REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000618
PARTE DEMANDANTE: BISMEL RAMÓN LEAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.858.903.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCRECIA BEATRIZ PINEDA, EDUARDO ALFONSO QUINTERO y GÉNESIS ORIANA SÁNCHEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.600, 192.705 y 226.755 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS SAN RAFAEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04 de agosto de 2.006, bajo el Nro. 60, tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ y ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.342 y 51.878 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que en fecha 19 de junio de 2.015, declaró su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto.
Recibidos los autos en fecha 14 de julio de 2.015, se dio cuenta a la Juez de este Juzgado, pasándose a estado de sentencia, todo ello conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoó el ciudadano BISMEL RAMÓN LEAL RODRÍGUEZ, con base en los siguientes argumentos:
“Ahora bien, siendo reiterada la manifestación del ciudadano BISMEL RAMÓN LEAL a través de la cual expresa en la demanda presentada que la relación laboral invocada se desarrollo en el Estado Trujillo, hasta su finalización y quedando demostrado con las documentales de autos que la accionada tiene su sede en la mencionada entidad federal, al no existir elementos que le permitan a quien Juzga establecer que el trabajador enmarcó su solicitud en los supuestos que otorguen a este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, demostración, que prestó sus servicios, que celebró su contrato de trabajo o que finalizó su relación laboral en el estado Trujillo, es por lo que se considera que el Juzgado competente para conocer la acción incoada es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, que corresponda según su distribución, en razón al territorio. Así se establece.- (f. 117).
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte actora en diligencia presentada por su representante legal en fecha 25 de junio de 2.015, la cual riela al folio 118, indicó;
“APELO de la decisión de fecha 19/06/15 dictada por este Juzgado en el presente asunto signado con el N° KP02-L-2015-000456. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente se resalta respecto a la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 25/06/2015, lo siguiente:
i) Se apela en forma expresa de la decisión del a quo de fecha 19/06/2015 y no se solicitó la regulación de competencia en la forma que prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, pasa esta sentenciadora a resolver la apelación que trajo el asunto a su conocimiento.
Establece el Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo identificado con el acrónimo CPC):
Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección (negritas nuestras).
Artículo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posteridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)”.
Al justificar las normas precedentemente transcritas, los proyectistas del que luego se convirtió en el vigente C.P.C, expresaron que respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70 del proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:
a) aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia.
b) aquella en que el Juez declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno previo, sobre la competencia, afirmándola y otro sobre el fondo o mérito de la causa.
c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.
El tercer caso, es el contemplado en el artículo 69, cuando el Juez declara su incompetencia mediante una sentencia interlocutoria, aun en el caso del artículo 51 (conexión) o del previsto en el artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.
Conforme la regulación normativa bajo comentario, cuando se trate de una decisión interlocutoria en la cual el juez declare su incompetencia —caso preciso bajo decisión—, obra solo la llamada regulación necesaria, la cual solo puede plantearse mediante la solicitud de regulación de la competencia, pues el único caso de los diversos supuestos referentes a la materia competencial de los tribunales en el que las partes pueden elegir, para impugnar, entre el recurso ordinario de apelación y la solicitud de regulación de la competencia, es aquel en que el juez, en la sentencia definitiva, declara su propia competencia y resuelve, simultáneamente, el mérito del asunto, supuesto ese regulado por el artículo 68 C.P.C.
De lo expuesto se desprende que el legislador estableció como medio de impugnación, en lo concerniente a la materia sobre competencia pura y simple, la solicitud de regulación, medio establecido como sustitutivo de la apelación ordinaria, excepción hecha —como ya se ha dicho— de la decisión de fondo en la que, a la vez, afirme el juez su competencia.
Por otro lado, en sentencia de 9 de noviembre de 2001 (caso: José Ignacio González Briceño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.
Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.
Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
Deviene claro, así, que la representante judicial del ciudadano BISMEL RAMÓN LEAL, impugnó incorrectamente la decisión interlocutoria proferida el 19 de junio de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de este asunto, pues en lugar de solicitar la regulación de la competencia, interpuso erróneamente el recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pues tratándose la decisión que se pretendió impugnar un pronunciamiento interlocutorio -no una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto- por el cual la iudex a quo afirmó su incompetencia, el medio procedente, según lo establecido por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es la solicitud de regulación de la competencia; no el recurso de apelación, regulado para otros fines en la ley de rito.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida el 19 de junio de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, decisión mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto a los juzgados de igual materia del estado Trujillo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205º y 156º.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:25 pm, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000618
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