P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-322 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOHANA DEL VALLE EREU JIMÉNEZ, MARIELA MARGARITA MOGOLLÓN MARTÍNEZ, DENNYS JOSEFINA PEROZO RODRÍGUEZ y FLOR MAYORLY ARAUJO FIALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-11.432.514, V-13.084.260, V-15.228.394 y V-12.707.748, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS DE LOS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.862.

PARTE DEMANDADA: MEGA EMPAQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el N° 08, Tomo 187-A-SGDO; y (2) PROCTER & GAMBLE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A-SGDO; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 75, tomo 55-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA MEGA EMPAQUES, C.A.: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.039.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PROCTER & GAMBLE, S.A.: JESÚS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.441.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2015.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la pretensión de la parte demandante (folios 124 al 129 de la segunda pieza).
En fecha 30 de marzo de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado (folio 130 de la segunda pieza), el cual se oyó en ambos efectos (folio 131 de la segunda pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 17 de abril de 2015 (folio 134 de la segunda pieza).
Por auto expreso, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 18 de mayo de 2015 (folio 135 de la segunda pieza), acto al que comparecieron ambas partes, manifestaron sus alegatos y posteriormente el Juez conforme a lo previsto en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandada a consignar el contrato celebrado por las codemandadas (folios 140 y 141 de la segunda pieza).
En fecha 01 de julio de 2015, fecha fijada para la continuación del acto, cumplidos los requerimientos del Tribunal, se procedió a controlar las documentales consignadas –contrato de servicios-, en la que las partes manifestaron sus observaciones respecto a las pruebas consignadas y finalizado el debate, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 170 al 172 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
La parte recurrente denunció que la primera instancia no aplicó el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indicó que las codemandadas negaron la relación de inherencia y conexidad, señalando MEGA EMPAQUES, C.A. que era otro contratante.
Respecto al contrato consignado del folio 153 al 160 de la segunda pieza, alega la demandante que en la cláusula segunda se establece el proceso de producción de la PROCTER & GAMBLE y como se encuentra involucrado en ella MEGA EMPAQUES. En relación a las cláusulas 10 y 12, manifiesta que se demuestra el control excesivo de PROCTER sobre MEGA EMPAQUES, más allá de una contratista; además, el galpón donde funciona esta última es propiedad de PROCTER & GAMBLE, como fue admitido por ésta en el asunto N° KP02-L-2013-736.
Finalmente, señala el recurrente que MEGA EMPAQUES, funciona también en Caracas y allá presta servicios para otras empresas, pero aquí solamente a la PROCTER & GAMBLE, siendo evidente la inherencia y conexidad, por lo que solicita se declare la responsabilidad solidaria entre ambas y con lugar la pretensión.
La codemandada PROCTER & GAMBLE, señaló respecto al contrato examinado que no se evidencia la responsabilidad solidaria, ya que no existe control accionario de una con otra. En relación al depósito o galpón identificado en el contrato, no es propiedad de ella y en el asunto invado por la contraparte se indicó expresamente en la contestación que se negaba y rechazaba tal situación, pretendiendo desvirtuar lo allí alegado para confundir al Tribunal.
Respecto a las cláusulas 10 y 12, manifiesta la accionada que se trata de auditorias y obligaciones de las partes, en el cual se establecen la forma en que se prestara el servicio y el control de calidad que debe prevalecer sobre los productos elaborados, que deben encuadrarse en las normas internacionales, exigencias de la empresa y reglamentos internos, por lo que no se trata de un control excesivo más allá de las contratistas, como lo hacer ver el apelante. Por lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso.
Finalmente, MEGA EMPAQUES señaló que no existe solidaridad con la codemandada, ya que laboraba con sus propias herramientas, sede e implementos como contratista, además no formaba parte del proceso de producción, porque se encargaba sólo de empaquetar el producto ya terminado.
Sobre el contrato de servicios, señaló la que el galpón era propietario de una almacenadora, en la cual estaban alquilados, luego fueron desalojados y se mudaron a otro galpón, lo cual se demostró en autos. Sobre los alegatos respecto a la cláusula primera, se adhiere a lo manifestado por la codemandada; insiste en que no forma parte de la fase productiva; luego de ese contrato se realizaron otras actividades con distintos productos, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
Para decidir el Juzgado observa:
La primera instancia señaló en la parte motiva de su decisión, lo siguiente:
Así las cosas, la empresa Procter & Gamble Industrial C.A., está dedicada a la acti¬vi¬dad de manufacturación de todo tipo de productos de consumo masivo, tales como productos de higiene y cuidado personal, productos para el lavado de la ropa, para la limpieza, productos químicos y farmacéuticos, alimentos y bebidas entre otros, y la empresa Mega empaques se dedica al empaquetamiento de toda clase de artículos manufacturados y el diseño gráfico y estructural de empaques, evidenciándose la diferencia entre las actividades realizadas.

Asimismo, se verifica de las actas que conforman el presente asunto que la parte actora no logró demostrar que Procter & Gamble Industrial C.A., era la mayor fuente de lucro de la empresa Mega empaques C.A., siendo oportuno destacar que Mega empaques demostró con las probanzas ya valoradas que no solo prestaba servicios de empaquetado a la codemandada, sino a una pluralidad de empresas, por lo que se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que no se deberá aplicar la convención colectiva de los trabajadores de la empresa Procter & Gamble Industrial C.A., a los trabajadores de Mega Empaques C.A. Así se decide.-

Establece el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que son contratistas los que se encargan de ejecutar una obra con sus propios elementos y con trabajadores bajo su dependencia, los cuales no serán considerados intermediarios o tercerizadora.
Igualmente, el Artículo 50 de la Ley sustantiva laboral señala los extremos para verificar la existencia de una obra inherente o conexa, estableciendo que si la contratista realiza habitualmente obras en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa a la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Ahora bien, de las pruebas de autos se desprende la consignación de recibos de pago (folios 82 al 105 de la primera pieza), que no fueron impugnados y se les otorgó pleno valor probatorio, en el cual se observa que los pagos laborales eran realizados por la demandada MEGA EMPAQUES, C.A.
Del folio 106 al 115 de la primera pieza, corre inserto en autos manuales de procedimientos, en los cuales se establecen las normas a cumplir para el empacado del material producido por PROCTER & GAMBLE, como se estableció en el contrato de servicios, no existiendo un control excesivo de una sobre otra, que presuma una simulación o fraude a las obligaciones laborales o que asuma la administración o dirección.
Cursa en autos del folio 127 al 142 de la primera pieza, contratos de arrendamiento celebrados por la demandada MEGA EMPAQUES, que no fueron impugnados y se les otorgó pleno valor probatorio, en cual se observa que los galpones donde funcionaba esta no eran propiedad de la PROCTER & GAMBLE, como lo denunció la demandante.
Respecto a las documentales que rielan del folio 143 al 240 de la primera pieza y folios 3 al 45 de la segunda pieza, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, se desprende que MEGA EMPAQUES prestaba servicios para otras empresas además de PROCTER & GAMBLE, lo cual fue reconocido por el actor en la audiencia de apelación señalando que en la ciudad de Caracas prestaba servicios para otras sociedades mercantiles, pero aquí en Barquisimeto, sólo lo realizaba a la codemandada, siendo evidente que la contratación entre las demandadas no constituía la mayor fuente de ingresos de MEGA EMPAQUES, como lo ordena la norma señalada anteriormente.
Sobre las actas constitutivas de las accionadas cursantes del folio 53 al 71 de la segunda pieza, que fueron reconocidas por las partes y se les otorgó pleno valor probatorio, no se observa que ambas sociedades mercantiles tengan idéntica denominación; mantengan un dominio accionario o administraciones en común; ni que desempeñen la misma actividad productiva, no cumpliéndose los extremos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, sobre el contrato de servicios suscrito por ambas demandadas (folios 153 al 160 de la segunda pieza), que no fue impugnado y se le otorga valor de plena prueba, se observa de su cláusula primera y segunda que MEGA EMPAQUES prestaba servicios con sus propias herramientas, personal y elementos para desarrollar su actividad, no verificándose que formara parte del proceso productivo de la codemandada PROCTER & GAMBLE.
Por otro lado, de las cláusulas 10 y 12 invocadas por el actor, no es cierto que la PROCTER & GAMBLE se involucre directamente en la administración de MEGA EMPAQUES, ya que la misma forma parte de las obligaciones recíprocas que deben existir en este tipo de negocios jurídicos, en el que se debe velar por la calidad del servicio prestado, el cumplimiento de las normas internacionales por tratarse de una trasnacional, reglamentos internos y cumplimiento de normas de higiene y seguridad ocupacional, que en nada evidencia un fraude a la Ley laboral.
Por lo expuesto, no es evidente la responsabilidad solidaria alegada por los actores, ya que deben concurrir los extremos previstos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ni tampoco se verificó que exista intermediación, sustitución de patronos, tercerización, ni cualquier otra forma de fraude a la Ley, en los términos expuestos en el Artículo 48 de la Ley sustantiva laboral.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que declaró sin lugar la pretensión de los demandantes. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de marzo de 2015.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA