REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000559

PARTE DEMANDANTE: JORGE NICOLÁS MELÉNDEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.388.485.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ BARCOS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.081.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS GARZÓN, C.A., antes denominado GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA, C.A., domiciliado en la ciudad de Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2.004, bajo el Nro. 56, tomo A-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.954.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Negativa de pruebas).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de mayo de 2.015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 11 de mayo de 2.015, se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada.

El día 14 de julio de 2.015 se recibió el asunto, procediendo a fijar para el 21 de julio de 2.015, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, una vez dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación respectiva, la representación judicial de la parte demandada explicó que el punto controvertido en el presente asunto, es la procedencia de los resarcimientos pretendidos por accidente de trabajo.

Alegó que la prueba de informes promovida y negada en auto recurrido, tiene como objeto probar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la seguridad social, lo cual considera, haría improcedente lo reclamado por responsabilidad objetiva.

Insistió que dicha prueba no tiene como objeto probar la existencia de la relación de trabajo, pues ratifica que ciertamente ese es un hecho admitido y que solo se pretende demostrar que el demandante efectivamente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que sigue prestando servicios para su representada, sin impedimento alguno.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificados los alegatos efectuados la recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la inconformidad de la parte demandada estuvo dirigida a que se revocara lo decidió por el A quo sobre la prueba de informes al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, por considerarla necesaria para probar la improcedencia de algunos conceptos reclamados por la parte accionante.
Revisados los autos, se verifica que en el auto de admisión de pruebas, tal requerimiento se negó con fundamento en que “la relación de trabajo no está controvertida”.
Para decidir, este Tribunal observa:
La prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se trata de una prueba prevista en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a una institución pública para requerir información que consta en sus archivos, sobre la inscripción del demandado en el mismo y su estado o condición actual, es decir, se pretende traer a los autos un hecho diferente, que no está referido a la existencia de la relación laboral.
Dicha prueba, cumple con los requisitos de legalidad y pertinencia exigidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se admite la misma y se ordena al tribunal de juicio, proceda a elaborar los oficios correspondientes para requerir al referido organismo la información solicitada por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en tanto que lo solicitado está directamente vinculado con los hechos litigiosos, específicamente, con la supuesta improcedencia y/o atenuante de las indemnizaciones reclamadas por el demandante. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 04 de mayo de 2.015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido, en consecuencia, se ordena la admisión de la prueba de informes requeridas al IVSS, en la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:10 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000559