REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: Nº TP11-L-2015-000156.
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE PEÑA HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.043.030.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS A. PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.455.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SERENOS SAN FELIPE C.A., representada legalmente por el ciudadano TRIJILIO PASTOR ALVARADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.081.782 en su carácter de Director General, inscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del estado Yaracuy, en fecha 02 de diciembre de 1981, anotado bajo el N° 1.179, folios 409 al 417, Tomo XIV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NIXON RAMON MIRABAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°149.187.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.

Hoy, viernes diez (10) de julio de dos mil quince (2015), día y hora fijado para celebrar audiencia preliminar en el presente asunto, correspondiéndole por redistribución para la mediación y una vez que el Alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal deja constancia que comparecen la parte demandante ciudadano PEDRO JOSE PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.043.030 y su apoderado judicial Abogado JESÚS A. PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.455, contra la entidad de trabajo SERENOS SAN FELIPE C.A., representada legalmente por el ciudadano TRIJILIO PASTOR ALVARADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V3.081.782, en su carácter de Director General, inscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de diciembre de 1981, anotado bajo el N° 1.179, folios 409 al 417, Tomo XIV, por medio de su apoderado judicial abogado NIXON RAMON MIRABAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°149.187, el cual consigna documento poder en original a efectus videndi. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano GILMER MANUEL VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.266.206, en su carácter de Gerente Regional Occidente de la mencionada empresa La Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó a la Secretaria la certificación solicitada. Seguidamente, la Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos. La parte demandada por medio de su apoderado judicial, solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente litigio y una vez realizado el recálculo de los montos demandados se evidencia que existe una diferencia que le adeuda mi representada a la parte actora por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,oo) la cual propongo cancelarla en cuatro (04) cuotas quincenales cada una por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.000,oo) el día 15/07/2015, 30/07/2015, 15/08/2015 y 30/08/2015 respectivamente. La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,oo) cubre los conceptos demandados, esto es, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y su respectivo bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. En cuanto a las horas extraordinarias, domingos y días feriados, así como el bono nocturno fueron debidamente cancelados al demandante cuando estuvo laborando para mi representada. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la parte actora, debidamente asistida de abogado, libre de constreñimiento y apremio manifestando lo siguiente: “Acepto y convengo todo lo antes manifestado por la representación judicial de la parte demandada así como el pago propuesto por la misma no quedando a deberme ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el último pago convenido por las partes. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los diez (10) días del mes de julio de Dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.




PARTE DEMANDANTE,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,




PARTE DEMANDADA, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,




LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS.