P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-69 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ELIGIO ANTONIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.443.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMAGLY PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.375, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el Nº 16, tomo 3-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 28 de julio de 2011, bajo el N° 5, tomo 150-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILMER PÉREZ y MARIA VIRGINIA CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.787 y 190.724, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-491.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-491, en fecha 16 de enero de 2015 (folios 79 al 85), en el que se declaró desistida la acción, por la incomparecencia del demandante a la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de apelación, en fecha 16 de enero de 2015 (folio 86), la cual se oyó en ambos efectos por la primera instancia (folio 87).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 05 de febrero de 2015 (folio 90) y fijó audiencia para el 12 de febrero de ese mismo año (folio 25), conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes y se consignaron documentales, que fueron impugnadas, por lo que se dio apertura a la incidencia y se fijaron varias audiencias a las que compareció el recurrente, pero sin asistencia de abogado, por lo que se ofició a la Procuraduría Especial de Trabajadores para que prestaran dicho servicio (folio 106).
Posteriormente, se fijó nueva fecha para el acto, el cual se celebró el 22 de julio de 2015, presente ambas partes, se dejó constancia que finalizada la incidencia de las impugnaciones realzadas, quedaba pendiente únicamente dictar el dispositivo oral, por lo que el Juez dispuso del tiempo legal y realizó el mismo (folios 112 y 1139; procediendo a emitir el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte actora recurrente que le sorprendió el sistema implementado en la sede del Edificio Nacional para su ingreso; además, presenta limitaciones de salud, tuvo que subir las escaleras, señala que tiene dolencias en el corazón que limitan su actividad física, por lo cual no pudo estar presente al momento del anuncio de la audiencia, solicitando se declare con lugar el recurso.
Igualmente, y como respaldo de sus afirmaciones consignó informes médicos, en el cual se verifican sus limitaciones físicas.
La parte demandada no apelante señaló que el sistema en la entrada del Edificio Nacional fue implementado hace como 6 meses, además, existe una cola para abogados para prever esa situación; por otro lado las supuestas dolencias en el corazón no son fortuitas, ya tenía conocimiento de tal situación. Finalmente impugna las documentales consignadas, por emanar de terceros que no ratificaron en el juicio, por lo que solicita se confirme el desistimiento manifestado por la primera instancia.
Al respecto, establece el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ante la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio, la parte podrá recurrir a los fines de justificar su incomparecencia mediante causas de caso fortuito p fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En el presente caso la parte actora alega que no asistió a la audiencia ya que le sorprendió el control existente en la entrada del edificio nacional; igualmente, manifiesta que tuvo que subir por las escaleras, lo cual se le dificulta, ya que presenta limitaciones físicas y dolores en el corazón.
Como respaldo de sus fundamentos consignó del folio 93 al 99, informes médicos que fueron impugnados por la contraparte, por emanar de terceros, manifestando que deben ser ratificados en juicio, dándose apertura a la incidencia respectiva, en la cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que no se verificó la validez de tales documentales, que son desechadas por carecer de eficacia probatoria.
Ahora bien, considera quien juzga que las situaciones alegadas por el demandante –acceso al Edificio Nacional y subir por las escaleras-, pudieron ser previstas por la parte y su apoderado judicial, considerando las limitaciones alegadas y la hora en que estaba fijada la audiencia de juicio, no siendo las mismas situaciones de caso fortuito y fuerza mayor, como lo ordena la norma.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada por la primera instancia en fecha 16 de enero de 2015.
Finalmente, respecto al desistimiento de la acción declarado por el Juez de Juicio, es importante señalar, que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009), la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implica la extinción del juicio presente, pero no la renuncia del derecho pretendido en ella, ya que iría en contra del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrada en el Artículo 89 Constitucional, por lo que el actor podrá proponer nuevamente la demanda. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de enero del 2015, por lo que se declara desistido el procedimiento, conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de julio de 2015.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:54 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/eap
|