REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Trigésimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2014-000050.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo observa que en acta levantada el día 2 de julio de 2015, la ciudadana Abogada MARYORY C. PAREDES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.954, Abogada Asistente adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo; planteó lo siguiente: “Es el caso ciudadana Jueza, que entre la Abg. MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE, apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto y mi persona existe una relación de amistad desde hace más de 10 años, la cual se inició poco después de que comenzó a formar parte integrante del personal que conforma el Circuito Laboral y hasta ahora se ha mantenido la misma, situación que extrapola el sitio de trabajo. En consecuencia, estoy obligada a plantear mi impedimento subjetivo para tramitar la presente causa, de conformidad con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que quien suscribe, Abogada MARYORY C. PAREDES BRICEÑO, consciente de estar incursa en la referida causal de inhibición que me obliga, en obsequio de una justicia transparente y eficaz, a abstenerme de forma inmediata del conocimiento del presente asunto, en consecuencia, ME INHIBO, obrando la presente inhibición sólo respecto de la Abg. MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE”.
Ahora bien y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la inhibición propuesta, se observa lo siguiente: En primer lugar, la funcionaria inhibida interviene en este órgano jurisdiccional en calidad de Abogado Asistente, lo que hace que este Tribunal resulte competente para el conocimiento y decisión de la inhibición planteada, por aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que este Superior Trigésimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo SE DECLARA COMPETENTE.
En segundo lugar, que la conducta asumida por la funcionaria inhibida, está debidamente fundada en causal legal establecida en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituida por amistad íntima entre la inhibida y cualesquiera de los litigantes, aunado al hecho de haber sido tramitada según las formalidades exigidas por ese cuerpo normativo; todo lo cual lleva a concluir que la inhibición planteada debe declararse con lugar, de conformidad con el artículo 35 ejusdem.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Trigésimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la funcionaria MARYORY C. PAREDES BRICEÑO, quien se desempeña como Abogada Asistente de este Juzgado. Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la funcionaria inhibida, acompañándole copia certificada, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese igualmente copia certificada en el archivo de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Trigésimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza 30° Sup. Acc
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Merli Castellanos
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