P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-393 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS REYES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249; con última modificación señalada en autos inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, tomo 114-A-SGDO, de fecha 17 de mayo de 2000.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.299.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2007-1809.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2007-1809, en fecha 21 de marzo de 2012 (folios 189 al 199), en el que se declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor.
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en fecha 26 de marzo de 2012 (folio 200), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio (folio 206).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 09 de junio de 2014 (folio 209) y dictó sentencia reponiendo la causa a los fines de que se cumpla con la correcta tramitación del presente asunto (folios 212 al 217 y 232 al 235); por lo que se ordenó la distribución nuevamente de la causa, siendo remitida a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dio por recibido el 03 de junio de 2015 (folio 248).
Posteriormente, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el 02 de julio de 2015 (folio 250), fecha en la cual se anunció el acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 251 y 252); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá apelar de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual será remitida al Juez Superior respectivo una vez vencido el lapso de publicación del fallo escrito, quien deberá recibir el mismo y al quinto día fijar la celebración de la audiencia de apelación dentro de los 15 días de despacho siguientes (Artículo 163 eiusdem).
Igualmente, señala El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara la falta de interés del recurrente en la continuación de la presente causa, a razón de su incomparecencia a la audiencia de apelación.
Por lo expuesto se reproduce la condena del Juez de Juicio que declaró parcialmente la pretensión del actor, la cual queda establecida en los siguientes términos:

En este sentido, la empresa demandada admite la relación de trabajo, la fecha de inicio [15/07/1998] y de terminación de4 la relación [21/11/2006], el nexo laboral y la forma de terminación del mismo [despido injustificado]. En este sentido, indica que niega el horario de trabajo indicado en la alborada del proceso, así como que el trabajador se le adeude diferencia de concepto alguno de los libelados en razón de que al finalizar la relación de trabajo le fueron debidamente cancelados todos sus derechos laborales, finalmente indica que el salario que efectivamente devengaba el trabajador era por la cantidad de Bs. 1.470,36 por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Quien Juzga aprecia, previa revisión de las actas procesales, y de lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, que el punto medular consiste en determinar la procedencia de la diferencia en el pago de los conceptos reclamados en la alborada del proceso.

Procedencia de los conceptos demandados.

La demandada negó que se debiera el pago de la diferencia sobre los beneficios laborales al actor, ya que los mismos fueron cancelados y todo ello consta en los recibos que cursan en el expediente.

Ya se indicó que las documentales de autos no fueron impugnadas en el momento del control de la prueba, y de ellas el Juzgador infiere que al demandante le asiste la razón al argumentar en su escrito libelar que la alícuota correspondiente a las utilidades y al bono vacacional no fue tomada en cuenta para calcular el salario integral, lo que evidencia que existe una deuda a favor del trabajador por dichos conceptos, por lo que se declara CON LUGAR dicho pedimento, siendo entonces el salario base para calcular los beneficios a pagársele al trabajador tales como, Antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado establecida en el Artículo 125 ejusdem, será de 150,90 Bs. Diarios, lo que comporta que es el salario integral devengado por el trabajador, en consecuencia deberá recalcularse dichos beneficios a través de experticia de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y una vez se obtenga la cantidad a cancelar le será deducida la suma cancelada al trabajador como consta en la documental que riela al folio 133 de la causa tomándose en cuenta que la cantidad que arroje le debe ser calculado los intereses moratorios y la indexación de conformidad con la diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.-

Por otra parte, lo concerniente al Reclamo del Derecho a Paro Forzoso, dicha petición debe ser negada por cuanto esta Jurisdicción no es competente para tramitar las indemnizaciones por estos conceptos, por lo cual es forzoso declarar SIN LUGAR dicho pedimento. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la falta de interés del recurrente en la continuación de la presente causa, a razón de su incomparecencia a la audiencia de apelación.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de marzo de 2012.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la demandada y a la Procuraduría General de la República en la Oficina Centro Occidental, de conformidad con el Artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:36 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA