REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-N-2015-000002
PARTE ACCIONANTE: AGROPECUARIA UNIDA, C.A. (AGROUNICA)
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: ABG. JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 36.553
PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, (INPSASEL)
TERCEROS INTERESADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO JOSE FRANCISCO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.614.289.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 150/13 de fecha 29 de Abril de 2013, emanada de INPSASEL.
Vista la diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2015, por la ciudadana: IRANIA DEL VALLE LEAL, titular de la cedula de Identidad N° 13.376.901, asistida por la Abogada: AIDA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.406, mediante la cual solicita se reponga la presente causa al estado de que se notifique a todas las partes herederos del difunto JOSE FRANCISCO HIDALGO y solicita se decline la Competencia del Tribunal en atención al articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y adolescentes, en virtud de la existencia de una niña hija del ciudadano fallecido y para lo cual acompaña en original el acta de Nacimiento de la niña, expedida en fecha: 22-05-2013 y registrada en fecha: 16 de Mayo de 2006, bajo el N° 1280, en el Registro Civil Hospitalario “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de la ciudad de Valera Estado Trujillo, expedida por el Abg. José Leonardo Chacón Bencomo.
Al respecto debe este Tribunal, primeramente, debe dejar sentado a la parte diligenciante, que tal como se evidencia al folio 52 del presente asunto, se ordenó en el Auto de Admisión Notificar a los Herederos Desconocidos del ciudadano fallecido: JOSE FRANCISCO HIDALGO, mediante Cartel de Notificación en el domicilio del Ciudadano fallecido, igualmente se ordenó la publicación de Cartel por la prensa, a los fines de que se hicieran parte en el proceso e informarse de la oportunidad de la Audiencia de Juicio, todo lo cuál se cumplió. En actas consta, al folio 65 de este asunto, que el Cartel de Notificación fue recibido en fecha: 17-04-2015, siendo las 2:46 por la ciudadana: IRANIA LEAL, titular de la Cédula de identidad N° 13.376.901, quién es hoy la diligenciante de autos, razón por la cuál, las partes se encuentran debidamente notificadas.
Ahora bien, también es oportuno señalar que la intervención de los herederos del señalado ciudadano fallecido en la presente causa, si bien, se le refiere en la admisión del Recurso como un tercero interesado en los términos previstos en el ordinal 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a interpretación vinculante de la Sala Constitucional sentada en sentencia No. 1320 del 8 de octubre de 2013, y la No.62 del 4 de febrero de 2014 de la Sala de Casación Social, cuando se trata de recursos de nulidad, los participantes en sede administrativa, eventualmente en sede judicial, ostentarán la condición de parte.
Establecida así, la condición de parte del referido ciudadano fallecido y sus herederos desconocidos, habiendo constancia de que su descendiente es una niña, tal como se evidencia del Documento Público Administrativo acompañado por la diligenciante y que este Tribunal valora para dar fé de la existencia de una niña heredera del fallecido y por vía de consecuencia se podrían ver
afectados los intereses de la hija del decujus, quien si bien fue llamado como tercero interesado en la demanda realmente ostenta la condición de parte
Así pues, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la relación procesal, el conocimiento debe corresponder a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo señaló la decisión Nro. 34 del 7 de junio de 2012 de la Sala Plena nuestro máximo Tribunal, la cual reitera el criterio sostenido en la decisión Nro. 1951 del 15 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez hace referencia a la sentencia Nro. 44 publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; donde se indica:
1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela. omissis
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ….omissis “
El Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Nina y Adolescente establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
….
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En tal sentido, y observando el contenido del articulo 177 Parágrafo cuarto ordinal e) ejusdem y siendo que en el presente proceso, la hija del Tercero Interesado del acto Administrativo impugnado, es una Niña de 12 anos de edad, tal y como se demuestra en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que acompañó la diligenciante de autos, debe necesariamente concluirse que los competentes en razón de la materia para conocer del presente asunto son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, debiendo declararse la incompetencia sobrevenida de este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declinando en los Tribunales de la referida jurisdicción, específicamente en el Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por tratarse de un Recurso de nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO,(INPSASEL) corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa No. 150/13 de fecha 29 de Abril de 2013, emanada de INPSASEL y declara COMPETENTE al Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Notifíquese al Procurador General de la República a través de Oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal, al Juzgado Superior de Protección del Niño Niña y Adolescentes del Estado Trujillo con sede en Trujillo, Estado Trujillo. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO
ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, Nueve (09) de Julio de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO,
ABG. HUBER GIL
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