REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000609
PARTE DEMANDANTE: SARA PINO DE HERNÁNDEZ y GUILLERMINA PÉREZ DE SALDIVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-1.688.099 y 1.762.962 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, JOREMIS BEATRIZ PÉREZ FLORES y ENDRINA LUZARDO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.278, 205.243 y 185.896 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE RESIDENCIAL, URBANIZACIÓN PARQUE LOS LIBERTADORES (ASOLIBERTADORES).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Negativa de pruebas).
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de junio de 2.015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
En fecha 11 de junio de 2.015, se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora.
El día 14 de julio de 2.015 se recibió el asunto, procediendo a fijar para el 21 de julio de 2.015, a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, una vez dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación respectiva, la representación judicial de la parte demandante explicó que la prueba de exhibición promovida fue negada por el juez de juicio con base a un razonamiento apartado de la ley.
Catalogó como “absurda” la motivación contenida en el pronunciamiento recurrido, pues estima que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le obliga a consignar copia del documento que solicita sea exhibido.
Resaltó que no comparte la dinámica probatoria establecida en la decisión atacada, por considerarla una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Verificados los alegatos efectuados por la recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la inconformidad de la parte actora estuvo dirigida a que se revocara lo decidió por el A quo sobre la prueba de exhibición, por considerarla necesaria para probar la existencia de una contraprestación por el servicio alegado, aunado a que afirma satisfechos los requisitos de promoción previstos en el ordenamiento jurídico.
Revisados los autos, se verifica que en el auto de admisión de pruebas, tal requerimiento se negó con fundamento en que las documentales marcadas B, C, C-1, D y F-1, “…ya fueron consignadas en copias y no han sido atacadas, […] siendo que de existir impugnaciones por la parte contraria, tendrá la promovente la oportunidad de solicitar exhibir los originales.”
Para decidir, este Tribunal observa:
La prueba de exhibición de las documentales consignadas por la demandante, se trata de una prueba prevista en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a requerir de la contraparte la consignación de los originales. Tal articulado, le exige al solicitante de la exhibición, entre otras cosas, “acompañar una copia del documento” que pretende sea traído al proceso por el adversario, sin que sea necesario el ataque de la contraria para que proceda la exhibición.
Aunado a ello, verificado el escrito de promoción, se aprecia que dicha prueba cumple con los requisitos de legalidad y pertinencia exigidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se admite la misma y se ordena al tribunal de juicio, proceda requerir a la demandada la exhibición o entrega de los documentos marcados B, C, C-1,D y F-1 para la audiencia de juicio, en tanto que lo solicitado está directamente vinculado con los hechos litigiosos, específicamente, con la supuesta contraprestación por la presunta vinculación laboral que existió entre las partes como hecho controvertido en el presente asunto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 05 de junio de 2.015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido, en consecuencia, se ordena la admisión de la prueba de exhibición, en la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000609
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