REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2014-000020
PARTE DEMANDANTE: ALBI JOSE TERAN CASTILLO
ABOGADO APODERADO: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL
DEMANDADA: REPRESENTACIONES SLWIKA DE WLADIMIR SLWIKA, en la persona de su representante legal ciudadano WLADIMIR SLWIKA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal:
PRIMERO: Que en fecha 5 de febrero de 2.014, según comprobante de recepción el cual corre inserto al folio 08,el ciudadano ALBI JOSE TERAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.946.808, por medio de su apoderado judicial Abogado RUBÉN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; introdujo demanda contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES SLWIKA DE WLADIMIR SLWIKA, en la persona de su representante legal ciudadano WLADIMIR SLWIKA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, la cual fue admitida en fecha 13 de marzo de 2.014, según actuaciones que corren inserto al folio 18, librándose la correspondiente notificación en la dirección indicada por la demandante en su libelo de la demanda; ahora bien según la exposición del alguacil adscrito a esta coordinación laboral, ciudadano FRANK TERAN, el cual corre inserto al folio 23, de fecha 10 de abril de 2014, fue imposible la notificación de la demandada en forma personal.
SEGUNDO: Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, insta a la parte demandante a proporcionar nueva dirección de la parte demandada a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserto al folio 28.En fecha 12 de mayo de 2014, la parte demandante mediante su apoderado judicial, diligencia aportando al tribunal nueva dirección de la demandada; el Tribunal visto lo expuesto y solicitado en diligencia, ordena librar nuevamente el cartel de notificación a la parte demandada en los mismo términos indicados en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 13/03/2014, inserto al folio 18 del presente expediente.
TERCERO: En fecha 27 de junio de 2014, según la exposición del alguacil adscrito a esta coordinación laboral, ciudadano CESAR ROJAS, la cual corre inserto al folio 33, fue imposible la notificación de la demandada en forma personal por las razones allí expuestas; Vista la exposición del Alguacil antes mencionado, este tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, insta nuevamente a la parte demandante a suministrar dirección exacta, a los fines de procurar la notificación de la parte demandada, REPRESENTACIONES SLWIKA DE WLADIMIR SLWIKA, en la persona de su representante legal ciudadano WLADIMIR SLWIKA.
De las actas procesales de la presente causa se observa que desde la fecha 30 de junio de 2014, hasta la presente fecha, no hay diligencia procesal alguna, por ninguna de las partes para continuar con el procedimiento; por lo que esta juzgadora tomando las doctrinas jurisprudenciales entre de ellas; la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y, conforme a lo establecido al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
” Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.(negrillas de esta juzgadora).
.
En el presente caso ha transcurrido mas de un año sin que conste en autos actuación alguna de las partes, en especial de la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomado por analogía de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 jusdem el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara La Perención de la Instancia por no haber ejecutado las partes durante el lapso de un año, ningún acto de procedimiento en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo Siendo las 11:50 A.M. A los 205 años de la Independencia y 156 años de la Federación. Regístrese y publíquese.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN VALECILLOS
|