REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000005
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000055
PARTE ACCIÓNANTE: ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, titular de la cedula de identidad Nº 9.316.782, domiciliado en Motatan Municipio Motatan del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIÓNANTE: Abg. MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., “CORPOELEC”.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. ROBERTO BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.081
MOTIVO: NULIDAD DE ADMINISTRATIVO
MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 19-01-2015 que declaró SIN LUGAR el Recurso de nulidad intentado.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN asistido por su apoderada judicial Abogada: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, contra decisión de fecha: 19 de enero de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo N° 070-2013-088 de fecha 29 de abril de 2013, que declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC” y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 27 de marzo de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha: 15 de abril de 2015, el acciónante de nulidad y hoy apelante asistido de su apoderada judicial, Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 63.773, presentó escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 23 de abril de 2015 se recibió Escrito de contestación a la fundamentación presentado por los abogados: ROBERTO JAVIER BASTIDAS y CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, apoderados Judiciales de CORPOELEC.
En fecha: 05 de Junio de 2015, el Tribunal dictó un auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiriendo la publicación del fallo por un lapso igual al señalado en la mencionada norma, dada la complejidad del asunto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 31 de julio de 2013, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.316.782, asistido por la
Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773; contra la providencia administrativa Nº 070-2013-088 de fecha 29 de abril de 2013, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera Estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 070-2012-01-00394, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC.
En la misma fecha, la ciudadana Jueza de Juicio que se encontraba para ese entonces en ese Juzgado, le dio entrada y por ser un hecho público por notoriedad judicial la intervención de CORPOELEC mediante Decreto Presidencial Nº 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153, de la misma fecha, donde se ordena en el artículo 1 la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), Empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; asimismo el artículo 3, establece que tal proceso de intervención se efectuará en un lapso de seis (6) meses, se ordenó la suspensión de la causa desde el día 06 de agosto de 2013 hasta el 24 de octubre de 2013 inclusive.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2013 el sucrito Juez ordena notificar a la parte recurrente, la cual fue debidamente practicada.
El fecha 21 de noviembre de 2013, la parte recurrente solicita la reanudación de del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto; en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 21 de de noviembre de 2013, se abstiene de ordenar la reanudación del proceso en virtud de que el lapso de suspensión no había culminado y en consecuencia ordenó la suspensión del proceso desde el 29 de noviembre del citado año hasta el 04 de abril de 2014, reanudándose de pleno derecho el día 07 del citado mes y año.
El fecha 23 de abril de 2014, una vez vencido los lapsos procesales, el Juzgado de la causa admite la presente demanda y ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Varela Estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; al tercero interesado, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC”; y al Procurador General de la República, concediéndoles seis (6) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que ésta se tenga por notificada.
En fecha 30 de julio de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el día 25 de septiembre de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), llegado el día y la hora establecida por el Tribunal de Juicio, esto es el 25 de septiembre de 2014, en la que el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN asistido por la Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.773, de la comparecencia del tercero interesado CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC por medio de su Apoderado Judicial Abogado ROBERTO BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081 y de la incomparecencia tanto del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quienes no se presentaron ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, estableciendo las siguientes razones de hecho y de derecho como argumentos del Recurso de Nulidad:
” 1) Que en fecha 16 de noviembre de 2012, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., “CORPOELEC”, presentó solicitud de Calificación de Falta en contra del
ciudadano Adelis Ramón Salas Materan, empresa para la cual prestaba sus servicios desde el 08/03/1993 desempeñándose como Técnico de Mantenimiento de Subestación, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 7.062,63, mensuales mas pago por concepto de guardias fijas por disponibilidad, gastos de vidas fijos, entre otras percepciones de carácter salarial, adscrito a la División de Operaciones de Mantenimiento Corpoelec –Trujillo, en un horario de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y guardias de una semana por mes.
2) En fecha 21/11/2012, el procedimiento administrativo es admitido, signado el expediente bajo el N° 070-2012-01-00394, ordenando la Inspectora del Trabajo en dicho auto la notificación según lo previsto en el artículo 422, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para que compareciera al segundo (2°) al acto de contestación, actas y actuaciones administrativas que constan en copias certificada de expediente administrativo N° 070-2012-01-00394, donde se evidencian una gran cantidad de vicios administrativos de los que adolece el procedimiento sustanciado por la Sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo, partiendo principalmente desde la irrita notificación al procedimiento en fecha 07/02/2013 mediante cartel, sin encontrarse presente en la empresa por motivo de disfrute de periodo vacacional, siendo fijado un cartel en la sede de la empresa donde supuestamente se le notificaba de un procedimiento. Procediendo la representación patronal a participar un despido y suspender el salario de manera arbitraria en fecha 15/06/2013, sin la debida autorización de la Junta Directiva interventora en franca violación del Decreto Nacional.
3) La Inspectora del trabajo emite una providencia que además de viciada absolutamente de nulidad, se evidencia la violación del debido proceso, no fueron valoradas las pruebas presentadas por la parte recurrida, sino desechadas y desestimadas sin ningún fundamento jurídico, fueron vulnerados los principios rectores y oficiales del derecho al trabajo contemplados en la carta magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89.
4) Que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios
4.1) De los puntos previos por vicios de nulidad denunciados en el presente procedimiento, no resueltos por la autoridad Administrativa: La Juzgadora administrativa no se pronunció sobre los puntos previos, no se pronuncio en las diversas diligencias y oposiciones efectuadas durante el debate administrativo, escritos ratificados, sin recibir oportuna respuesta por parte de la Inspectora del Trabajo, vulnerando los principios constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 51, y 257 de la magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se traduce en una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, e igualmente se incurre en un vicio de orden constitucional referido al debido proceso. Que dentro de estos parámetros considera que la actuación administrativa esta viciada de nulidad absoluta por responder o estar basada en un falso supuesto de derecho (...) Al margen de la impugnación correcta que hicieran de las copias fotostáticas, de las pruebas presentadas por la parte patronal acciónante, tanto en acto de contestación como en el lapso probatorio, incurre la Inspectora en violación de las reglas legales, la administración en una apreciación errada de la norma derivada en un falso supuesto de derecho por obrar precisamente contra la regla, contra el orden legal establecido, siendo absolutamente erróneo pretender utilizar un medio probatorio de forma distinta al previsto por el legislador (…)
4.2) Violación a la Inamovilidad especial contenida en la Cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje: La antigüedad de la parte recurrida oscila en mas de 20 años de servicio activo dentro de las industria eléctrica, siendo violado el derecho que por Convención Colectiva favorece a los trabajadores con mas de 15 años de servicio, incurrió el patrono en violación a la inamovilidad especial contenida en cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de
Arbitraje, la cual no fue celebrada antes de la interposición del presente procedimiento en fecha 16/11/2012, y así pido sea declarado por esta autoridad en la sentencia respectiva (...).
4.3) De la nula notificación practicada por este despacho: fue vulnerado el derecho a la defensa de la forma como fue traído al procedimiento con una improcedente notificación, nunca antes practicada por las Inspectorías del Trabajo y menos en procedimientos de calificación de despido, siendo informado por vía telefónica que había sido fijado un cartel en la sede de la empresa para la celebración de un procedimiento administrativo interpuesto por la entidad de trabajo, encontrándose la parte recurrente de vacaciones (07/01/2013) para el momento de la irrita notificación, todo lo cual era de conocimiento de la empresa según comunicación de la División de Gestión Humana en fecha 03/01/2013, procediendo un supuesto notificador de nombre Héctor Gutiérrez a efectuar sin ningún parámetro legal la fijación de un cartel en fecha 07/02/2013, presuntamente en las instalaciones de la empresa con afirmaciones falsas en esa misma fecha, cuando ni siquiera se encontraba en la empresa por ocasión de vacaciones, fue nula su actuación al fijar un cartel conforme al artículo 42 de la LOTTT, sin la autorización previa del despacho administrativo en la sede de la empresa, (…).
4.4) De la Suspensión del presente procedimiento por existir un procedimiento por solicitud de restitución: Solicito a la Inspectoría del Trabajo, se procediera de inmediato a la suspensión del presente procedimiento administrativo, hasta tanto no fuera restituida la situación jurídica infringida por la empresa denuncia y admitida por este despacho en fecha 18/01/2013, según expediente N° 070-2013-01-00035, sobre la suspensión de una Comisiones fijadas por guardias, derecho que fue ordenado la restitución por orden de la inspectoría de fecha 21/02/2013, pero orden no acatada, ni cumplida por la empresa CORPOELEC, situación, ni decisión que hubiera cumplir la Juzgadora Administrativa, siendo que este importante argumento la juzgadora Administrativa lo desecha argumentando que son procedimientos distintos.
4-5) De la improcedencia de las causales invocadas para el procedimiento de calificación de faltas, y de la incompetencia de este despacho para conocer del referido procedimiento administrativo: La Inspectoría del Trabajo fue incompetente para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, toda vez que los hechos y faltas por las cuales pretendo ser calificado son de naturaleza penal y no laboral, no se enmarcan en las invocadas por el patrono contenidas en los literales “a” e “i”, toda vez que la misma representación patronal utiliza en su narrativa términos penales explicando la falta de probidad (…) como se puede observar, que la accionante hace alusión a hechos delictivos, los cuales debieron tramitarse por ante la Fiscalía del Ministerio Público que es el órgano competente, situación y denuncia no acreditada al momento de la interposición del presente procedimiento ni durante el desarrollo del mismo, resultando en consecuencia improcedente e inadmisible la solicitud de calificación de despido, hecho sobre el cual no se pronuncio la Inspectoría del Trabajo.
4.6) De la valoración de pruebas documentales que fueron objeto de impugnación por tratarse de documentos privados emanados del patrono: en el irrito acto de contestación ratificó la parte recurrente las impugnaciones efectuadas a la nula notificación practicada por el despacho, impugno y desconoció en pleno acto de contestación todas las documentales en que la representación patronal pretende fundamentar tan improcedente pretensión, impugnación que luego ratificó en el lapso de pruebas, por ser instrumento privados emanados de la propia representación patronal reproducidos en copias simples fotostática, las cuales cuya impugnación fundamentó en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tal impugnación por ser instrumentos privados y otros emanados de terceros, habiendo indicado debidamente los folios donde cursaban las documentales y las letras con que fueron marcados, resultando incongruentes y fuera de lugar tal debate contradictorio, ya que la Inspectora del Trabajo otorgo valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por
el patrono, pretendiendo el apoderado patronal confundir a la autoridad con incongruencias jurídicas, simple indicios y presunciones propias, las cuales a las luces de la legislación laboral en donde en caso de duda, la administración debe aplicar los más favorable para el trabajador.
4.7) Falta de notificación a la Procuraduría General de la República: Denuncia los vicios en que incurre la administración al no notificar a la Procuraduría General de la República siendo la acciónante empresa CORPOELEC, una empresa del estado, siendo importante señalar que la Inspectora del Trabajo no dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)
4.8) De otros vicios en que incurrió la Inspectora del Trabajo:
4.8.1) La representación patronal no acreditó ni a la presentación de su solicitud, ni durante el desarrollo del presente procedimiento documentos probatorios y fehacientes en los que fundamente la inamovilidad laboral invocada a favor de la empresa para la tramitación de procedimientos de inamovilidad contra funcionarios públicos.
4.8.2) La falta de cualidad de quien acciona el procedimiento: El poder presentado en el cual el apoderado patronal funda su cualidad, no cumple con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto en cuanto de forma pública y autentica, no existiendo auto de certificación que señale que fue consignado el original. Así mismo dicho instrumento incumplió lo establecido en los artículos 154 y 155 del Código ejusdem, toda vez que no faculta al apoderado judicial a promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento (…)
4.8.3) De la reposición al estado de admisión de pruebas: La Inspectoría del Trabajo de una manera intempestiva cuando correspondía el acto de testigo de la parte patronal suspendió dicho acto argumentando un error en el auto de admisión, reponiendo el procedimiento a estado de admitir nuevamente, siendo irrita la notificación practicada que adolece de los mismos vicios argumentados en la primera notificación (…)
4.8.4) De las pruebas presentadas por la empresa acciónante: Las pruebas y medios de pruebas ofrecidos por la parte patronal acciónante, fueron impugnadas, rechazados y desconocidos, no obstante de la falta de cualidad de abogado que representa a la parte empleadora, la representación patronal hizo uso de medios de prueba ilegales, impertinentes, incongruentes y atípicos en la legislación laboral, que van en contravención de los principios laborales que deben prevalecer en los procedimientos administrativos llevados por las Inspectorías del Trabajo en consonancia con los principios laborales plasmados en nuestra carta magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación del Ministerio Público consignó Informes en fecha: 20-11-14, a través de escrito suscrito por la Abg. DANIELA CASTILLO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.368, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quién estableció lo siguiente:
“Estamos en presencia de una DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano Adeliz Ramón Salas Materan asistido por la abogada Milagros Padilla Méndez, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 070-2013-088 de fecha 29 de abril de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, que declaró con lugar la calificación de falta intentada por la Corporación Eléctrica Nacional S.A.
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandante alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, la Notificación efectuada por el ciudadano Héctor Gutiérrez es nula…
En segundo lugar denuncio el vicio de falso supuesto de derecho pues la Inspectoría del Trabajo no consideró la “(…) inamovilidad Especial contenida en la CLÁUSULA N° 107 la cual fue incumplida por mi empleador…”
En tercer lugar denuncio el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Autoridad Administrativa no valoró la declaración testimonial de la ciudadana Luisa Estela Salas…
Argumento que le acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho…”
En ese sentido procedió la Fiscalia a pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso haciendo referencia a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional señalando la aplicación del derecho del debido proceso y la defensa tanto en procedimientos judiciales como administrativos, ante lo cual citó la decisión N° 5 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2001 caso: Supermercado Fátima S.R.L; ratificada en sentencia N° 419 del 18 de mayo de 2010, caso: José Ernesto Natera Delgado que reitero el derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna como una defensa de todos los ciudadanos ante los tribunales o los órganos administrativos.
Así pues observó el Despacho Fiscal que, el demandante pretende enervar los efectos de la notificación del procedimiento de calificación de despido, pues para la fecha que se practicó se encontraba de vacaciones haciendo referencia al articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y apoyándose en la decisión de la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1572. Caso: Antonio Jesús Pérez y señalo que el procedimiento se inicio previo al disfrute de las vacaciones y el acto de contestación se dio una vez vencido el disfrute de las mismas, aunado al hecho que compareció a la contestación, presentando alegatos y probanzas y por lo tanto desecho tal alegato.
En referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho consideró la Representación del Ministerio Público que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo valoró y apreció los elementos probatorios aportados en autos considerando la regla general de distribución de la carga probatoria demostrando el empleador que el trabajador se encontraba incurso en las causales de despido establecidas en el articulo 79 literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo por tanto el acto administrativo de ajusto a lo alegado y probado pues fundamentó su decisión en los hechos probados en autos pues los cuales se corresponden con lo acontecido, y los subsumió en la norma jurídica aplicable en consecuencia desecho el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el demandante.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, asistido por la Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773; contra la providencia administrativa Nº 070-2013-088 de fecha 29 de abril de 2013, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera Estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 070-2012-01-00394, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC. Resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:
“…En conclusión a quien le corresponde la carga probatoria en el presente caso siendo a la entidad de trabajo acciónante, logró demostrar de manera fehaciente en todas y cada una de sus partes las faltas en materia laboral, en contra del trabajador Adelis Salas, por lo que se considera se encuentra incurso en las causales de despido establecido en los literales invocadas, las del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, quine decide considera que la presente causa debe prosperar, en base a las invocadas causales. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en uso de las atribuciones legales declara Con Lugar, la solicitud de calificación de falta incoada en contra de l ciudadano Adelis Ramón Salas Materan, titular de la cédula de identidad V- 9.316.782, en consecuencia se autoriza a la entidad de trabajo: Corporación Eléctrica Nacional, S.A., “CORPOELEC”, a efectuar el despido del mencionado trabajador con fundamento en las causales de despido establecidas en los literales “a), e i)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE…”
El Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
4.1) De los puntos previos por vicios de nulidad denunciados en el presente procedimiento, no resueltos por la autoridad Administrativa: en ese sentido señala el juzgador de primera instancia, el alegato expuesto por el acciónante de nulidad que la juzgadora administrativa no se pronunció sobre los puntos previos, sobre las diversas diligencias y oposiciones efectuadas durante el debate administrativo ante lo cual vulnero los principios constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 51, y 257 de la magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en un vicio de orden constitucional referido al debido proceso.
En ese mismo orden de ideas, hace referencia a que la administración en una apreciación errada de la norma deriva en un falso supuesto de derecho por obrar precisamente contra el orden legal establecido, hace mención al doctrinario Henrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355 y trae a colación las decisiones de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 Nº 148 00044 00610 y 1831, de fechas 27/10/2004, 4 de febrero de 2009, 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente, las cuáles hacen referencia sobre el delatado Vicio de Falso Supuesto.
Así pues concluye que contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, sostuvo la Primera Instancia que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho.
En cuánto al alegato de la Violación a la Inamovilidad especial contenida en la Cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje: observó el Juzgador A-Quo en las actas procesales en copias certificadas de acta de primera reunión de la comisión especial de avenimiento, inserta al folio 125 del expediente principal y acta de segunda y ultima reunión de la comisión especial de avenimiento, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del trabajador y de Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), cursante al folio 126, del asunto principal, considerando el Juzgador que el Órgano Administrativo no incumplió con lo dispuesto en la cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, ya que consta en autos la celebración de la referida Comisión.
En cuánto al alegato de la nula notificación practicada el Despacho Administrativo: Observó el juzgador de primera instancia que en auto de fecha 30 de septiembre de 2014 se ofició a la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que informe si el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ CELIS, pertenece a la nómina del Ministerio del Trabajo y/o se encuentra adscrito a la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo y si dicho ciudadano en fecha 07/02/ 2013 estaba designado como mensajero o notificador de dicha Inspectoría ante lo cual se recibió respuesta informando que el ciudadano antes mencionado, no presta servicios para el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ni para la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, indicó igualmente que la parte demandante se encuentra notificada de manera tacita haciendo referencia al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio del 2011, en la cuál se estableció que ante el hecho de la realización de alguna diligencia en el proceso, se entenderá la notificación tacita. Finalmente expone que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido por cuanto el hoy recurrente compareció ante el ente administrativo, dio contestación a la solicitud de calificación de falta, presentó sus alegatos, defensas, además promovió las pruebas a los fines de desvirtuar los argumentos presentados por la entidad de trabajo desestimando el vicio alegado.
En cuanto al vicio delatado de la parcialidad del despacho administrativo a favor de la
parte acciónante: el Juzgador de Primera Instancia, señaló que no se evidencia en las actas procesales que el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, solicitara conforme lo establecido en el artículo 36 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo la inhibición de la Inspectora jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el vicio delatado.
En referencia a la Suspensión del presente procedimiento por existir un procedimiento por solicitud de restitución: en ese sentido el Juzgador de la causa observó que una vez verificado que el procedimiento de Calificación de falta instaurado por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A., “CORPOELEC”, fue suspendido hasta tanto decidiera la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había iniciado el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, ya identificado; por lo que declaró sin lugar el vicio denunciado.
En cuanto al alegato de la improcedencia de las causales invocadas para el procedimiento de calificación de faltas, y de la incompetencia de este despacho para conocer del referido procedimiento administrativo: Indica igualmente la recurrida que específicamente tales causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus literales “a” e “i”, forman parte de las causas justificadas de despido, las cuales se deben invocar y probar en el procedimiento de calificación de falta y señala que en ningún momento establece dicha norma que dichas causales sean par intentar procedimiento penal alguno.
En cuanto a la valoración de pruebas documentales que fueron objeto de impugnación por tratarse de documentos privados emanados del patrono: aprecio el A-Quo que el ente administrativo al momento de decidir valoró todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes, y en cuanto a la impugnación efectuada por la parte recurrida en el acto de contestación efectuado en fecha 19 de febrero de 2013, aprecia igualmente que la valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo efectuó el análisis y la fundamentación del porqué le otorgaba valor probatorio a las documentales impugnadas razón por la cual el Tribunal, declaró sin lugar el vicio alegado por la parte recurrente.
En cuánto a la Falta de notificación a la Procuraduría General de la República en ese sentido declaró sin lugar el vicio acogiendo al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0189 de fecha 21 de febrero de 2008, contenida en el expediente Nº 07-1285, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmen Eloida Márquez y otros Vs. Electricidad de Oriente C.A ( ELEORIENTE) y a la decisión de Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señalan que para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso y apoyándose en el criterio del doctrinario Loreto, Luís en sus obras “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737 y Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61
En cuánto al alegato de otros vicios en que incurrió la Inspectora del Trabajo:
En cuánto a que la representación patronal no acreditó ni a la presentación de su solicitud, ni durante el desarrollo del presente procedimiento documentos probatorios y fehacientes en los que fundamente la inamovilidad laboral invocada a favor de la empresa para la tramitación de procedimientos de inamovilidad contra funcionarios públicos, en ese mismo orden de ideas destacó la inamovilidad establecida en el Decreto N° 8.732, mediante el cual se instituye la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011, estableciendo que el ente administrativo no incurrió en el vicio acusado y declaró sin lugar el alegato.
En relación a la falta de cualidad de quien acciona el procedimiento: Constató el Tribunal de la causa de la revisión de las actas administrativa, específicamente del instrumento poder que riela a los folios 38 al 44, que contrario a lo indicado por el recurrente de autos, se aprecia al folio 44 que el Notario da fe publica que el otorgante del poder presentó, los documentos exigidos en el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil y asimismo en cuanto a la facultad de promover y evacuar pruebas en este sentido analizó el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil determinando que el apoderado judicial de la entidad de trabajo la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no necesitaba de facultad expresa para promover y evacuar pruebas en el procedimiento llevado por ante la autoridad administrativa y de igual manera el poder no fue impugnado, destacando de igual manera lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al alegato de la reposición al estado de admisión de pruebas constato la primera instancia al folio 189 el auto que manifiesta la parte recurrente, se trata de auto de mero trámite, el cual ente administrativo en aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hizo uso del mismo a los fines de ordenar el procedimiento llevado en la instancia administrativa; apreciando igualmente que la reposición ordenada en ningún momento se violentó el derecho a la defensa de las partes y desecho el vicio delatado.
En cuánto al alegato de las pruebas presentadas por la empresa acciónante. Determinó el Juzgador A-quo que el ente administrativo, valoró y apreció cada uno de los medios probatorios, tomando en consideración la regla general de la distribución de la carga de la prueba y determino que el trabajador se encontraba incurso en las causales de despido justificado preceptuadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras desechando el vicio delatado.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 15 de abril de 2015, el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN asistido por la Abogada MILAGROS PADILLA PLAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar señala el recurrente que la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia es una sentencia inmotivada que vino a ratificar los vicios administrativos denunciados que vulneraron su derecho al trabajo en el cual llevaba mas de 20 años laborando.
En segundo lugar señala que el juez recurrido mantiene y ratifica el criterio del ente administrativo el cual no estuvo presente en el juicio y señala que no valora ni motiva los fundamentos de hecho que motivaron la demanda y señala que los razonamientos son insuficientes por no constatar los vicios contenidos en el expediente administrativo al cual se le concedió valor probatorio pero que no valora.
Seguidamente expone el capitulo V del análisis de las pruebas, alegando que el Juez recurrido no menciona ni cita las pruebas presentadas por el tercero interesado y no efectúa un análisis del material probatorio a los fines de determinar los vicios delatados.
Posteriormente alude el capitulo VI “De los informes” señalando que es completamente inmotivado por no subsumirse a su resumen presentado sino que solamente lo cita.
Asimismo determina el capitulo VII de las “Consideraciones para Decidir” que el juez recurrido no analiza el expediente administrativo acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, y que el mismo no pasa a analizar los hechos denunciados y en el contenido de las actas donde se indican actos y actas mas llevados por el despacho administrativo.
Alega que de los puntos previos denunciados indicados en la demanda y en los informes, la sentencia no contiene un análisis de los mismos, el juez se ciñe la interpretación emanada del órgano administrativo, limitándose solo a analizar el contenido de la providencia señalando que la
sola lectura refleja una falta de motivación lo que constituye una incongruencia jurídica demostrándose la violación al debido proceso y derecho a la defensa.
En cuanto a la violación a la inamovilidad especial contenida en la cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y comisión Tripartita de Arbitraje, en ese sentido señala que no fue convocado a la Primera Junta de Avenimiento, hubo una segunda convocatoria a la cual no acudió la federación y la cual tampoco acudió por estar de reposo y señala que “MAL PODRÍA SEÑALAR QUE SI SE CUMPLIÓ CON DICHA CLÁUSULA...” y que no fue verificado por el Juez de la causa.
En referencia a la nula notificación practicada por el Despacho administrativo, señala que fue traído al proceso con una improcedente notificación, siendo informado por vía telefónica que había sido fijado el cartel en la sede de la empresa de la celebración del procedimiento administrativo encontrándose la parte recurrente de vacaciones, en consecuencia no puede tenerse la comparencia en periodo vacacional como convalidación del vicio administrativo. Indica igualmente en cuánto al punto de la situación del ciudadano Héctor José Gutiérrez Solís e indica que pese la denuncia donde se evidencia lo gravoso de la situación donde el ciudadano que praticó la notificación no es funcionario, debió ser declarada sin efecto incurriendo el juez en la misma violación de los artículos 89 y 93 constitucionales.
En cuánto al alegato “De la parcialidad de ese despacho a favor de la parte acciónante” señala la recurrente que se observa una parcialidad manifiesta del ente administrativo con la empresa acciónante, haciendo referencia a la cantidad de diligencias , solicitudes u oposiciones efectuadas sin obtener oportuna respuesta, no así con las diligencias del Apoderado de la empresa y destacando que las normas señalan que el Juez debe inhibirse pero no establece la Recusación, así mismo señala que de las diligencias y escritos donde acusan y denuncian la parcialidad de la Inspectora del Trabajo, el Juez recurrido no resolvió ni constato el vicio denunciado.
De igual manera en el punto referido a la “Suspensión del presente procedimiento por existir un procedimiento por solicitud de restitución” señala que el juez recurrido no constató la denuncia sino que se ciño a lo indicado por la Inspectora en la Providencia y alega que el procedimiento de calificación nunca se suspendió, estableciendo que el Juez recurrido hace alusión al contenido de la providencia para constatar los vicios denunciados pero no ocurrió por cuanto incurre en los mismos vicios al ceñirse solo al contenido de la providencia administrativa.
Seguidamente señala el recurrente el punto “De la improcedencia de las causales invocadas para el procedimiento de calificación de faltas, y de la incompetencia de este despacho para conocer del referido procedimiento administrativo” alegando que la Inspectoria del Trabajo fue incompetente para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo toda vez que los hechos y faltas señalados son de naturaleza penal y no laboral y estableciendo que el argumento dado por el Juzgador de ser es “publico y notorio” que la Entidad de Trabajo CORPOLEC, sea una empresa del Estado, no se encuentra demostrado en ninguna de las actas del proceso y que el juez se excedió en agravio del trabajador declarando la improcedencia del vicio.
Finalmente trae a evidencia el Recurrente en sus alegatos el argumento “De la valoración de pruebas documentales que fueron objeto de impugnación por tratarse de documentos privados emanados del patrono” señalando que Desconoció e Impugno todas las documentales en que la representación patronal pretende fundamentar la pretensión basado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recurrente que el Juez recurrido otorga valor al contenido de la Providencia Administrativa y que en vez de constar y verificar los hechos, extrae solo las interpretaciones de la Providencia considerando un exabrupto jurídico incurriendo el juez en los mismos vicios objeto de la presente demanda de nulidad.
Así pues indicó el recurrente que en virtud de lo antes expuesto los fundamentos de su
Apelación se basan en los mismos vicios denunciados en la demanda y solicitó se sirva valorar y verificar cada uno de los vicios denunciados por cuanto el juez de la causa tomo como base la Providencia y no verificó el expediente administrativo considerando que la sentencia es violatoria del debido proceso y el Juez incurre en los mismos vicios de la Juzgadora Administrativa.
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 23 de abril de 2015, los Abogados ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS y CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 48.081 y 47.686, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del tercero interesado CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) dieron contestación al Recurso de Apelación que riela a los folios 18 y 19 y sus vueltos, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alega la Representación Judicial del Tercero Interesado que la parte apelante solo se refirió a supuestas violaciones genéricas al derecho a la defensa, el debido proceso, a los principios rectores del derecho del trabajo, pero no ataca la decisión de fondo que se refiere a la nulidad de las actuaciones realizadas por el órgano judicial; este silencio conlleva a una aceptación expresa a su contenido y a los efectos jurídicos que esta produce, en ese sentido señalan lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En ese orden de ideas señalan que la parte aplante se encuentra en la obligación de explicar de la forma mas detallada posible las razones por las cuales considera que el fallo debe ser revocado y que dicha actividad no puede ser suplida por el Juez alegando que el Superior no puede conocer y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado ya que seria suplir la actividad del apelante incurriendo por este errado proceder en un desistimiento de su apelación.
Asimismo hicieron referencia a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo debiendo probar la parte que lo ataca que esta incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalan que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que no obvio ningún alegato de la parte demandante ni dejo de apreciar algún medio probatorio haciendo pronunciamiento sobre cada uno de los alegatos y pruebas generando la exhaustividad y congruencia requeridas de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera señalan que de las pruebas promovidas por su representada en sede administrativa nuca fueron impugnadas, ni desconocidas por el hoy acciónante de nulidad dentro de su debida oportunidad.
Asimismo señalan que el juzgador de primera instancia estableció que la juzgadora administrativa concluyó correctamente que la entidad de trabajo cumplió con la carga de demostrar los hechos invocados, esto es, la existencia de la causal de despido
En referencia a la violación de la inamovilidad especial contenida en la Cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y comisión Tripartita de Arbitraje; señalo en las actas procesales la copia certificada del acta de primera reunión de la comisión especial de avenimiento y acta de segunda y ultima reunión de la referida comisión y en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador y de la federación de trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) ante lo cual el A-Quo consideró que el órgano administrativo no incumplió con la cláusula N° 107 ya que consta en autos la celebración de las referidas comisiones.
Finalmente alegan que la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho dado que
se valoró las razones por las que se autorizó el despido justificado, no conculcándose ningún derecho al demandante por lo que pidieron fuera ratificada la sentencia en todas sus partes.
En fuerza de la consideración anterior y visto que no se encontró ninguno de los vicios denunciados por la parte apelante solicitaron fuera declarada DESISTIDA la apelación ejercida por el acciónante ADELIZ RAMÓN SALAS MATERAN, en nulidad y se CONFIRME la sentencia dictada.
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN asistido por su Apoderada Judicial, Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, contra la sentencia dictada en fecha: 19 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 19 de enero del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones y presupuestos siguientes:
Observa esta Alzada que el recurrente en apelación, la primera denuncia que realiza contra la Sentencia de Primera Instancia, se centra en establecer: 1. que es una Sentencia inmotivada, alegando que vino a ratificar los vicios administrativos denunciados en el presente asunto en los cuales se vulneró su derecho al trabajo en fecha 29 de abril de 2013, fecha en la cual la Inspectoria del trabajo en Valera, Estado Trujillo declara CON LUGAR la Calificación de Despido en mi contra de un trabajador en el cual llevaba mas de 20 años laborando:
Al respecto se debe recordar que la inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que logren sustentar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este
requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el Juez para resolver la controversia sometida a su consideración impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
Respecto al vicio de inmotivación delatado, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. (Resaltado de esta alzada).
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
De la decisión transcrita se desprende que el referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica cada uno de los requisitos particulares y esenciales que debe conllevar toda decisión, en ese sentido se destaca la obligatoriedad de la motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, presume la clarificación de las circunstancias, es decir, los motivos de hecho y de derecho que trasladarán al Juez a decretar la respectiva decisión, asimismo aclara que el referido vicio tiene lugar cuando existe presidencia total de fundamentos y no cuando existe escasez o exigüidad en la motivación.
En el presente caso, se evidencia que en la decisión recurrida de fecha 19 de enero de 2015 el A-Quo en sintonía con la competencia atribuida para conocer de los Recursos de Nulidad contra actos Administrativos de efectos particulares de conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por vía jurisprudencial, se estableció un procedimiento previsto en la Ley, con todas sus garantías y lapsos procesales para el ejercicio del derecho a la defensa, y el cuál culmina con una sentencia, decisión en la cual se evidencia el establecimiento de razones de hecho y derecho, exponiendo criterios Jurisprudenciales y dispositivos normativos en los cuales se fundamentó para desechar los vicios expuestos por la parte acciónante de nulidad tal y como se evidencia a los folios 472 al folio 483 en el capitulo VIII “Consideraciones para decidir”, aunado al hecho que la parte actora apelante no expone los
motivos específicos en que se fundamenta su denuncia de inmotivación, estableciendo de forma genérica el referido alegato, es por lo que resulta necesario para esta Alzada en sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto, desechar tal alegato por cuanto no se evidencia la carencia total de fundamentos en la decisión recurrida. Así se establece.
En este mismo orden de ideas resulta oportuno para esta Alzada aclarar, que frente al alegato del Tercero Interesado de declarar Desistido el Recurso de Apelación, por falta de fundamentación, observa esta Alzada que el Recurso de Apelación fue recibido en esta instancia en fecha: 27 de Marzo de 2015 tal como se evidencia al folio 10 del recurso y por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes para presentar la Fundamentación de la Apelación tal y como lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, recibiéndose en fecha 15 de Abril de 2015, dentro del lapso legal establecido, tal como se evidencia de los folios 12 al 16, el Escrito de fundamentación presentado por el Ciudadano: ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, asistido por la Abogada: MILAGROS PADILLA, contentivo de las peticiones alegadas por la parte acciónante apelante, las cuáles no obstante pese a lo dificultoso y repetitivo de la redacción de las Denuncias a la Sentencia de Primera Instancia y no contener señalamientos específicos de los Vicios en que incurrió la Sentencia impugnada, de conformidad con el Principio de la Tutela Judicial efectiva, esta juzgadora se pronuncia sobre las peticiones efectuadas por la parte accionante, no estando configurado el Desistimiento alegado por la representación del tercero interesado. Así se establece.
2. Respecto al alegato referido a que el órgano administrativo ante el cual se interpone la presente demanda de Nulidad como es la Inspectoria del Trabajo en Valera, estado Trujillo, habiendo sido debidamente Notificado no se hizo presente en el presente juicio, si embargo se observa como el juez recurrido mantiene y ratifica el criterio del ente administrativo de cuya decisión se recurre, cita cada uno de los vicios denunciados con el expediente administrativo pero no valora ni motiva los fundamentos de hecho por el cual se interpuso la presente demanda de nulidad, los razonamientos considera que son completamente insuficientes, porque no se constato los vicios denunciados con el expediente administrativo, al cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio pero que al final no valora:
En este sentido observa esta Juzgadora que el referido alegato de la parte acciónante de nulidad hoy apelante, se refiere en su escrito de fundamentación en primer término de la manera siguiente: “el órgano administrativo ante el cual se interpone la presente demanda de Nulidad como es la Inspectoria del Trabajo en Valera, estado Trujillo”, por lo que debe esta Alzada indicar a la parte apelante que las Demandas de Nulidad no se interponen ante el Ente Administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo, sino ante los órganos jurisdiccionales, y en un segundo término referido a una falta de valoración y motivación por parte del juez recurrido de los fundamentos de hecho en el cual se interpuso la demanda, considerando que son completamente insuficientes.
En ese orden de ideas tal alegato, aduce una similitud con el primer punto expuesto en el escrito de fundamentación referido a la inmotivación de la sentencia, alegato el cual fue previamente resuelto por esta juzgadora, no obstante en el referido argumento adiciona la parte apelante, que no se constataron los vicios denunciados con el expediente administrativo al cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio pero que al final no valora.
Ahora bien, observa esta Alzada en la decisión dictada por Juzgador de Primera Instancia en el capitulo V del análisis de las pruebas en cuanto al expediente administrativo señaló:
“Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, estado Trujillo, signado bajo el No. 070-2013-088 cursante del folio 35 al 269 del asunto principal, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan
cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.316.782, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.”
Asimismo durante el desarrollo de la decisión, hace referencia en sus fundamentos a las documentales que forman parte del expediente administrativo, tal como se evidencia al folio 473 de la Pieza N° 2 del expediente principal, cuando se refiere al alegato: “De los puntos previos por vicios de nulidad denunciados en el presente procedimiento, no resueltos por la autoridad Administrativa” señalando las copias certificadas de la providencia administrativa, observándose que la autoridad administrativa se pronunció sobre algunos de los alegatos esgrimidos por el Trabajador hoy accionante, como se evidencia de la copia de los antecedentes administrativos a los folios 237 y 238 y sus vueltos del asunto principal, constatándose que la Primera Instancia al revisar dichos recaudos administrativos evidenció que no había violación al Derecho a la Defensa y debido Proceso y que por tanto no incurrió el juzgador administrativo en el Vicio de Falso supuesto.
De igual manera se evidencia que el Juzgador de primera Instancia al folio 474 de la Pieza N° 2 del expediente principal, en la sentencia recurrida, señaló:
“…se observa en las actas procesales en copias certificadas de acta de primera reunión de la comisión especial de avenimiento, inserta al folio 125 del asunto principal donde se constata que compareció el Trabajador ADELIS RAMON SALAS MATERAN en fecha 22/11/2012 y no compareció ningún representante de la Federación de la Industria Eléctrica (FETRAELECT) estableciendo en dicha acta: “”…quedando expresamente entendido a las partes que se encuentran hoy aquí presentes sus obligación de comparecer, en caso de ausencia de alguna de las partes se dará por terminado este procedimiento pudiendo “LA EMPRESA” hacer uso del ejercicio de las acciones legales y administrativas que acarrea el incumplimiento a sus obligaciones por parte de “EL TRABAJADOR” lo cuál fue suscrito por el trabajador hoy accionante y acta de segunda y ultima reunión de fecha 26-11-2012 de la Comisión Especial de Avenimiento, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del trabajador y de Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), cursante al folio 126, del asunto principal, considerando este Juzgador que el Órgano Administrativo no incumplió con lo dispuesto en la cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, ya que consta en autos la celebración de la referida comisiones…”
Observa igualmente esta Alzada, en las actas procesales insertas a los folios 36 y 37 del expediente, en copias certificadas, escrito de la entidad de Trabajo, solicitando la autorización para despedir al ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que hacen constar que en fecha: 16 de noviembre de 2012 la empresa corporación eléctrica nacional S.A. a través de su apoderado judicial Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, presentó por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo solicitud de autorización para despedir al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Se evidencia, en las actas procesales insertas al folio 63 del expediente principal Pieza N° 1, en copias certificadas, Auto de Admisión del Escrito de Autorización para Despedir al ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Valera en fecha: 21 de Noviembre de 2012, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos. Así se establece.
Asimismo se evidencia de los folio 64 al 66 del expediente principal, en copias certificadas Reforma del escrito de solicitud de calificación de falta, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que hacen constar que la misma Representación Judicial Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS en fecha 11
de diciembre de 2012, procedió de conformidad con el articulo 343 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a presentar reforma del escrito de solicitud de calificación de falta interpuesto contra el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo sin que conste pronunciamiento alguno del ente administrativo sobre este hecho. Así se establece.
Asimismo se evidencia de las actas procesales al folio 124 del expediente principal en copias certificadas oficio de fecha 19-11-2012 bajo el N° 17764-1000-161 copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y hacen constar de la convocatoria especial de avenimiento dirigida al ciudadano Adelis Salas, a través del cual se le notifica que para el día jueves 22-11-2012, se tenia prevista la conformación de la primera Reunión de la Comisión Especial de Avenimiento de conformidad con lo establecido en las cláusulas 97 y 107 de la Convención Colectiva Única periodo 2009-2011 para llevarse a acabo a las 9:00 a.m. en la sede de la empresa CORPOELEC Trujillo, de la misma se desprende la firma del Ing. Adolfo Villegas Subcomisionado Estadal para la Distribución y Comercialización Trujillo y una firma ilegible del trabajador con fecha de recibido el 20-11-12. Así se establece
Del mismo modo se constata de las actas procesales al folio 67 y vuelto del expediente en copias certificadas acta de la Primera Reunión de la Comisión Especial de Avenimiento de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012 en el Salón de Reuniones de la Subcomisionaduría Estadal para la Distribución Comercialización y UREE Corpoelec Trujillo, copias a las cuales este Tribunal de otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, donde se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Argenis Valera, Roberto Bastidas y Luisa Elena Salas en su carácter de Líder de Talento, Humano Trujillo, Abogado de Zona y Jefe de División Operación y Mantenimiento, respectivamente, de la Empresa Eléctrica Nacional CORPOELEC, del ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN y de la representación del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Trujillo, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela razón por la cual se suspendió el acto y se procedió a convocar a una segunda y ultima reunión para el día Lunes 26 de Noviembre de 2012 a las 11:00 a.m. en el mismo lugar, quedando expresamente entendido a las partes la obligación de comparecer y en caso de ausencia de una de ellas se dará por terminado el procedimiento y facultada la empresa para hacer uso del ejercicio de las acciones legales y administrativas, la referida acta se evidencia fue firmada por cada uno de ciudadanos antes mencionados inclusive el Trabajador.
Se evidencia al folio 68 y vuelto del expediente principal en copias certificadas acta de la segunda y ultima reunión de la Comisión Especial de Avenimiento de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 en el Salón de Reuniones de la Subcomisionaduría Estadal para la Distribución Comercialización y UREE Corpoelec Trujillo copias a las cuales este Tribunal de otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dejan constancia de la presencia de los ciudadanos Argenis Valera, Roberto Bastidas y Luisa Elena Salas en su carácter de Líder de Talento, Humano Trujillo, Abogado de Zona y Jefe de División Operación y Mantenimiento, respectivamente, de la Empresa Eléctrica Nacional CORPOELEC, de la representación del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Trujillo y de igual manera de la incomparecencia del ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN y del representante de la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, en ese sentido manifestó la representación del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Trujillo que había tratado de comunicarse con el Trabajador desconociendo las posibles causas de su incomparecencia y manifestando que solo informó en fecha 22-11-2012 tenia consulta medica y que se encuentra de reposo, se procedió a dar por terminado el procedimiento especial de
avenimiento establecido en la Cláusula 107 de la Convención Colectiva, pruebas éstas valoradas en sede administrativa, a pesar de haber sido impugnadas por el Trabajador, en virtud de haber sido constado su certeza a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del análisis efectuado a las actas procesales, se evidencia en primer lugar que en fecha: 16-11-2012 se introdujo el escrito de solicitud de autorización para proceder al despido del Trabajador ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, siendo ADMITIDA dicha solicitud por la Inspectoria del Trabajo en Valera en fecha: 21-11-2012, no obstante quedó demostrado que en fecha posterior, es decir, el 11 de diciembre de 2012 la Representación judicial de la empresa procedió a reformar dicha solicitud por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, sin que hubiese pronunciamiento alguno sobre dicho acto. En este mismo orden de ideas, quedó demostrado que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012 se dió inicio a la Primera Reunión de la Comisión Especial de Avenimiento de la cual el trabajador fue previamente notificado, tal y como se constato al momento de verificarse su comparecencia en la referida celebración de fecha 22-11-2012, no obstante que la misma fue suspendida, el mismo Trabajador quedó a derecho, siendo notificado de la fecha y lugar de la celebración de la Segunda y ultima reunión, quedando establecida su obligación de comparecer y ante la incomparecencia quedaba facultada la empresa para ejercer las acciones legales y administrativas pertinentes, gestándose efectivamente en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 la segunda y ultima reunión de la Comisión Especial de Avenimiento quedando constancia de la incomparecencia del Trabajador y de la representación de de la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, todo lo cual conllevo a la culminación del procedimiento y a proceder la empresa a REFORMAR la solicitud de Calificación de Falta que ya había iniciado en sede administrativa, no habiendo pronunciamiento por parte del ente administrativo respecto a la Reforma presentada, igualmente consta de actas procesales que el Trabajador se dio por notificado del procedimiento administrativo en fecha 14 de Febrero de 2013, es decir posterior a la fecha de REFORMA del Escrito de Calificación de Falta, con lo cuál se constata que a pesar de haberse iniciado el procedimiento sin el cumplimiento de la Reunión de Comisión Especial de Avenimiento, posteriormente de celebrada, la Entidad de Trabajo consignó Escrito de REFORMA de la Calificación de falta,; dicho procedimiento regulado por la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadores, remite expresamente en su aplicación supletoria a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el mencionado cuerpo legal no existe regulada la figura de la REFORMA, se debe aplicar supletoriamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cuál se establece en el artículo 343 que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación, lo que se patentiza que efectivamente el trabajador, aún no tenía conocimiento del proceso para el momento de la reforma, y aún cuando la juzgadora administrativa no se haya pronunciado frente a este acto procesal, en nada invalida el procedimiento realizado, en sintonía con el criterio expuesto en decisión del mes de mayo de 2009 de la Corte Segunda del Contencioso Administrativo, Caso: JOHAMNERS ALFREDO NÚÑEZ DÁVILA Vs. PROCURADURIA AGRARIA NACIONAL, donde se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, este “(…) principio está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)
Ello así, “La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los
principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibidem pp. 48).
Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.
De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.
En el caso de autos, se evidencia que a pesar de haber incurrido originariamente la Administración en un error, al calificar el cargo ejercido por el querellante, Procurador Agrario Auxiliar de Alto Nivel, siendo el mismo, un cargo de confianza como antes señaló este Órgano Colegiado, el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada cumple sin duda con el fin al que está destinada, esto es, remover y retirar a un funcionario de libre nombramiento y remoción del cargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, el fin de este acto, a juicio de esta Corte, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el ordenamiento jurídico. …
Considerando lo anterior, esta Corte expresa que es procedente aplicar el principio estudiado al acto administrativo impugnado, pues la calificación errónea de la Administración del cargo de alto nivel, siendo de confianza el cargo de Procurador, no es trascendental y no amerita sacrificar todo un proceso de remoción y retiro, retrotrayendo el acto administrativo a la oportunidad en que se incurrió en dicho error con la innecesaria dilación de tiempo que implica dictar otro acto administrativo que mencione que la Procuraduría Agraria Nacional remueve y retira al querellante, funcionario de libre nombramiento y remoción, del cargo de Procurador Agrario Auxiliar calificado como de confianza.
En efecto, partiendo de la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.” Considera esta Corte que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada Resolución fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad de dicha resolución, ya que decidir lo contrario supondría conferir al querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual otorga a la Administración la potestad de acuerdo con lo dispuesto en la ley a remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupen cargos de confianza, conforme a la Ley. Así se declara.”
En consecuencia se constata que contrario al alegato tantas veces insistido por la parte accionante apelante, de que se había violentado la mencionada Cláusula N° 107 de la Comisión de Avenimiento, quedando así resuelto igualmente el alegato esgrimido en el punto N° 7 del escrito de Fundamentación. Así se establece.
Asimismo se observa en la decisión recurrida, en cuanto al alegato de la nula notificación practicada, el juzgador se pronunció, haciendo referencia a la diligencia de fecha 14 de febrero de 2013 que riela a los folios 78 y 79 con sus respectivos vueltos de la Pieza N° 1 del expediente, principal, donde se constata que el ciudadano: ADELIS RAMON SALAS MATERAN, acudió a la sede del órgano administrativo, antes del acto de la contestación, y solicitó la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación, siendo que con dicha comparecencia, conforme a lo
establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dió por notificado en forma tácita en el procedimiento de calificación de falta, norma aplicable por remisión expresa de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Posteriormente se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre el alegato de la parcialidad del Despacho Administrativo a favor de la parte accionante, tal como se evidencia al folio 476 de la Pieza N° 2 del expediente principal, difiriendo esta Alzada, del criterio de la Primera Instancia de referir a la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuánto de las actas procesales se constata que, el proceso iniciado al hoy accionante en nulidad, fue tramitado conforme a lo establecido en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras; la mencionada norma establece el procedimiento a seguir en la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, observando que esta norma consagra para este procedimiento, la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cuál se encuentra establecido en el artículo 32 la Recusación tanto de los Jueces como de los Funcionarios, lo cuál debe ser aplicado supletoriamente al órgano administrativo; no evidenciando quién aquí juzga, que se haya hecho uso de las mencionadas normas, si la parte apelante consideraba que se encontraba en duda la imparcialidad de la juzgadora administrativa y adicionalmente no constata que haya parcialidad alguna de la Inspectora del Trabajo, por cuanto en la Providencia Administrativa aunque no hubo pronunciamiento expreso sobre aspectos como la incompetencia, la falta de jurisdicción y la impugnación del poder invocados, las mismas fueron defensas opuestas por el demandante y que no tienen incidencia en la decisión definitiva, por cuanto en nada varia la decisión tomada en sede Administrativa, ya que la Competencia la tiene atribuida por norma legal la Inspectora del Trabajo y la impugnación del poder no la realizo en la oportunidad legal correspondiente, que era en la primera oportunidad legal en que se hizo parte, convalidando así cualquier vicio que podía presentar el Poder, quedando así resuelto el alegato esgrimido en el punto N° 9 del escrito de Fundamentación. Así se establece.
Así mismo quiere esta Alzada dejar establecido frente al alegato del accionante que se encontraba de vacaciones, para el momento en que se celebró el acto conciliatorio en la Inspectoria del Trabajo en fecha: 19 de Febrero de 2012. Al respecto se observa que el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establece en su tercer aparte lo siguiente:
“Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora”, no obstante se evidencia de las actas procesales, al folio 63 del expediente principal, en copias certificadas de los antecedentes administrativos que la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, ADMITIO el procedimiento solicitado contra el Trabajador hoy accionante, en fecha 21 de Noviembre de 2012, y el representante de la Entidad de Trabajo diligenció en fecha: 07 de Enero de 2013, solicitando resultas de la Notificación del Trabajador tal como se evidencia al folio 74 del expediente principal; y al folio 80 del expediente principal, se constata en documental aportada por el trabajador hoy accionante que la entidad de Trabajo le otorgó el disfrute de vacaciones a partir del 04/02/13 por un lapso de quince (15) dias, con lo cuál se constata que la entidad de trabajo, intentó e inició el proceso en fecha anterior al disfrute de vacaciones del Trabajador, y es el mismo trabajador el que se dió por notificado del proceso administrativo a través de diligencia realizada en fecha: 14 de Febrero de 2013, asistiendo a todos y cada uno de los actos del proceso, así mismo se constata al folio 75 de la pieza N° 1 del expediente principal el Informe de Fijación del Cartel de Notificación realizada en fecha 07 de Febrero de 2013, por el Funcionario de nombre HECTOR GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.043.203, quién se identifica como Notificador,
e indicó que en esa fecha se trasladó al edificio Mezzanote Distrito Técnico de Valera y procedió a fijar el cartel en el sitio de trabajo del Ciudadano: ADELIS RAMON SALAS, indicando que el trabajador manifestaba no poder recibir el cartel, y al folio 77 de la misma pieza del expediente principal, se evidencia diligencia realizada por el representante de la Entidad de Trabajo CORPOLEC, en fecha: 08 de Febrero de 2013, solicitando que ante la imposibilidad de lograr la citación personal del trabajador ADELIS SALAS, se solicita librar el correspondiente cartel de notificación conforme lo dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que correspondía aplicar supletoriamente lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo indica el primer aparte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no evidenciándose que la Inspectoria haya dejado constancia que se había materializado la notificación del Trabajador como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que claramente se constata que el trabajador, para ese momento no estaba legalmente notificado, y si pudieron existir irregularidades en el proceso de Notificación, desprendiéndose del folio 441 en la Pieza N° 2 del expediente principal, la respuesta recibida en fecha: 23 de Octubre de 2014, al Tribunal de Primera Instancia, por parte de la Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cuál indica que el ciudadano: HECTOR JOSE GUTIERREZ CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.043.203 no presta servicios a ese organismo, por lo cuál se constata que el Notificador que aparece en actas procesales al folio 75, no presta servicios en ese organismo administrativo, pero la notificación del Trabajador no había sido practicada, no obstante cuando el trabajador estampa diligencia en fecha: 14 de Febrero de 2013, tal como se evidencia al folio 78 de las actas procesales en copia certificada, activó la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Remarcado de esta Alzada)
De tal forma que al ir voluntariamente el trabajador y realizar una diligencia dentro del expediente administrativo, mal puede alegar que hubo vicios en la notificación, porque su sola presencia en el proceso por demás voluntaria, porque no constaba su notificación, hace que su llamamiento, que no se había materializado, cumplió el fin para el que estaba destinado, esto era, que tuviera conocimiento del proceso, razón por lo cuál considera esta juzgadora que el sentenciador de Primera Instancia si se pronunció respecto a este alegato, tal como se evidencia al folio 475 en la sentencia recurrida, y desecha el alegato de la parte apelante, con lo cuál queda resuelto igualmente el punto N° 8 del escrito de Fundamentación, no constatando ninguna violación al debido proceso. Así se establece.
En relación al alegato de que no fue suspendido el procedimiento de calificación de falta hasta tanto se resolviera el procedimiento de Restitución de la Situación Jurídica Infringida:
Constata esta Alzada que el sentenciador de Primera Instancia, frente a este alegato de la parte accionante, indicó en la sentencia recurrida en los folios 476 y 477 de la pieza N° 2 del expediente principal lo siguiente:
“En cuanto al vicio delatado, este Juzgador observa que en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, específicamente al folio 238, donde la Inspectora del Trabajo manifiesta que la imparcialidad del Despacho, es absoluta, ya que el procedimiento de Calificación de falta fue suspendido, en vista de que existió una denuncia por parte del trabajador (hoy recurrente) contentiva de una solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, la cual
suspendió el procedimiento de calificación de Falta en aras de velar primeramente por los derechos del trabajador accionado, hasta la emisión de la respectiva providencia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras., en consecuencia, este Tribunal, una vez verificado que el procedimiento de Calificación de falta instaurado por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A., “CORPOELEC”, fue suspendido hasta tanto decidiera la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había iniciado el ciudadano: ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, ya identificado (hoy recurrente); razón por la cual este Juzgado se ve forzosamente en la necesidad de declarar sin lugar el vicio denunciado. Así se decide.”
Verifica esta Alzada al folio 106 de la Pieza N° 1 del expediente principal, cursa en copia certificada, diligencia consignada por el trabajador en fecha 14 de Febrero de 2013 ante la sede administrativa, solicitando la acumulación del Procedimiento que había instaurado en fecha: 18-01-2013 bajo el Expediente N° 070-2013-01-00035 y admitido en fecha: 21-01-2013, por Desmejora, solicitud que se evidencia que cursa en copia certificada en los folios 113 al 116 de la Pieza N° 1 del expediente principal, y que contiene el requerimiento presentado por el Trabajador: ADELIS SALAS a la Inspectora del Trabajo en Valera en fecha: 18 de Enero de 2013, alegando que le habían suspendido las Guardias que venia realizando y solicita la Restitución del pago de los Salarios dejados de percibir y beneficios dejados de percibir objeto de la presente solicitud, fundamentándose en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
Al folio 228 constata esta Alzada, la diligencia en copia certificada, de fecha 22 de Marzo de 2013, realizada por el Trabajador: ADELIS SALAS ante la Inspectora del Trabajo en Valera, solicitando la SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTA MEDIANTE AUTO, HASTA TANTO SE PROCEDA A DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISION EMANADA DEL DESPACHO POR INCURRIR EL PATRONO EN DESOBEDIENCIA, de conformidad con el artículo 424 de la LOTTT.
Al folio 229 cursa en copia certificada Acta de Traslado de fecha: 21 de Marzo de 2013, para dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el expediente N° 070-2013-01-00032, en la que se evidencia que el funcionario actuante de la Inspectoria dejó constancia que la Entidad de Trabajo CORPOLEC, a través de su representante Legal No acató la orden de Restitución de los Derechos del Trabajador Adelis Ramón Salas Materán.
En tal sentido, se verifica de estas pruebas aportadas al proceso, que no cursa en actas procesales ninguna prueba que evidencie la suspensión del proceso de Calificación de Falta, no obstante se constata que la solicitud de Desmejora fue realizada en fecha posterior al inicio de la Calificación de Falta, siendo que la juzgadora Administrativa la ADMITE y es en fecha 21 de marzo de 2013 que se traslada el Funcionario del Trabajo a la Entidad de Trabajo a la RESTITUCION DE LOS DERECHOS del trabajador, dejándose constancia en el acto que la empresa no acató la orden de Restitución, correspondiéndole a la sede administrativa, ejercer sus facultades para hacer valer sus decisiones todo de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cuál no consta en actas, igualmente ante la solicitud de la suspensión del proceso, sólo consta al folio 238 de la Pieza N° 1 del Expediente principal, que la autoridad administrativa en la copia certificada de la Providencia Administrativa, afirmó que el procedimiento fue suspendido, en aras de velar primeramente por los derechos del trabajador accionado, siendo que se trata de un Documento Público Administrativo que tiene todo el valor probatorio y que hace prueba en contrario, por lo que correspondería probar a la parte que lo alega, que el proceso no fue suspendido, adicionalmente se evidencia del contenido del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores que establece:
” Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche”
De la mencionada norma se infiere que la suspensión del procedimiento establecido en el Artículo 422 ejusdem procede hasta que se verifique el reenganche del trabajador, siendo que en el presente caso, el procedimiento que el Trabajador instauró se trataba de un Cobro por Suspensión de Guardias que venia realizando y solicitaba la Restitución del pago de los Salarios dejados de percibir, no habiéndose verificado que el trabajador había sido separado de su puesto de trabajo, para que fuera objeto del Reenganche, igualmente constató esta Alzada que la Providencia Administrativa impugnada es de fecha: 29 de Abril de 2013, y el acto de Restitución de los Derechos del Trabajador fue en fecha: 21 de Marzo de 2013, es decir ya se había amparado al trabajador en la protección solicitada, para la fecha en que se decide la calificación de falta, razón por la cuál no constata esta Alzada, violación alguna en los derechos del Trabajador quedando así resuelto el pedimento solicitado igualmente en el punto 10 del escrito de Fundamentación en el que nuevamente insiste en este alegato. Así se establece.
De la misma manera se constata que el juzgador de primera Instancia desechó el alegato expuesto por el acciónante de nulidad, en referencia al Alegato de la valoración de pruebas documentales que fueron objeto de impugnación, por tratarse de documentos privados emanados del patrono, pues a decir del accionante en nulidad, constituyen documentos privados emanados de la propia representación patronal reproducidos en copias simples y fotostáticas, fundamentando su pretensión en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código del Procedimiento Civil, en tal sentido resulta prudente para esta Juzgadora recordar lo establecido en dichos artículos:
“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. “(Remarcado de este Tribunal)
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Se evidencia al folio 146 del expediente principal, que la parte accionante en sede administrativa, insiste en la plena validez y eficacia probatoria de todas y cada una de las documentales acompañada con la solicitud de calificación de falta y se aprecia la valoración realizada por la juzgadora administrativa a las documentales impugnadas, tal como se evidencia de los folios 232 al 249 del expediente principal, en el acto administrativo hoy impugnado, observando que valora las pruebas presentadas marcadas con las letras B referida a la Declaración del Trabajador JOSE BARRETO CARRILLO, concatenado con la testimonial rendida por dicho testigo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desechando el desconocimiento de la referida prueba documental, estableciendo que no podía el Trabajador desconocer la misma por emanar de un Tercero que es ajeno al proceso; con la letra C Reporte de fecha 13 de Noviembre de 2012, elaborado por el vigilante de Guardia JEAN CARLOS INFANTE, la concatenó con la declaración del mismo Ciudadano de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desechó el Desconocimiento realizado por el Trabajador a la referida prueba en el
escrito de Oposición a las Pruebas, por tratarse de una documental emanada de un Tercero; marcado con letra D Actas de Fechas 13/11/2012 y 14/11/2012 levantado por parte de Protección y Resguardo a la cuál desecha; la marcada con la letra E relativa a la Reunión Especial de Avenimiento de fechas 22 y 26 de Noviembre de 2012, las valora al ser suscritas por las partes, y que resulta demostrativa del procedimiento interno efectuado pero no de las faltas cometidas por el Trabajador; la marcada con la letra F Actas de fechas 22/11/2012 y 26/11/2012 de primera y Segunda Reunión de la Comisión especial de Avenimiento resultando valoradas para demostrar la realización de la Junta de Avenimiento y al haber sido ratificadas a través de las testimoniales de los Ciudadanos: Argenis Valera y Telles José Gregorio, no obstante señala que no guarda relación con las faltas señaladas en contra del Trabajador; la marcada con la letra G referida a la Copia de Oficio de fecha 20 de Noviembre de 2012 dirigido al Ciudadano Adolfo Villegas Subcomisionado de Distribución de parte de la Coordinación de Seguridad Integral la cuál fue igualmente desechada.
En tal sentido es necesario indicar que la impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto, por lo que basta que se invoque la existencia de un agravio aunque luego, al momento de su resolución de merito se deniegue el derecho (como sucede con la acción), es decir que no obstante la posibilidad de su admisión inicial, luego de su tramitación puede resultar que la pretensión impugnativa resulte rechazada al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la Juzgadora Administrativa al momento de dictar su decisión procedió a realizar el análisis de las documentales, observando quién aquí decide, que el ente administrativo desechó aquellas a cuya apreciación consideró que eran impertinentes por cuanto no aportaban nada al caso, de igual manera en cuanto a las documentales que fueron valoradas concatenadas con la declaraciones testimoniales y las cuales sirvieron como medio demostrativo que el ciudadano se encontraba incurso en las causales de despido justificado antes mencionadas, la juzgadora administrativa estableció los fundamentos por lo cuales les otorgaba valor probatorio y desechaba la impugnación realizada por el trabajador, estableciendo que las mismas fueron ratificadas mediante las testimoniales constatándose su certeza, siendo que las pruebas documentales marcadas con las Letras B y C fueron desconocidas por el Trabajador y no siendo emanadas de él, por lo que no utilizó el medio idóneo para atacar dicha prueba, adicionalmente al Acta de la Junta de Avenimiento en la cuál aparece suscrita por el Trabajador fue desconocida, sin embargo el mismo artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que carecerían de valor probatorio si no pudiese demostrarse su certeza con el auxilio de otro medio de prueba, lo cuál se realizó con las testimoniales, todo lo cual conlleva a esta Alzada a desestimar el alegato expuesto por el recurrente quedando resuelto así el Punto N° 12 del escrito de Fundamentación. Así se establece.
Asimismo en cuanto al alegato de La falta de cualidad de quien acciona el procedimiento: se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia recurrida al folio 481 de la Pieza N° 2 del expediente principal, estableció:
“Este Tribunal de la revisión de las actas administrativa, específicamente del instrumento poder que riela a los folios 38 al 44, ambos inclusive, constató que contrario a lo indicado por el recurrente de autos, se aprecia al folio 44 que el Notario da fe publica que el otorgante del poder presentó, los documentos exigidos en el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil” señalando de igual manera en ningún momento se impugnó el instrumento poder ya referido, que este fue convalidado con la diligencia suscrita por ante la autoridad administrativa en fecha 14 de febrero de 2013, la cual corre inserta a los folios 70 y 71 de la presente causa, constatando esta Alzada que ciertamente la parte hoy apelante, en la primera oportunidad en que acudió a la sede administrativa no impugnó el referido Poder, se constata lo hizo el dia de la contestación de la
solicitud de calificación de falta tal como se evidencia al folio 81 vuelto de la pieza N° 1 del expediente principal, y en el escrito de fecha 25 de Febrero de 2013, al folio 134 del expediente principal, convalidando cualquier deficiencia que pudiera tener el instrumento Poder, tal como lo señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que debió haber sido alegado en la primera oportunidad que se hizo parte en las actas, de tal manera que se evidencia en la sentencia recurrida si hubo pronunciamiento frente al alegato del accionante. Así se establece.
Finalmente evidencia esta Alzada que el Juzgador de primera instancia, constató al folio 149 de la Pieza N° 1 del expediente principal, cursa un auto de mero trámite, haciendo referencia que el ente administrativo en aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento hizo uso del mismo a los fines de ordenar el procedimiento llevado en la instancia administrativa, en virtud de haber ordenado la notificación de las partes al estado de Admisión de las pruebas, y constatando que al folio 144 de la Pieza N° 1 del expediente principal, se observa que en la Notificación del ciudadano: ADELIS SALAS, se establecía que el auto era de fecha 02 de Agosto de 2012, donde se acordaba la Reposición al Estado de Admisión de las Pruebas, siendo que para esa fecha no se había iniciado el proceso, razón por la cuál, la juzgadora administrativa en uso de las potestades conferidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acordó subsanar el error material, y quedó subsanada la notificación, por lo que el Juzgador de Primera Instancia desecha el vicio denunciado, lo cuál se constata se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Todo lo cual conlleva a esta Alzada a determinar que el A-quo revisó el material de las actas y se pronunció sobre los vicios denunciados con el expediente administrativo, al cual le otorgo pleno valor probatorio y que fue traído a juicio por la parte acciónante de nulidad, siendo que lo valoró como documento publico administrativo y estableció los argumentos bajo los cuales llego a la convicción de estar desechados los vicios alegados por la parte accionante, por lo cual forzosamente se desecha el alegato de la parte recurrente. Así se establece.
3. En relación al Alegato del recurrente referido a que basta con observar el capitulo V del análisis de las pruebas someramente menciona el juez, el expediente administrativo que merece pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y cita una prueba de informes solicitada de nuestra parte. El Juez recurrido no menciona, ni cita las pruebas presentadas por el tercero interesado, no efectúa el juez un análisis del material probatorio, a los fines de determinar o no, todos y cada uno de los vicios denunciados:
En ese sentido se evidencia de las actas procesales a los folios 348 y 349 acta de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual la Representación Judicial del Tercero Interesado promovió escrito de promoción de pruebas en un (1) folios útil cursante al folio 375 y Vto del expediente principal y anexos en 35 folios,
Asimismo se observa al folio 420 de la causa principal que en fecha 30 de septiembre de 2014 mediante auto de Providenciación el juzgado de primera instancia, procedió a la admisión de las referidas documentales de la siguiente manera:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO INTERVINIENTE:
DOCUMENTALES:
A.- Reproduce el valor y mérito probatorio de todas y cada una de las documentales siguientes:
A.1.- Providencia administrativa Nº 070-2013-088 de fecha 29 de abril de 2013, donde la Inspectoría del trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, declaro con lugar la Solicitud de Calificación de Falta del ciudadano ADELIS RAMON SALAS MATERAN, por encontrarse comprobado que incurrió en las causales de despido justificado, previstas en los ordinales “A” e
“I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que cursa agregada al folio 232 y 248.
A.2.- Diligencia del ciudadano ADELIS RAMON SALAS MATERAN, efectuada en fecha 14 de febrero de 2013, en el expediente 070-202-00394, que era llevado ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, folio 73.
A.3.- Acta de contestación de fecha 19 de febrero de 2013, efectuado en la sala de fuero de la Inspectoria del trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde compareció el ciudadano ADELIS RAMOS SALAS MATERAN, debidamente asistido de la abogada milagros Padilla, y procedió libre de todo apremio y coacción de formular sus alegatos de hecho y derecho en contra de la solicitud de Calificación de falta, folios 81 al 83.
A.4.- Escrito de promoción de pruebas, presentada por el ciudadano ADELIS RAMOS SALAS MATERAN, en fecha 22 de febrero de 2013, folios 98 al 100.
A.5.- Diligencia de oposición a las pruebas promovidas por su representada CRPOELEC, realizado por el ciudadano ADELIS RAMOS SALAS MATERAN, folios 133 al 137.
A.6.- Escrito de conclusiones, cursante a los folios 205 al 223.
A.7. Diligencia realizada por el ciudadano ADELIS RAMOS SALAS MATERAN, de fecha 16 de mayo de 2013, donde solicita copias certificadas del Procedimiento administrativo Nº 070-2012-01-00394, que cursa al folio 249.
B.- Promueve el valor y merito favorable de los documentales siguientes:
B.1.- Copia de escrito de solicitud de desmejoras presentado por el ciudadano ADELIS RAMOS SALAS MATERAN, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, al cual consigna en anexo marcado con la letra “A”, constante en 4 folios (folios 373 al 376)
B.2.- Copias debidamente certificadas del recurso de amparo Constitucional presentado por el ciudadano ADELIS RAMOS SALAS MATERAN, tramitado y decidido por esta misma instancia judicial, el cual se encuentra anexo marcado con la letra “B”, constante en 6 folios, cursante a los folios 377 al 382.
B.3.- Copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal en la cual se declara inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ADELIS RAMOS SALAS MATERAN, constante en 11 folios; y de sus actuaciones posteriores, en especial el de fecha 07 de febrero de 2014, donde este tribunal declara terminado el proceso, cerrada la acusa y ordena el archivo definitivo, constante en 12 folios, el cual se encuentra en anexo marcado con la letra “C”, folios 383 al 407.
Las documentales referidas en los literales “A” y “B”, promovidas por el tercero interesado, SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
No obstante de la revisión exhaustiva a la decisión dictada por el A-quo se evidencia que tales documentales promovidas por el tercero interesado no fueron mencionadas ni se juzgó sobre su valor probatorio, omitiendo el Juez de primera instancia el pronunciamiento respectivo, tal como lo alega el accionante en nulidad y hoy apelante, material probatorio consignado y omitido por la Primera Instancia y que pertenece a la Entidad de Trabajo CORPOLEC, como Tercero Interesado.
En este orden de ideas resulta necesario para esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Transporte Intermundial S.A.), en la que señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…).”
Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
En base a los argumentos antes expuestos pasa esta juzgadora a revisar las referidas documentales observando en primer lugar:
A.1.- Providencia administrativa Nº 070-2013-088 de fecha: 29 de abril de 2013, donde la Inspectoría del trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, declaro con lugar la Solicitud de Calificación de Falta del ciudadano: ADELIS RAMON SALAS MATERAN, por encontrarse comprobado que incurrió en las causales de despido justificado, previstas en los ordinales “A” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que cursa agregada al folio 232 y 248, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos que da cuenta del acto administrativo que hoy se impugna y el cuál forma parte de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante junto a su libelo al cuál el Juez de primera Instancia le otorgó valor probatorio. Así se establece.
A.2.- Diligencia del ciudadano: ADELIS RAMON SALAS MATERAN, efectuada en fecha 14 de febrero de 2013, en el expediente 070-202-00394, que era llevado ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, indicada por la parte promoverte que cursa agregada al folio 73, siendo que cursa de los folios 78 al 79 y su vuelto, la cuál corre inserta en copia certificada, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos que forman parte de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante junto a su libelo al cuál el Juez de primera Instancia le otorgó valor probatorio y que dan cuenta de la comparecencia voluntaria del mencionado ciudadano al órgano administrativo, lo que devino en su notificación. Así se establece.
A.3.- Acta de contestación de fecha 19 de febrero de 2013, efectuado en la sala de fuero de la Inspectoria del trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde compareció el ciudadano ADELIS RAMOS SALAS MATERAN, debidamente asistido de la abogada milagros Padilla, y procedió libre de todo apremio y coacción de formular sus alegatos de hecho y derecho en contra de la solicitud de Calificación de falta, folios 81 al 83, se le otorga pleno valor probatorio por
tratarse de documentos públicos administrativos que forman parte de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante junto a su libelo al cuál el Juez de primera Instancia le otorgó valor probatorio y que dan cuenta de la comparecencia voluntaria del mencionado ciudadano al órgano administrativo, al acto de contestación en sede administrativa, donde tuvo oportunidad de ejercer su defensa y alegatos. Así se establece.
A.4.- Escrito de promoción de pruebas, presentada por el ciudadano: ADELIS RAMOS SALAS MATERAN, en fecha 22 de febrero de 2013, folios 98 al 100, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, que forman parte de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante junto a su libelo al cuál el Juez de primera Instancia le otorgó valor probatorio y que dan cuenta de la promoción de pruebas en sede administrativa, por el hoy accionante, con lo cuál tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Así se establece
A.5.- Diligencia de oposición a las pruebas promovidas por su representada CORPOELEC, realizado por el ciudadano: ADELIS RAMON SALAS MATERAN, folios 133 al 137, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, que forman parte de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante junto a su libelo al cuál el Juez de primera Instancia le otorgó valor probatorio y que dan cuenta del derecho a la defensa accionado por el Ciudadano: ADELIS RAMON SALAS MATERAN, en sede administrativa Así se establece
A.6.- Escrito de conclusiones, cursante a los folios 205 al 223, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, que forman parte de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante junto a su libelo al cuál el Juez de primera Instancia le otorgó valor probatorio y que dan cuenta que en fecha: 18 de Marzo de 2013, el hoy accionante, Ciudadano: ADELIS RAMON SALAS MATERAN, tuvo oportunidad en sede administrativa de presentar las conclusiones del proceso. Así se establece.
A.7. Diligencia realizada por el ciudadano: ADELIS RAMOS SALAS MATERAN, de fecha 16 de mayo de 2013, donde solicita copias certificadas del Procedimiento administrativo Nº 070-2012-01-00394, que cursa al folio 249, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, que forman parte de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante junto a su libelo al cuál el Juez de primera Instancia le otorgó valor probatorio y que dan cuenta que en fecha: 16 de Mayo de 2013, el hoy accionante, Ciudadano: ADELIS RAMON SALAS MATERAN, accedió a las actas administrativas. Así se establece.
B.1.- Copia de escrito de solicitud de desmejoras presentado por el ciudadano: ADELIS RAMOS SALAS MATERAN, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, al cual consigna en anexo marcado con la letra “A”, constante en 4 folios que van de los folios 373 al 376, en copias simples, copia a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, que forman parte de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante junto a su libelo al cuál el Juez de primera Instancia le otorgó valor probatorio, las mismas no fueron impugnadas y son las mismas que en copia certificada cursan de los folios 113 al 116 de la Pieza N° 1 del expediente principal, y que deja constancia que el referido ciudadano solicitó ante el órgano administrativo, se ordenara de manera inmediata la restitución de la Situación jurídica infringida como fue la asignación de Guardia y el pago de dichos conceptos. Así se establece.
B.2.- Copias debidamente certificadas del recurso de amparo Constitucional presentado por el ciudadano: ADELIS RAMOS SALAS MATERAN, tramitado y decidido por esta misma instancia judicial, el cual se encuentra anexo marcado con la letra “B”, constante en 6 folios, cursante a los folios 377 al 382, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y que dejan constancia del Escrito presentado de Acción de Amparo
Constitucional y Suspensión de efectos del acto administrativo, incoado por el referido ciudadano ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A., “CORPOELEC” Coordinación Regional de Talento humano de CORPOELEC y extensiva la acción a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo en la persona de la Abogada Maria Isabel Jerez en su condición de Inspectora del Trabajo, pero que nada aportan al presente proceso. Así se establece.
B.3.- Copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, en la cual se declara inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano: ADELIS RAMOS SALAS MATERAN, constante en 11 folios; y de sus actuaciones posteriores, en especial el de fecha 07 de febrero de 2014, donde el Tribunal declara terminado el proceso, cerrada la acusa y ordena el archivo definitivo, constante en 12 folios, el cual se encuentra en anexo marcado con la letra “C”, folios 383 al 407, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y que dejan constancia de la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional en el asunto signado con el N° TP11-O-2013-000024, y del Auto en el cual se da por terminado el proceso y se ordena el Archivo definitivo del expediente, pero que nada aportan al presente proceso. Así se establece.
En tal sentido, considera que esta Juzgadora que si bien el A-Quo no emitió pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios promovidos por el Tercero Interesado: entidad de Trabajo CORPOLEC, siendo que el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del Juez basado en su autonomía e independencia, la valoración las mismas, en modo alguno altera el resultado del presente juicio, por cuanto, como quedó demostrado en el análisis realizado a las documentales, ya habían sido analizada parte de las pruebas promovidas por la parte accionante y que repite su promoción el Tercero Interesado, y adicionalmente aporta otras que versan sobre un procedimiento incoado por el acciónante de nulidad que fue declarado inadmisible, y que fueron promovidas por el Tercero Interesado a los fines de desestimar la acción de nulidad, pedimento que fue declarado Sin Lugar y en consecuencia aún cuando se constata el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, la omisión a la valoración de las mismas no es determinante en el cambio del dispositivo del fallo, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones de que es necesario que el silencio de pruebas sea determinante en el fallo Así se establece.
4. Alega la parte acciónante de nulidad en su escrito de fundamentación que la Sentencia recurrida referida al capitulo VI “De los informes” está completamente inmotivado, no se subsume al resumen de lo presentado en su defensa, sino solamente los cita:
En ese sentido observa esta alzada que en fecha 02 de octubre de 2013 la parte acciónante en nulidad hoy apelante, presentó escrito de informes tal y como se observa de los folios 424 al folio 431 y vueltos, escrito en el cual presenta un resumen todos sus argumentos en los cuales fundamentó su pretensión, en ese orden de ideas, el Juez de Primera Instancia en referencia a los mencionados informes procedió a instaurar en síntesis cada uno de los alegatos en los siguientes términos:
“La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 02 de octubre de 2014, Quien señaló, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, adolece de vicio debido proceso y derecho a la defensa, parcialidad manifiesta hacia la empresa acciónante, principio de exhaustividad, no emitir oportuna respuesta sobre las peticiones y diligencia debidamente formuladas, violación a las garantías sobre protección oficial del derecho al trabajo, vicios de inmotivación, silencio de pruebas, vicio de falso supuesto, vicio de
incongruencia jurídica y errónea interpretación y mala aplicación de principios fundamentales del derecho, así como de normas legales y contractuales vulnerando las garantías constitucionales, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.”
La presentación de dichos Informes está prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya tal como lo recoge en la Obra: “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada” publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, y coordinada por el Dr. Emilio Ramos, en la Pág. 655 indica:
“… Prevista la presentación de los Informes, tal y como lo establece la norma, esta etapa procesal se constituye como la oportunidad de las partes de efectuar el análisis global del caso y de la actividad probatoria llevada a cabo, demostrando así como quedaron acreditados los fundamentos esgrimidos en el recurso.
Incluso, antes de vistos, podrían las partes presentar observaciones a los informes de la contraparte, por cuánto constituyen la última actuación de las partes en el proceso. Así, los informes sirven de guía para el entendimiento del caso” (remarcado de esta Alzada)
Con fundamento a estos comentarios de la Ley in comento, se evidencia que el Juez no tiene que hacerle valoración alguna, a la presentación de dichos Informes, pues son una referencia sobre la forma cómo se llevó el procedimiento, en consecuencia se desecha el alegato expuesto por la parte apelante. Así se establece.
5. Asimismo Alega el recurrente en apelación que “En el capitulo VII de la “Consideraciones para decidir”, claramente se observa ciudadana Jueza, que el Juez recurrido sin ningún tipo de análisis del expediente administrativo acompañado al Libelo de demanda, anexo en (232) folios, marcado con letra “A”, no fue ni siquiera analizado por el Tribunal, El juez se limitó a señalar solo el contenido de los vicios y prácticamente a ratificar el mismo criterio de la Inspectoria, órgano recurrido. No pasa el juez a analizar los hechos denunciados en el libelo de Demanda, en el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, donde claramente en los Informes presentados por nuestra parte, se indican los actos y actas mal llevados por el despacho administrativo que se constaban en el expediente.
De lo anteriormente expuesto constata esta juzgadora del referido alegato expuesto, que la parte recurrente insiste en que el Juez de recurrido no realizó ningún tipo de análisis del expediente administrativo, lo cuál ya fue resuelto en la presente sentencia, en el punto 2 de la denuncia referida a la valoración del expediente administrativo, constatando esta Alzada previamente que la Primera Instancia realizó la valoración del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del municipio Valera, y que ya se realizó un análisis exhaustivo de las actas procesales y contrario a lo expuesto por el apelante, no se observa que el juez de Primera Instancia no haya analizado los hechos denunciados, desechándose en consecuencia el alegato de la parte acciónante. Así se establece.
6. En relación al alegato: De los puntos previos por vicios de nulidad denunciados en el procedimiento claramente indicado en el libelo de demanda y en el escrito de informes donde la Inspectoría del trabajo no se pronunció, por lo cual denunciamos la violación del debido proceso de la sentencia, no contiene un análisis de los mismos:
Constata esta Alzada que el sentenciador de Primera Instancia al folio 474 en la sentencia recurrida se pronunció de la siguiente manera: “En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, consta en las copias certificadas de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del trabajo, hace referencia al pronunciamiento sobre los puntos previos y demás solicitudes realizadas por las partes, insertas a los folios 237 y 238 y sus vueltos del asunto principal, evidenciando que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el vicio denunciado”
Es oportuno recordar que el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos de orden constitucional, constituyen el pilar de todo procedimiento; según lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, entre las cuales puede señalarse la Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercado Fátima S.R.L), en la cuál expresó: “(…) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Igualmente, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa estableció: “(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente)
En tal sentido se constata que el debido proceso y el derecho a la defensa están íntimamente ligados a la oportunidad de ejercer alegatos, esgrimir defensas, controlar las pruebas, y ejercer los recursos necesarios, observando que los puntos previos sobre los cuales la Inspectora del Trabajo a decir de la parte demandante no se pronunció y emitió un vago análisis, son los siguientes: diligencia de fecha 19-02-2013, donde solicitó copias certificadas, escrito de oposición a las pruebas, escrito de ratificación a oposición de pruebas presentadas por la representación patronal en fecha 12/03/2013, escrito de Impugnación al auto de reposición de pruebas, escrito de conclusiones presentados; puntos previos éstos alguno de los cuales sí fueron resueltos en la decisión definitiva dictada por la Inspectoria del Trabajo objeto de impugnación, aunque no fueran expresamente señalados por la juzgadora administrativa como puntos previos, como es el caso de la impugnación y oposición a las pruebas, siendo el hecho que la Inspectora del Trabajo realizó el análisis de todo el material probatorio aportado, tal como se evidencia al folio 239 de la Pieza N° 1 del expediente principal, en la copia certificada del acto administrativo impugnado se refirió a la oposición a las pruebas, siendo importante señalar que no todas las pruebas fueron adecuadamente controladas por la parte accionada en dicho procedimiento, por cuanto los testigos promovidos por la acciónante en sede administrativa no fueron objeto de tacha, lo cuál fue debidamente establecido por el Órgano Administrativo en su decisión, quedando en consecuencia el órgano administrativo facultado para darle su correspondiente valoración. En lo que se refiere al escrito de conclusiones el cual encierra los alegatos de impugnación del poder, la misma en principio no invalida el acto administrativo, quedando debidamente evidenciado que tal defensa no fue opuesta en la primera oportunidad en que el accionado intervino en dicho procedimiento, con lo cuál convalidó el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
En lo que respecta al alegato de la Improcedencia de las causales invocadas para el procedimiento de Calificación de Faltas, falta de jurisdicción y la incompetencia del despacho administrativo:
Constata este órgano jurisdiccional que en el presente caso, la parte acciónante en sede administrativa es la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual tiene
por objeto la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, por lo que las actividades que realiza dicha empresa (CORPOELEC), han sido declaradas como “servicio público” y “actividades estratégicas de interés nacional”, tanto por la derogada Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, como por la vigente Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.
En este sentido, las actividades que constituyen el objeto social de CORPOELEC son de interés general de todos los venezolanos y todas las venezolanas, con posibilidades de afectación sobre toda la población del país, más por la naturaleza estratégica de las mismas y su determinante influencia en materia de seguridad de la nación, que por la participación accionaría de la República en su capital, hecho éste que desde luego, también tiene su peso específico en el indicado interés general, siendo que la referida es una empresa del estado con forma de derecho privado por ser una Sociedad Anónima, por lo cuál los trabajadores al servicio de la misma, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no teniendo la condición de funcionarios públicos.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado y pacífico que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas Salas, sobre la condición que ostentan los Trabajadores al servicio de las Empresas del Estado, criterio que se extrae de la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena en el expediente Nº AA10-L-2007-000206, al precisar que:
“… ratifica una vez más la Sala Plena que las relaciones laborales existentes entre las Empresas del Estado y sus empleados, de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberán ser regidas por la Legislación Ordinaria, lo cual se traduce a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, las controversias que se susciten en relación a la relación laboral, deberán ser ventiladas por la Jurisdicción Laboral.”.
En situaciones análogas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 429, de fecha 09 de abril de 2008, (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola, contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en donde expresó lo siguiente:
“…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los trabajadores que presten sus servicios a las empresas del estado se regirán por la legislación ordinaria, quedando en consecuencia sometidas a los dispositivos normativos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Ley Organica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y la jurisprudencia citada, al tratarse la pretensión de una solicitud de Autorización para despedir a un trabajador amparado por Inamovilidad Laboral, producto de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional o por algunos de los Fueros Especiales establecidos en la Ley, la jurisdicción la tiene la Inspectoría del Trabajo de Valera, de conformidad con el artículo 422 de la ley sustantiva laboral, la cual además es la competente por el territorio; igualmente alega la parte apelante, que los hechos y las faltas por las cuales pretende ser calificado son de naturaleza penal y no laboral, no se enmarcan en las invocadas por el patrono contenidas en los literales “a” e “i” y que además no fueron demostradas en el procedimiento administrativo
Observa esta Alzada, en cuanto al hecho de que las causales por las cuales pretende ser
calificado son de naturaleza penal y no laboral, los hechos que se le atribuyen al demandante de autos, en cuanto a la calificación de falta incoada por la empresa CORPOELEC se refiere específicamente a causales calificadas en la legislación laboral como despido justificado el cual, en el caso concreto, requiere para su ejecución, de la autorización previa calificada por parte del funcionario administrativo del trabajo competente; siendo éste por, mandato expreso del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, precisamente el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, y en tal sentido, la entidad de Trabajo en sede administrativa, estableció que el trabajador ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN se encuentra incurso dentro de las causales de despido justificado previsto y contemplado en el articulo 79, literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras consistentes en falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo cuál observa esta Alzada fue revisado por el juzgador de Primera Instancia, concluyendo quién aquí decide, que no es un requisito para intentar la Calificación de Falta que se deba acudir previamente a los organismos competentes a interponer denuncia sobre los hechos que revistan carácter penal, siendo que dentro del ordenamiento jurídico laboral, está previsto que ante la ocurrencia de Hechos por parte de los Trabajadores que estén enmarcados en causas justificadas para su Despido, se debe acudir al órgano Administrativo para que se autorice el Despido y una vez demostrados los hechos se acuerda el Despido, todo lo cuál ocurrió en el presente proceso y aunque no existe pronunciamiento expreso por parte de la Inspectora del Trabajo, sobre la incompetencia alegada, no vicia de nulidad la Providencia Administrativa, al ser dicha autoridad la competente para conocer de la calificación de falta incoada, autoridad ésta que tácitamente estableció su competencia al continuar conociendo dicha solicitud y emitir el acto administrativo correspondiente.
Igualmente, ante el alegato de la parte apelante de que no se encuentra demostrado en ninguna de las actas del proceso el pronunciamiento de la Primera Instancia de ser “público y notorio” que los Trabajadores de CORPOLEC, no son Funcionarios Públicos por ser una Empresa del Estado, quiere dejar asentado esta juzgadora, que por el conocimiento propio de quién aquí decide y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público, en su artículo 6 dispone que los entes u organismos que conforman el “sector publico” son los que se enumeran seguidamente:
“1. La Republica
2. Los Estados
3. El Distrito Metropolitano de caracas y el Distrito Alto Apure
4. Los Distritos
5. Los Municipios
6. Los Institutos Autónomos
7. Las Personas jurídicas estatales de derecho público
8. Las sociedades mercantiles en las cuales la Republica o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedaran comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial publica de un sector de la economía nacional… “(remarcado del Tribunal)
De tal manera que el Sector Público está integrado por las sociedades mercantiles en las cuáles tiene participación el Estado en su capital social, como lo es el caso de autos, la entidad de Trabajo CORPOLEC, y en sintonía con el autor Carlos J. Pino en su trabajo “Trascendencia de la contratación de personal por parte de la Administración Publica”, publicada en la Obra Derecho del Trabajo No. 13, indica que: “…debemos entender por Administración Publica a la Administración General de la Republica o Nación, las administraciones de los estados y municipios, y a las
entidades de derecho publico o privado, con personalidad jurídica vinculadas a cualquiera de las anteriores administraciones, en la medida que ejerzan potestades administrativas; sosteniendo que la legislación laboral se aplica al genérico de los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en el sector publico en el cual las administraciones Publicas actúan como sujeto(Patrono) de un contrato de trabajo. Ejemplo: Personal contratado por las Administraciones Públicas, obreros al servicio de los entes públicos y empleados que no sean funcionarios públicos, que presten servicio en empresas publicas, fundaciones públicas, asociaciones civiles y otras figuras descentralizadas públicas”, de tal forma que la administración pública la integran las Empresas del estado, las cuáles son entidades creadas con forma de carácter privado, lo cuál no le otorga la condición de funcionarios Públicos a sus trabajadores. Así se establece.
Alega igualmente la parte apelante que “el contenido de las causales no fue demostrado durante el procedimiento, todo lo cuál consta en el expediente, cuyas actas y pruebas producidas por la parte patronal fueron impugnadas, de lo cuál no se pronunció la autoridad Administrativa”:
Constata esta Alzada al folio 247 de la Pieza N° 1 del expediente Principal en la copia certificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada que la juzgadora administrativa estableció:
“.. Por su parte, los testigos aportados por la representación patronal en el lapso legal correspondiente, resultaron contundentes, por su conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 18/10/2012 declaraciones tales como la del ciudadano Juan Guiraigay, despachador del almacén de distribución de material, declaraciones de los ciudadanos Jean Carlos Infante y José Barreto Carrillo, personal de vigilancia, testigos ratificatorios de las documentales insertas a los folios 85 y 86 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 18/10/2012, igualmente contundentes resultaron las declaraciones de los compañeros de cuadrilla del accionado, ciudadano Oscar Villarreal y David Cadenas, quienes manifestaron las omisiones en las que incurrió el accionado, en el procedimiento interno de solicitud y retiro del material del respectivo almacén.”
De tal manera que la juzgadora administrativa estableció que a través de las testimoniales se logró demostrar las faltas en las que se encontraba incurso el Trabajador ADELIS RAMON SALAS, e indicando igualmente que frente a estas testimoniales, el Trabajador en su defensa lo que realizó fue “impugnación de manera reiterada de las declaraciones de los testigos promovidos”, siendo que el ataque que correspondía a dichas declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía, defensa ésta que no realizó la representación legal del Trabajador, con lo cuál quedaron válidas las declaraciones de los testigos efectuadas en sede administrativa.
Igualmente se constata al folio 2472 Vuelto de la Pieza N° 1 del expediente principal, en la Providencia administrativa, que la juzgadora administrativa en relación a las pruebas presentadas por el Trabajador en sede administrativa, estableció lo siguiente:
“Por su parte, la accionada en la oportunidad legal correspondiente consignó documentales constantes de actas que son parte del proceso, insertas al expediente, esta juzgadora las considera impertinentes ya que nada aportan a su defensa en los hechos imputados en su contra, promovió copias de oficio de fecha: 16/01/2013, copia de oficio dirigido al Abg. Argenis Valera, Copia de Programa de vacaciones 2012, copia de oficio dirigido a la Gerencia de División de gestión Humana de fecha: 02/01/2012, documentales, todas carentes de convicción, en nada desvirtúan los hechos relativos a las causales del despido alegadas en su contra,, en el escrito que dio inicio al presente caso, su defensa se orientó a su negativa de haber asistido y de haberse cumplido con la Junta de Comisión de Avenimiento establecida en la Cláusula 107 de la Convención colectiva de la entidad de Trabajo, no logrando desvirtuar de manera contundente los
hechos a que se hace referencia en su contra… no logrando desvirtuar las declaraciones de los testigos aportados por la parte promoverte del presente caso”
Habiendo examinado quién aquí juzga las actas procesales a los folio 98, 99 y 100 de la Pieza N° 1 del expediente principal, se evidencia que efectivamente conforme a lo decidido por la Inspectora del Trabajo de Valera, las pruebas presentadas por el Trabajador fueron el acta de Contestación al procedimiento, la cuál ya constaba en actas, la comunicación emanada de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, quién no es parte en el proceso y que debía ser ratificada por el Tercero, por lo cuál fue desechada al no haber sido ratificada, así mismo el memorandum de la División de Gestión Humana para la Programación de Vacaciones, el programa de Vacaciones y la Comunicación de fecha: 02/01/2013, con lo cuál demuestra que estaba de vacaciones desde la fecha 04/02/2013, pero que en modo alguno afecta la validez del proceso, por cuánto el mismo trabajador se presentó ante la sede administrativa sin haber estado notificado y diligenció dentro del expediente de forma voluntaria operando la notificación, por lo cuál no constata esta Alzada ninguno de los alegatos esgrimidos por el Trabajador que se hayan realizado en violación a los preceptos legales establecidos. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto, al alegato realizado por el apelante del Hecho Público y Notorio utilizado por la Primera Instancia sin que conste en actas, debe advertir esta juzgadora que el concepto de hecho notorio ha sido discutido doctrinariamente por infinidad de tratadistas a los fines de explicar satisfactoriamente el tratamiento excepcional que él recibe procesalmente, puesto que a pesar de que en principio los hechos deben ser probados, la notoriedad de los hechos constituye una excepción a la regla de la necesidad de la prueba, como lo sostiene el Autor Pier Paolo Pasceri.
En este sentido, son muchas las definiciones elaboradas por los diferentes tratadistas, entre ellos, Couture, quién afirma que: “pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión”.
Siendo la definición mas aceptada es la concebida por el maestro Calamandrei, quien señala que "se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión". Como puede observarse, el elemento cultural está intrínsecamente vinculado con la cualidad de notoriedad, por lo que para el Juzgador de la Primera Instancia es un hecho público y Notorio, referido a que tiene conocimiento que la Empresa CORPOLEC es una empresa del Estado Venezolano, en la que sus trabajadores se rigen por la legislación laboral ordinaria siendo forzoso para esta Juzgadora desechar el alegato expuesto por la parte recurrente, constando que la falta de pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo en nada incide en la decisión dictada por dicha autoridad competente por cuanto al dictar la Decisión, tácitamente desecha la Incompetencia. Así se establece.
Consecuentemente observa esta Juzgadora que no obstante que en la decisión, el órgano administrativo no mencionara el escrito de conclusiones presentado por el accionado, la Inspectora del Trabajo emite los pronunciamientos que atañen al fondo de la pretensión sometida a su consideración, referida a la calificación de las faltas como causal justificada de despido, llevando a la Juzgadora Administrativa a la conclusión que se logró demostrar de manera fehaciente en cada una de sus partes las faltas laborales contra el trabajador, concatenando pruebas documentales con las testimoniales que no fueron objeto del ataque idóneo a dicha prueba, todo lo cuál fue recogido por el Juez de Primera Instancia, quien constata de las actas procesales que hubo
pronunciamiento sobre los puntos previos delatados, no observando esta Alza que se configure una incongruencia jurídica que denote Violación alguna del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues al considerar que el acciónante en sede administrativa probó sus alegatos, mientras que el accionado no logró enervar lo acreditado durante el procedimiento, en consecuencia, habiendo determinado esta Juzgadora que las omisiones de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo en el acto impugnado, sobre los puntos previos destacados por la parte demandante de autos, no violan el derecho a la defensa, resulta forzoso desestimar dicho alegato. Así se establece.
No evidenció quien aquí juzga que haya violación por parte del Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida a los artículos 26 de la Tutela Judicial Efectiva, el Artículo 27 referido al Amparo Constitucional hecho éste que no esta demandado en este proceso, al Artículo 49 referida al Derecho a la Defensa y al debido Proceso, al artículo 87 referido al derecho del Trabajo, el Artículo 89 referido al Trabajo como Hecho Social y el Artículo 93 referido a la Estabilidad del Trabajo, todos estos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuánto se verificó todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecido para los Recursos de Nulidad, hubo pronunciamiento del Juez, por tanto se verificó la tutela judicial efectiva, se le garantizó el acceso a las actas y el ejercicio de su derecho a la Defensa, así como el intentar los recursos necesarios contra la Decisión, por lo que no se verifica violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa, no verificando que se haya violentado ni el Derecho al Trabajo ni a la Estabilidad del Trabajador, se respetaron los lapsos de Suspensión de la causa en virtud d de la Intervención de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOLEC), tal como lo reseña la Primera Instancia al folio 464 del expediente Principal en los Antecedentes de la Sentencia, de tal manera que todos los alegatos de la parte apelante fueron revisados, verificando esta Juzgadora que los alegatos expuestos como fundamentos de la apelación son los mismos denunciados en la demanda de nulidad y visto que no se encontró ninguno de los Vicios denunciados por la parte apelante esta juzgadora declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte acciónante de nulidad, CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia, y declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano: ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.316.782, asistido por la Abogada: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.773; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2013-088, de fecha 29 de abril de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00394, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera. Así se establece
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el acciónate de nulidad, a través de su Apoderada judicial, Abogada: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.773, contra la decisión de fecha: 19 de enero del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 19 de enero del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada por el ciudadano: ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.316.782, asistido por la Abogada: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.773; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 070-2013-088, de fecha 29 de abril de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00394, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole
copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA E. VILLARREAL EL SECRETARIO
ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, Dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ABG. HUBER GIL.
|