.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia del asunto KP02-N-2012-706, en fecha 06 de Agosto de 2014, declarando sin lugar la nulidad del acto administrativo impugnado (folios 130 al 140 de la segunda pieza).
Cumplidas las notificaciones respectivas, el demandante apeló de la decisión proferida (folio 148), la cual se admitió en ambos efectos por el Juez de Primera Instancia de Juicio (folio 171 de la segunda pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 01 de diciembre de 2014 (folio 174 de la segunda pieza).
Dentro del lapso previsto, el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación (folios 181 al 187 de la segunda pieza) y el interviniente beneficiario de la providencia impugnada no consignó la contestación dentro del lapso previsto (folio 189).
Seguidamente, quien subscribe procede a dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
M O T I V A
El recurrente expresa en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Juez de Primera Instancia ratificó y convalidó cada uno de los argumentos de hecho y de Derecho expresados por Fiscalía del Ministerio Público, desechando así el vicio de falso supuesto alegado por el demandante, por lo que solicita se revoque dicha decisión (folio 187 de la segunda pieza).
Señala el mismo, que en la parte dispositiva de la sentencia se evidencia que al momento de transcribir la decisión el Juez incurrió en error de pensar que las obligaciones de los trabajadores en su entorno laboral son simples formalidades no esenciales que pueden vulnerar cualquier norma legal y reglamentaria existente que rige la misma.
Igualmente denuncia que fue muy cómoda la posición del Juez de juicio al señalar sólo que la declaración de esos testigos no cambiaría para nada la decisión de la Inspectoría del Trabajo, sin analizar que los mismos manifestaron no conocer algún reposo presentado por el trabajador JESÚS PEÑA, pues desde la fecha en que debió incorporarse al sitio de trabajo no apareció el mismo para consignar reposo alguno que justificara sus inasistencias. El Juez lejos de resolver el vicio de silencio de pruebas lo examinó de forma muy ligera y con argumentos no convincentes pues de lo contrario hubiera producido una decisión distinta a la indicada en la sentencia recurrida.
Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos expuestos por el recurrente, es necesario analizar los puntos en los cuales se trabó la litis, de la siguiente manera:
La parte demandante alegó en su libelo que la providencia administrativa denunciada incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y silencio de pruebas, descrito de la forma siguiente: (1) Sobre el primer supuesto, señaló que el Inspector del Trabajo no consideró que previo a el procedimiento de reenganche, se interpuso calificación de falta por el abandono del trabajo al inasistir tres días a sus labores en un mes, prueba que fue desechada por no aportar nada a lo controvertido. Igualmente no consideró que los certificados de discapacidad temporal estaban extemporáneos al confundir los verbos recibir y aceptar, dando por entendido que la entidad de trabajo al recibir los mismos aceptaba la falta cometida por el trabajador, situaciones que engloban el falso supuesto de hecho en el que incurrió el Inspector que generó el acto administrativo inficionado.
(2) Respecto al silencio de prueba, señala que la autoridad administrativa ni siquiera mencionó los testigos evacuados en el procedimiento, quienes fueron firmes en señalar que el trabajador no asistió a sus labores, ni presentó reposo que justificara sus inasistencias, por lo que su omisión en la providencia vulneró el derecho a la defensa de la parte lo que ocasionó una decisión desfavorable.
Respecto a la exposición del trabajador beneficiario de la providencia, realizada en la audiencia de juicio, señaló que la entidad de trabajo está alegando nuevos hechos no explanados en el procedimiento administrativo; manifiesta que el trabajador sufrió un accidente, el cual se encuentra en trámite de su certificación por el INPSASEL, razón por la cual se encontraba de reposo y no podía asistir habitualmente a sus labores (folio 158 de la primera pieza).
La representación del Ministerio Público opinó de forma desfavorable a la declaratoria de nulidad pretendida, señalando que no había causa justificada para terminar la relación laboral, ya que existían reposos médicos otorgados por el IVSS que por su extemporaneidad en la presentación ante el empleador no puede considerarse sin efecto, siendo el despido nulo.
La sentencia recurrida declaró sin lugar la pretensión, analizando los vicios denunciados de la siguiente manera:
En cuanto al Vicio por Silencio de Pruebas, se observa de las testimoniales promovidas […], nada aportan para el esclarecimiento de la supuesta inasistencia injustificada, toda vez que no están en conocimiento si el trabajador presentó reposo o si fue despedido, porque ellos no laboran en el área administrativa, por lo que dichas declaraciones adolecen de certeza respecto al punto controvertido. Considerando este juzgador; que si bien es cierto que el ente administrativo en su decisión no se pronunció con respecto a estas testimoniales, las mismas no modifican la decisión dictada en la Providencia Administrativa, por lo que se concluye que la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo se encuentra ajustada a derecho; considerando quien juzga que al momento de decidir, las pruebas aportaban medios de convicción suficientes para resolver la controversia. Así se establece.-
En relación al Vicio de Falso Supuesto, observa quien juzga […]; que el trabajador justificó las faltas con los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 37 al 39, pieza 1), los cuales no fueron impugnados y estos merecen fe, por tratarse de documentos públicos administrativos y el hecho de haberlos presentando fuera del lapso legal, no significa que no existen y que hayan justificado la ausencia del trabajador, por lo que se concluye que no había causa justificada para la terminación de la relación laboral mediante una causal de despido, por el contrario se ha evidenciado la causa que relevaba al trabajador de presentarse a su lugar de trabajo, independientemente de la consecuencia que pretenda darse a la falta de su presentación en un lapso legal, pues en este caso debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, tomando en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…” , por lo tanto la entrega extemporánea no debe dejar sin efecto los reposos médicos del IVSS, pruebas que convalidan las ausencias posteriores al 28/09/11 hasta el 31/11/11. Así se establece.-
Ahora bien, consta en autos copia del expediente administrativo (folios 33 al 115 de la primera pieza), que no fue impugnado y se le otorgó pleno valor probatorio, en el cual se observan ciertas situaciones importantes:
El trabajador solicitó su reenganche, ya que en fecha 01 de diciembre de 2011 fue despedido injustificadamente cuando procedía a reincorporarse a sus labores, luego de reposo médico otorgado por accidente de trabajo sufrido (folio 34 de la primera pieza).
En el acto de contestación del procedimiento administrativo, la entidad de trabajo negó haber despedido al trabajador, señalando que el mismo debía incorporarse luego del último reposo consignado (29/09/2011), lo cual no realizó inasistiendo injustificadamente a sus labores, por lo que se inició procedimiento de calificación de falta, que consignó en copia simple signado con el N° 005-2011-01-2210 (folios 63 y 64 de la primera pieza).
La providencia administrativa aquí analizada, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, señalando que cursa en autos los certificados de discapacidad temporal emitidos por el IVSS, en el cual se evidencia que el trabajador no se reincorporó a sus labores el 29/09/2011 por estar de reposo, alegando la entidad laboral que se consignaron extemporáneos los justificativos, hechos que no se demostraron en autos, incumpliendo la carga probatoria prevista en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, a los fines de resolver el presente conflicto, es importante señalar lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para ese momento, que durante la suspensión de la relación de trabajo –por discapacidad temporal certificada-, el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación previsto en la Ley.
Igualmente, el Artículo 444 eiusdem, establece que si existiere causa justificada para despedir a un trabajador, el empleador podrá solicitar autorización para hacerlo, pero mientras esté en curso el procedimiento no podrá despedirlo, ya que se suspenderá el curso del mismo, hasta que se efectúe el reenganche (Artículo 448 ibidem).
Así las cosas, se observa de las pruebas de autos, que si bien el trabajador debía reincorporarse el 29/09/2011, incumpliendo –según el empleador- en tiempo oportuno en la consignación del reposo, debía insistir (por todas las vías jurídicas existentes) en la tramitación de la calificación de falta alegando tales situaciones para obtener la autorización que permitiera culminar con el vínculo laboral –ya que el mismo se mantenía vigente- y no asumir la actitud rebelde de no reincorporarlo al momento de finalizar su reposo –como lo señaló el trabajador-, ni en la ejecución de la medida cautelar dictada en el procedimiento de reenganche (folio 55 de la primera pieza), incumpliendo lo previsto en el Artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.
En este sentido, debía la entidad de trabajo reenganchar al trabajador y continuar con el procedimiento de calificación de falta, para obtener lo requerido.
Por otra parte, el alegato insistente del demandante es la consignación extemporánea del certificado de discapacidad temporal emitido por la seguridad social, pero no demostró durante el curso del procedimiento administrativo, ni en esta instancia la existencia de algún tipo de parámetros a seguir dentro en la organización laboral, para la tramitación de dichos reposos y justificaciones, insertadas en el contrato individual de trabajo, convenios colectivos, reglamentos internos de la entidad o cualquier tipo de comunicación que tengan conocimiento los trabajadores, reclamando un incumplimiento en las obligaciones del trabajador que no fue estipulada entre las partes.
En consecuencia, no se demostró el falso supuesto de hecho que denuncia en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, debiendo declararse sin lugar ese punto específico.
Respecto al silencio de prueba, esta instancia comparte el criterio esgrimido por el Juzgado de Juicio que, si bien es cierto que la autoridad administrativa del trabajo omitió la valoración de los testigos evacuados, de la revisión de las actas contenidas a los folios 212 al 217 de la primera pieza, se desprende que los mismos señalaron no conocer al trabajador, no tener conocimiento de sus reposos, ni de la fecha de su reincorporación, ya que la información aportada la suministró el propio empleador al resto del personal, siendo testigos referenciales, por lo que carecen de eficacia probatoria en el juicio.
En consecuencia, al no modificar el dispositivo del fallo la omisión de valoración de dicha prueba, resulta inoficioso el vicio denunciado, no tratándose la misma de una solución ligera y cómoda del Juez, ya que ha sido un criterio reiterado de la Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se declara sin lugar lo requerido.
Por todo lo expuesto y al no prosperar ninguno de los vicios denunciados por el demandante, se declara sin lugar el recurso y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2014, manteniéndose la validez de la providencia administrativa N° 681 de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2014, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo, confirmándose la validez de la providencia administrativa N° 681 de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo.
SEGUNDO: Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, a la parte demandante y al tercero beneficiario de la providencia administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de julio de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:42 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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