REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000497
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH SUSANA LINÁREZ MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.265.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE MOGOLLÓN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), empresa del estado adscrita al M.P.P.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/02/08, bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE ANTONIO ROMERO, TAHIRIH BLASCO CORDERO y SILVIA JOSEFINA BURGOS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.442, 108.669 y 104.218, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, en la cual se estableció la cantidad a pagar por la demandada por salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir por despido injustificado.
En fecha 05 de mayo de 2.015, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora (f. 26, p3), no obstante a ello, en auto de fecha 26 de mayo de 2.015 (f. 29, p3), se ordenó la remisión de la totalidad de la causa a los juzgados superiores.
El día 16 de julio de 2.015 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 23 de los corrientes, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Señaló el representante judicial de la parte actora, que en el presente caso se violó el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que no se ha ejecutado la sentencia definitiva.
Denunció que el Tribunal de Ejecución ha estado protegiendo a la demandada con la aplicación de privilegios procesales.
Argumentó la ilegitimidad de los apoderados de la demandada para realizar actos de autocomposición procesal.
Luego, verifica este Tribunal que en la diligencia de apelación de fecha 27 de abril de 2.015, se indicó como argumentos de impugnación los siguientes:
-Que la estimación de los montos a pagar no está ajustada a derecho, por no conocerse el salario que se utilizó como base de cálculo y que es insuficiente por realizarse hasta el mes de febrero del año 2.014.
-Que no se condenó en costas a la entidad de trabajo demandada.
Por su parte, la representación judicial de la demandada resaltó que en el presente caso, fue fijado el día del reenganche de la demandante y se acordó el mismo de conformidad con ambas partes.
Sobre el argumento de ilegitimidad expuesto por la recurrente, explicó que el mismo fue resuelto en una sentencia anterior, que causó cosa juzgada.
Acotó que la demandante no acudió a su puesto de trabajo y en consecuencia, se solicitó ante el órgano administrativo la calificación de falta.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Llegado a este punto, se resalta que en la intervención oral realizada por la representación judicial de la parte demandante ante este Tribunal, se esgrimieron argumentos de apelación distintos a los señalados en la diligencia de impugnación de fecha 27 de abril de 2.015 (f. 25, p2). No obstante a ello, en aras de satisfacer el derecho a la doble instancia del cual goza la recurrente, se procederá a resolver tanto los argumentos escritos como orales referidos a la decisión atacada.
En razón a lo anterior, queda delimitada la inconformidad de la demandante a los siguientes aspectos: i) falta de ejecución de la sentencia definitiva, ii) privilegios procesales de la demandada, iii) ilegitimidad de la representación judicial de la demandada, iv) estimación errada de los salarios caídos y v) falta de condenatoria en costas en el pronunciamiento que señala las cantidades a pagar.
Dicho esto, se pasa a dilucidar lo requerido por la recurrente, así tenemos:
1. Falta de ejecución de la sentencia definitiva.
La representación judicial de la demandante, denunció la infracción a la ley por falta de aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que no se ha ejecutado la sentencia definitiva que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YAMILETH SUSANA LINÁREZ MADROÑERO.
Para decidir esta Alzada observa:
El pronunciamiento judicial de segunda instancia, sobre el fondo de la controversia, fue dictado el 23 de noviembre de 2.012, por este mismo Tribunal, en el asunto KP02-R-2012-000655, (f. 26, p2) y declarado definitivamente firme, mediante auto del 20 de mayo de 2.013 (f. 71 p2), luego de lo cual, se procedió a la ejecución de la misma conforme al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (f. 80 y 83, p2), por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
En auto de fecha 28 de enero de 2.015, el Tribunal de Ejecución dejó que constancia que transcurrieron los lapsos de las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza la demandada, sin que la misma haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, por lo que se decreta su ejecución forzosa. (f. 96, p2).
El 26 de febrero del 2.014, día fijado para la ejecución forzosa del reenganche acordado en la sentencia definitiva, comparecieron las partes, señalando la representación judicial de la accionada que “…acata la orden de reenganche…” a partir de esa fecha, en razón de ello, la Juez de Ejecución declaró reincorporada a la ciudadana YAMILETH SUSANA LINAREZ MADROREÑO. (f. 100, p2).
En sentencia de fecha 06 de junio de 2.014, en el asunto KP02-R-2014-000309, se ordenó nueva estimación de las cantidades a pagar por la entidad de trabajo, por salarios caídos. (f. 176, p2).
Mediante diligencia presentada por la representación de la parte demandante el 16 de enero de 2.015, se solicitó se fijara “audiencia conciliatoria”.
El 18 de marzo de 2.015, se llevó a efecto audiencia conciliatoria solicitada por la parte accionante, prorrogándose para el 20 de abril de 2.015 (f. 9, p3).
El 20 de abril de 2.015, se realizó con presencia de las partes la audiencia pautada. (f. 19, p3).
Finalmente, el 23 de abril de 2.015, se dictó decisión estableciendo la cantidad definitiva a pagar por la demandada, por concepto de salarios caídos. (f. 23, p3).
De las actuaciones antes mencionadas, efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal de Ejecución, resulta notable que en el presente caso se han efectuados los procedimiento de ley para lograr el cumplimiento efectivo de lo indicado en la sentencia definitiva, por lo que se estima que no existe infracción del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y así se decide.
2. Privilegios procesales de la demandada.
Sobre las prerrogativas y privilegios de que goza la demandada PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), en sentencia de fecha 06 de junio de 2.014, dictada por este juzgado se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, sobre la negación por parte de la recurrente de la existencia de privilegios y prerrogativas procesales a favor de la accionada, este tribunal verifica que en el auto sub examine no se hace referencia alguna sobre dicho particular, es decir, no existe pronunciamiento por parte del juez de primera instancia sobre el otorgamiento de algún privilegio o prerrogativa. Tal situación, revela que el argumento de apelación no constituyó un punto de pronunciamiento previo que pudiera ser revisado en este grado de jurisdicción, en consecuencia, no puede emitir este juzgador opinión alguna. Y así se decide.
No obstante a lo anterior, una vez revisado a detalle el presente asunto, se aprecia necesario resaltar que sobre tal argumento –privilegios-, en la decisión definitiva dictada por este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2012, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, se estableció lo siguiente:
II
DEL INTERÉS DE LA REPÚBLICA
En sentencia Nº 114, de fecha 25 de febrero de 2011, proferida por la Sala Constitucional, se declaró que, atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [artículos 95 y siguientes], relativos “al deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”.
Luego, en el caso de marras consta que la PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) es una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, creada mediante Decreto Presidencial, la cual cumple un interés social vinculado a la productividad nacional.
Así las cosas, al tener la República intereses directos que puedan versen afectados por la acción incoada contra la empresa demandada, se hacen extensivos a esta última, los privilegios y prerrogativas procesales contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
De lo antes transcrito, se evidencia que el argumento sobre la procedencia o no del otorgamiento de privilegios y prerrogativas procesales a la demandada, ya fue dilucidado en esta causa y adquirió condición de cosa juzgada”. (negritas añadidas, f. 173, p2).
De lo anterior, se aprecia que el tema relativo a los privilegios y prerrogativas procesales que le corresponden a la demandada, fueron resueltos en esta causa, en decisión definitiva de fecha 23 de noviembre de 2.012, asunto KP02-R-2012-000655 y en sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2.014, asunto KP02-R-2014-000309, por lo que ésta es la tercera oportunidad que la representación de la demandante requiere que exista revisión por parte de la segunda instancia sobre dicho aspecto. Al respecto, no queda más que ratificar que la procedencia o no del otorgamiento de privilegios y prerrogativas procesales a la demandada, ya fue dilucidado en esta causa y adquirió condición de cosa juzgada a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Ilegitimidad de la representación judicial de la demandada.
Delató la recurrente, que existe ilegitimidad de los apoderados de la demandada para realizar actos de autocomposición procesal.
Una vez revisado a detalle el presente asunto, se hace necesario resaltar que tal argumento –ilegitimidad-, en la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2.014, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 26 de febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte, sobre la impugnación a la representación judicial de la demandada, señaló el recurrente que los abogados identificados en el mandato otorgado en fecha 04 de septiembre de 2013 no pueden llegar a acuerdo alguno en nombre de su representada sin autorización del presidente de la misma.
Al respecto, a folio 33 consta poder redactado al siguiente tenor:
“Confiero Poder General pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: […] para que actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), en todos los asuntos en que dicha empresa sea parte o pueda tener interés, en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por ante cualquier persona, ente público o privado, con motivo de las acciones de naturaleza administrativa y judiciales referidas a las materias Contencioso Administrativo, Laboral, Penal, Tránsito, Mercantil y Civil con las únicas limitaciones que se desprendan de este documento, de los Estatutos Sociales de mi representada y de la ley. En el ejercicio del presente Poder, los aludidos apoderados quedan facultadas para intentar y contestar procedimientos administrativos y judiciales afines a las materias; promover y evacuar pruebas; solicitar medidas preventivas, ejecutivas y trabar su ejecución, darte por citados o notificados y en general, representar a la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). Podrán asimismo, interponer los recursos propios de los procedimientos administrativos y judiciales, donde la misma sea parte; formular solicitudes; presentar informes de cualquier naturaleza, efectuar observaciones y oposiciones y en general realizar todos aquellos actos que consideren convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, en la cual figure como solicitante o requerida, demandante o demandada. Para convenir, transigir, desistir de acciones y procedimientos, disponer de los derechos en litigio o cualquier otra forma de autocomposición procesal, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho y hacer postura en remate, se requerirá la autorización expresa y escrita del Presidente de PDVAL…”
El transcrito mandato, tiene carácter general para ser ejercido en forma amplia y sin limitaciones distintas a las allí establecidas, pudiendo demás los mandatarios actuar en forma conjunta o separada para sostener y defender los derechos de la mandante PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). Permite además el Poder en cuestión, ejercer la representación en todo el territorio nacional y frente a acciones de naturaleza administrativa y civil de las materias que allí se señalan, pudiendo efectuarse todos los actos procesales necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la otorgante.
Luego, una vez verificada la actuación de la abogada TAHIRIH BLASCO CORDERO plasmada en el auto recurrido, se aprecia que la referida apoderada de limitó a acatar la orden de reenganche establecida en la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de noviembre de 2012, sin exceder las facultades señalas en el poder ut supra transcrito.
En ese sentido, sobre el acto de cumplimiento de la sentencia definitiva, destaca esta instancia que no le está dado a la demandada o a su representación, desconocer los efectos que dimanan del fallo que se ejecuta, es decir, no puede ésta, frente a un acto jurisdiccional valido y firme, optar entre atacar o desacatar, pues ello implicaría burlar a la autoridad que ejercen los órganos jurisdiccionales. Así, siempre es obligación del perdidoso en juicio, -en ese caso PDVAL- dar satisfacción a las obligaciones surgidas de un fallo judicial.
De esta manera, de haber la apoderada en cuestión hecho lo contrario –no cumplir el reenganche- estaría actuando en contra de las obligaciones que le impone el mandato que le fue otorgado, ya que afectaría los intereses de la demandada al exponerla a la aplicación de consecuencias tanto legales como patrimoniales derivadas del desconocimiento de la obligación de hacer que nace del acto judicial que declaró con lugar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, visto que en la intervención de fecha 26 de febrero de 2014 la apoderada judicial TAHIRIH BLASCO CORDERO no excedió las facultades que le fueron otorgadas en el poder de autos, se declara valida su actuación en esa oportunidad.” (negritas nuestras, f. 174, p2).
De lo antes transcrito, se evidencia que el argumento sobre la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la demandada para cumplir la orden de reenganche emanada de la sentencia definitiva, ya fue dilucidado en esta causa y adquirió condición de cosa juzgada, por mandato de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
4. Estimación errada de los salarios caídos.
Argumentó al demandante en forma escrita, que la estimación de los montos a pagar no está ajustada a derecho, por no conocerse el salario que se utilizó como base de cálculo y que es insuficiente por realizarse hasta el mes de febrero del año 2.014.
Para decidir se aprecia:
Ciertamente, tal y como fue alegado por la accionante, en el pronunciamiento judicial atacado no fueron indicados los salarios utilizados para determinar los montos a pagar, no obstante, analizadas las cantidades establecidas, se aprecia que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, ya que se utilizaron correctamente las siguientes operaciones aritméticas:
Al folio 21 de la pieza 3, cursa evolución de salarios del cargo de Supervisora de Mercadeo y Venta que fue ocupado por la demandante en la entidad de trabajo accionada. Dicha evolución de salarios fue tomada en cuenta por el A quo para la estimación de las cantidades a pagar por la demandada por concepto de salarios caídos, tal y como fue acordado en las audiencias de fecha 18 de marzo de 2.015 (f. 09, p3) y 20 de abril de 2.015 (f. 19, p3), tomando como base la cantidad de 28 meses, transcurridos desde la fecha indicada en la sentencia definitiva del 23 de noviembre de 2.012, esto es, desde el 24 de octubre de 2.011 (f. 24, p2) hasta el 26 de febrero de 2.014 (f. 100, p2), oportunidad del reenganche forzoso de la accionante.
Así, para el año 2.011, 2.012 y 2.013, se tomó un salario de 5.000 bolívares mensuales y para el año 2.014, un salario mensual de Bs. 10.728,12.
La cantidad de meses utilizada como período temporal de base de cálculo, surgió de la siguiente manera:
Período: noviembre 2.011 – octubre 2.012: 12 meses.
Período: noviembre 2.012 – octubre 2.013: 12 meses.
Período: noviembre 2.013 – febrero 2.014: 4 meses. Total: 28 meses.
Luego, sobre el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2.012 – 2.014, la base de cálculo estuvo referida al valor diario del último salario, por evidenciarse la falta de pago de esta asignación, lo que arroja la cantidad de Bs. 357,60 diarios.
De esta manera, la cantidad por vacaciones asciende a Bs. 17.043,39 y por Bono Vacacional a Bs. 17.043,39, lo que arroja el total de Bs. 34.086,79 señalado en la decisión sub examine.
Respecto de las utilidades, igualmente se tomó como base salarial el último salario diario que correspondía a la demandada, esto es, Bs. 357,60 diarios, multiplicados por 30 días de utilidades anuales para los años 2.011, 2.012 y 2.013 y 5 días por la fracción correspondiente al último año (2.014), asignación que acumula la cantidad de 95 días que multiplicado por el factor base asciende a Bs. 33.972,38.
En cuanto al beneficio de alimentación, se tomó en cuenta lo siguiente:
*2.011: 44 días x 19 (76 x 0,25): Bs. 836.
*2.012: 256 días x 22,50 (90 x 0,25): Bs. 5.760.
*2.013: 256 días x 26,76 (107 x 0,25) Bs. 6.848.
*2.014: 41 días x 31,75 (127 x 0,25) Bs. 1.301,75.
Total a condenar: Bs. 14.745.76
Finalmente, en respecto a la fecha tope para la estimación de las cantidades a pagar por la demandada, esto es, el 26 de febrero de 2.014, considera quien suscribe que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues en dicha oportunidad se dió cumplimiento forzoso a la orden de reenganche que emanó de la sentencia definitiva dictada en este asunto.
Lo anterior tiene su fundamento, en que el 28 de enero de 2.014 se indicó que venció el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y se ordenó su ejecución forzosa (f. 96, p2). Tal orden tuvo lugar el 26 de febrero de 2.014, según consta en acta de la misma fecha, la cual fue suscrita por las partes y redactada al siguiente tenor:
Hoy, 26 de Febrero de 2014 siendo el día fijado para la ejecución de la orden de reenganche dictada en este procedimiento estando presentes la parte actora YAMILETH SUSANA LINAREZ MADROREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.265.907, su apoderado judicial abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.834, comparece por la parte demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), su apoderada judicial abogada TAHIRIH BLASCO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.669, quien en nombre de su representada acata la orden de reenganche a partir de la presente fecha, conviniendo la actora en ello. De seguidas se pasa a determinar los salarios caídos generados desde el 24 de Octubre de 2011, fecha de notificación de la demanda hasta el día de hoy 26 de Febrero de 2014, a razón de Bs. 5.000,00 mensual, lo que genera 40 meses y 2 días que multiplicados por el salario mensual arroja Bs. 200.333,32. Acto seguido la apoderada de la demandada solicita se le otorgue un lapso de un mes para informar la oportunidad en que se le cancelaran los salarios caídos toda vez que debe elevarse a nivel central. La juzgadora oída la exposición de la demanda declara reincorporada a partir de esta fecha a la ciudadana YAMILETH SUSANA LINAREZ MADROREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.265.907, en su puesto de Supervisora de Mercado y Venta, en el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el cual devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.000,00….” (f. 100, p2, negritas añadidas).
De lo anterior, se observa lo siguiente:
1. Que el 26 de febrero de 2.014, era el día fijado por el Tribunal de Ejecución para la ejecución de la orden de reenganche contenida en la sentencia definitiva.
2. Que la demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), acató la referida orden de reenganche.
3. Que la demandante, acompañada por su apoderado judicial JORGE LUÍS MOGOLLÓN, convino en el cumplimiento del reenganche.
4. Que la Juez de Ejecución declaró reincorporada a partir de esa fecha a la ciudadana YAMILETH SUSANA LINAREZ MADROREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.265.907, en su puesto de Supervisora de Mercado y Venta, en el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Todo lo anterior, obliga a concluir que el 26 de febrero de 2.014, quedó satisfecha la obligación de hacer que correspondía a la demandada, por haber resultado perdidosa en este proceso, máxime cuando la accionante no informó al Tribunal en una oportunidad posterior, algún impedimento para prestar el servicio en su puesto habitual de trabajo. Y así se decide.
5. Falta de condenatoria en costas en el pronunciamiento que señala las cantidades a pagar.
La decisión recurrida, se trata de una estimación de las cantidades a pagar por la demandada, realizada por el Tribunal de Ejecución de manera oficiosa, a tenor de lo indicado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo que dicha actividad corresponde a la función del juzgador y no deviene de petición, requerimiento ni empleo de un medio de ataque o defensa de alguna de las partes, resulta obvio que no genera ningún tipo de costas. Y así se decide.
Finalmente, resueltos como han sido todos los puntos de impugnación de la recurrida, se insta al tribunal de primera instancia a continuar el desarrollo del proceso en los términos indicados en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por último, respecto de la petición de reposición de la causa realizada por la parte demandante en diligencia de fecha 27 de julio de 2.015 (f. 42, p3), la misma se declara extemporánea por haberse realizado luego de la celebración de la audiencia de apelación y con posterioridad a haberse dictado el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto recurrido en base a otra motivación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en la sede de la Oficina Centro occidental, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:20 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000497
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