REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000531
PARTE DEMANDANTE: TONY MORA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la cédula de identidad Nro. V-21.502.389.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELA HERNÁNDEZ, ADRIANA VÁSQUEZ, YULIMAR HERRERA y DARWIN CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491, 102.257, 102.137, 102.145, 104.109, 143.972 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA VENTAS R.L., inscrita y registrada en el Registro Inmobiliario (hoy Público) del Primer Circuito el Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 24, folio 190, Tomo 22, Protocolo de trascripción de fecha 30 de julio de 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ, ARIANA PÉREZ y TANIA COLOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.806, 199.603 y 222.952 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
El 04 de junio de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes (f. 90).
En fecha 15 de junio de 2.015 se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 93). Mediante nuevo auto de fecha 22 de junio de 2.015 se fijó para el día 14 de los corrientes, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Explicó la representante judicial de la parte actora, que su disconformidad con la decisión de primera instancia, estaba referida a que no se condenó lo pretendido por días de descanso y feriados previstos en el ordenamiento jurídico como de pago obligatorio por la demandada.
Argumentó que el concepto reclamado es de orden público, y que la entidad de trabajo debía consignar recibo de pago especificando la cantidad cancelada por días de descanso y feriado no laborados.
Agregó que los días reclamados son calendarios.
Por último, indicó que estaba conforme con la fecha de inicio de la relación de trabajo establecida en la recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la demandada denunció que se le dio valor probatorio erróneo a las pruebas de autos, pues a su consideración quedó demostrado que la vinculación entre las partes era de carácter cooperativista.
Adujo que en autos se verifica que el demandante solicitó en varias oportunidades ser asociado de la demandada, por lo que ratificó que no existió la relación de trabajo alegada en el escrito libelar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de las partes y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga, a los efectos prácticos de la presente decisión, procederá a pronunciarse en primer lugar sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, para luego resolver la impugnación de la parte accionante. Así tenemos:
1. Vicio de falso supuesto.
Indicó la representación de la parte accionada, que el A quo no valoró en forma correcta las pruebas de autos y que a consecuencia de ello, no apreció correctamente los hechos sometidos a su consideración, pues declaró la existencia de una relación de trabajo entre las partes y no una vinculación cooperativista.
Para decidir esta Alzada observa:
En la decisión sub examine, se indicó que era carga de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA VENTAS R.L, “…demostrar la existencia de una relación de naturaleza distinta a la alegada…”.
Luego, una vez apreciados los hechos sometidos a su conocimiento, el juez de juicio concluyó que la demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, ni pudo demostrar sus dichos en base a sus Estatutos y a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que estableció “…que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral…”.
Llegado a este punto, estudiada a detalle la decisión impugnada por las partes, quien suscribe toma como suya la motivación expuesta por el juez de merito, pues estima correcta la apreciación de los hechos y la valoración de la pruebas realizadas, en tanto que ciertamente, la actividad probatoria y argumentativa de la accionada no fue suficiente para desvirtuar la presunción de existencia de la vinculación laboral surgió en este caso, a favor del demandante, a tenor del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por admitirse la prestación de servicios. Y así se decide.
La visión anterior, descansa en que existe documental cursante al folio 45, en la cual en fecha 20 de abril de 2.013 el accionante manifiesta su deseo de ser socio de la demandada. Asimismo, se verifica que a los folio 47 y 48 riela también misiva, en la que el demandante expresa su deseo de ser socio de la accionada, la cual está fechada 05 de abril de 2.013 y 26 de marzo de 2.014.
Es el caso, que las documentales mencionadas, hacen dudar a este órgano jurisdiccional sobre el contenido de los mismas, pues en ellas se indican tres fechas contradictorias, a saber, 20 de abril de 2.013, 05 de abril de 2.013 (según promoción de pruebas) y 26 de marzo de 2.014.
Aunado a ello, en el mismo orden expuesto en la recurrida, se observa que el acta Nro. 01 de fecha 19 de diciembre de 2.013, cursante a los folios 41 al 44, no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya que no consta en autos que la misma se haya protocolizado dentro de los quince (15) días hábiles, ni que se haya informado de tal modificación estatutaria a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, lo cual trae como consecuencia que lo allí contenido no tiene vigencia, es decir, carece de validez jurídica.
En igual sentido, se resalta que el artículo 20 de la mencionada ley, obliga a que la manifestación de adhesión debe hacerse ante la asamblea constitutiva o instancia que prevean los estatutos. Según la revisión del acta de fecha 19 de diciembre de 2.013, se constata que el actor no suscribió en la misma, por ende, no cumplió con este requisito.
Por otra parte, como elemento de convicción que fortalece la simulación comentada en la sentencia objeto de esta actividad, se aprecia que en la documental marcada “B”, cursante al folio 38, consistente en “CONSTANCIA DE DIVIDENDOS”, se indica que el actor “…presta servicios como trabajador no asociado de esta Cooperativa desde el 5 de Abril de 2013…”. Luego, tenemos que contradictoriamente, en la “CONSTANCIA DE DIVIDENDOS” que cursa al folio 50, se expresó que el demandante “…es socio de esta Cooperativa organizada desde el 05 de Abril de 2013…”.
Lo anterior, demuestra que la accionada oculta la realidad sobre la naturaleza de la relación que vinculó a las partes.
Continuando con el examen de indicios, al folio 49 cursa documental identificada como “SOLICITUD DE INGRESO A LA COOPERATIVA”, apreciándose que en el punto II, se describe como “EMPLEO SOLICITADO”. Además el accionante indicó en dicha documental: “SOLICITO EL CARGO DE ASESOR DE VENTAS”, circunstancia que demuestra que el accionante ingresó a prestar sus servicios para demandada Asesor de Ventas y no como asociado.
Por último, tal y como se indicó en la recurrida, “No consta en autos prueba alguna que evidencie el cumplimiento de los trámites legales y Estatutos para considerar legítima la constitución de la Cooperativa demandada”, en los términos que lo señalan los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
2. Pago de días de descanso y feriados.
Sobre el reclamo del pago de los días de descanso y feriados obligatorios, al tratarse de un concepto que no es extraordinario, previsto en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al tenerse por cierta la existencia de la relación de trabajo que fue negada por la demandada, debe tenerse también por cierto aquellos conceptos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Ello es así, pues era la accionada quien tenía la obligación de probar la improcedencia de los conceptos que reclamó el trabajador.
Al no haber satisfecho la accionada su carga procesal, se tiene por cierta la jornada cumplida por el demandante, así como la falta de pago de los días de descanso y feriado de cada semana, según fue indicado en el escrito libelar, durante el tiempo de la declarada relación de trabajo, esto es, desde el 05 de abril de 2.013 hasta el 26 de marzo de 2.014, a razón de 89 días de descanso y 17 días feriados. Y así se decide.
3. Cantidades a pagar por la demandada.
3.1. Días de descanso y feriados de pago obligatorio.
De conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, desde 05 de abril de 2.013 hasta el 26 de marzo de 2.014.
AÑO MES SALARIO DIARIO DÍAS DE DESCANSO AL MES DÍAS FERIADOS AL MES TOTAL MENSUAL
2013 ABRIL 101,43 3 1 405,72
MAYO 138,33 8 2 1.383,30
JUNIO 192,3 8 1 1.730,70
JULIO 189,56 8 2 1.895,60
AGOSTO 138,33 8 0 1.106,64
SEPTIEMBRE 145 8 1 1.305,00
OCTUBRE 150 8 1 1.350,00
NOVIEMBRE 162,9 8 0 1.303,20
DICIEMBRE 268,11 8 3 2.949,21
2014 ENERO 177,23 8 2 1.772,30
FEBRERO 179,07 8 2 1.790,70
MARZO 162,9 6 2 1.303,20
89 17
TOTAL A PAGAR POR ESTE CONCEPTO Bs 18.295,57
3.2. Beneficio de alimentación.
Conforme a los hechos declarados como ciertos en este proceso y a la ley de alimentación, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre el 05 de abril de 2.013 hasta el 26 de marzo de 2.014, tomando como base para su determinación la cantidad de 233 días, calculados al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo conforme lo establece el reglamento de la referida ley. Dicha cantidad, debe ser cuantificada por el juez de la ejecución.
3.3. Prestación de antigüedad e intereses.
Según lo previsto en los artículos 142 literales a, b y d y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los Trabajadores.
AÑO MES SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS PRESTACIÓN TRIMESTRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERÉS INTERESES MENSUALES
2013 ABRIL 158,19 - 15,09 -
MAYO 243,79 - 15,16 -
JUNIO 295,69 15 4.435,35 4.435,35 15,43 57,03
JULIO 301,42 - 4.435,35 14,97 55,33
AGOSTO 226,16 - 4.435,35 15,53 57,40
SEPTIEMBRE 242,47 15 3.637,05 8.072,40 15,13 101,78
OCTUBRE 248,10 - 8.072,40 14,99 100,84
NOVIEMBRE 253,80 - 8.072,40 14,93 100,43
DICIEMBRE 399,59 15 5.993,85 14.066,25 15,00 175,83
2014 ENERO 288,26 - 14.066,25 15,12 177,23
FEBRERO 290,33 - 14.066,25 15,54 182,16
MARZO 254,42 15 3.816,30 17.882,55 15,05 224,28
17.882,55 1.232,31
TOTAL A PAGAR POR ESTE CONCEPTO Bs 19.114,86
3.4. Vacaciones y bono vacacional.
En atención a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
AÑO DÍAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO CANTIDAD
2014 13,75 13,75 162,90 4.479,75
TOTAL A PAGAR POR ESTE CONCEPTO Bs 4.479,75
3.5. Utilidades.
En atención a la cantidad de meses trabajados por cada año. 8 meses para el año 2.013 y 2 meses para el año 2.014, multiplicado por el salario indicado en el libelo para este concepto.
AÑO DÍAS SALARIO MONTO POR AÑO
2013 20 220,65 4.413,00
2014 5 246,21 1.231,05
TOTAL A PAGAR POR ESTE CONCEPTO Bs 5.644,05
3.6. Intereses moratorios e indexación judicial.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 26 de marzo de 2.014, hasta la fecha de su pago efectivo.
En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades), su inicio será la fecha de notificación de la demandada (29/09/2.014) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 25 de mayo de 2.015.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no existir vencimiento total como lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
|