REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000197
DEMANDANTE: MACARIO RAMON ARAUJO GARCIA
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ
DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

Visto que se recibió en fecha 07/07/2015 asunto para sustanciar TP11-L-2015-000197 donde figura como parte demandante el ciudadano MACARIO RAMON ARAUJO GARCIA, titular de la cedula de identidad N- 5.794.721, asistido de la Abogada GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N- 18.734-918, inscrita en el IPSA bajo el N- 165.424, contra FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano SEGUNDO URBINA, titular de la cedula de identidad desconocida, por motivo DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, este Tribunal observa del estudio del asunto lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 08/07/2015 se ordeno corregir libelo de demanda conforme al artículo 123 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Que en fecha 14/07/2015 se recibió resulta de cartel de notificación recibido en forma positiva personalmente por la parte actora ciudadano MACARIO RAMON ARAUJO GARCIA, titular de la cedula de identidad N- 5.794.721, tal como consta a los folios 12 al 14. TERCERO: Que presento subsanación dentro del lapso otorgado para que subsanara, subsanando el libelo de demanda, en los términos siguientes: En relación al Numeral 2: Procedió a subsanar debidamente lo ordenado ya que identifico al representante legal de la demandada y aclaro directamente a quien demandaba, todo conforme a los incisos 1 y 2 ordenados, por lo tanto en relación a este numeral si dio cumplimiento a lo ordenado. Numeral 3: Que el inciso 1) Que si bien señalo el monto del recibido con anticipación o previamente (Bs. 13.559,83) no preciso en el libelo el periodo reclamado, salario correspondiente al periodos reclamado días reclamados alícuotas en forma pormenorizada el salario de cada periodo, alícuotas correspondientes, días reclamados, salario integral de cada periodo, anticipos, por lo tanto no subsano como le fue ordenado persistiendo en el libelo subsanado presentado la deficiencia. Que el inciso 2) No señalo si se trata de diferencia del concepto de enfermedad ocupacional por lo tanto no subsano como le fue ordenado este inciso. Que el inciso 3) Que en relación a este inciso si corrigió tal como le fue ordenado evidenciando que señala el periodo demandado desde septiembre de 2014. Numeral 4: Que corrigió en forma parcial, pues señalo que el trabajador no se encuentra activo ni jubilado o incapacitado, pero se mantuvo en la narrativa confusa y no calculo las prestaciones sociales no señalo cuales conceptos fueron excluidos. Que el inciso 2) Señala que se notifique conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil alegando que se trata de ente publico, observando que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las modalidades de notificar al demandado sea ente publico o privado por lo que resulta inoficioso notificar conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el cual se emplea en forma analógica a falta de ausencia de disposición legal, que no es este el caso por cuanto se cuenta con mecanismos legales para notificar conforme al 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido este Tribunal considera que subsano en forma parcial por lo que sigue persistiendo las deficiencias que generan confusión por tanto se considera como inadmisible la presente demanda conforme al artículo 124 ejusdem, por no haber subsanado el libelo como le fue ordenado, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano MACARIO RAMON ARAUJO GARCIA, titular de la cedula de identidad N- 5.794.721, asistido de la Abogada GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N- 18.734-918, inscrita en el IPSA bajo el N- 165.424, contra FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano SEGUNDO URBINA, titular de la cedula de identidad desconocida, por motivo DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, pudiendo ejercer el recurso correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy ó interponer nuevamente la demanda. A los Dieciséis (16) días del mes de Julio (07) de Dos Mil Quince (2015) Publíquese y Regístrese A los 205° y 156° Siendo las 12:25 p. m.
La Juez
La Secretaria
Abg. YULIBETT CALDERÓN

Abg. EGLEIDA RUIZ



En esta misma fecha se publico. La Secretaria


Abg. EGLEIDA RUIZ