REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO No. TP11-L-2015-000120.
PARTE ACTORA: YENITZA BEATRIZ TORRES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.459.677.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YENNIFER OLIVA e ISMELDA MUÑOZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.974 y 175.506 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES CHACOY, C.A. RIF: J-29554178-3, representada legalmente por el ciudadano LEONARDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.326.881.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), día y hora fijado para celebrar audiencia preliminar en el presente asunto, correspondiéndole por redistribución para la mediación y una vez que el Alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal dejó constancia que comparecieron la parte demandante ciudadana YENITZA BEATRIZ TORRES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.459.677, por medio de sus Apoderadas Judiciales Abogadas YENNIFER OLIVA e ISMELDA MUÑOZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.974 y 175.506 respectivamente. Dejando constancia que la parte demandada empresa INVERSIONES CHACOY, C.A. RIF: J-29554178-3, representada legalmente por el ciudadano LEONARDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.326.881, según se evidencia en las resultas de la notificación en la cual el mencionado ciudadano suscribe el cartel de notificación; no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.
El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana YENITZA BEATRIZ TORRES LEÓN, ya identificada, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), procediendo en fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien sustanció la presente demanda, la admisión de la misma y en referida fecha se libra Cartel de Notificación a la parte demandada. En fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano Hector González, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
Indica la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios desde el día quince (15) de enero de dos mil trece (2013) para la empresa INVERSIONES CHACOY, C.A. RIF: J-29554178-3, representada legalmente por el ciudadano LEONARDO FERNÁNDEZ, antes identificado, ubicada dicha empresa en la Carretera Panamericana, diagonal a la Bomba San Alejos, Local S/N del Municipio Sucre, Sabana de Mendoza del Estado Trujillo; desempeñándose como vendedora en un horario comprendido de lunes a viernes de siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) de la tarde y de dos (2:00 p.m.) de la tarde hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, devengando como último salario mensual la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,oo). Pero es el caso que en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) la ciudadana Ruth María Fernández Campos, quien es la administradora de la empresa demandada, le manifestó que estaba despedida.
M O T I V A
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.
En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco que al efecto señala:: “(…)el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.
La parte actora demanda los siguientes conceptos y montos que dan la cantidad de Bs.140.098,44 de los cuales deduce la cantidad de Bs.27.500,oo por pago de prestaciones sociales siendo la diferencia a demandar por la cantidad de Bs.112.598,44 que se discriminan a continuación:
1.- Antigüedad año 2013 al 2015 la cantidad de Bs. 45.249,40.
2.- Intereses de la antigüedad la cantidad de Bs.453,65.
3.- Utilidad 2013-2014 la cantidad de Bs.2973,oo.
4.- Utilidad 2014-2015 la cantidad de Bs.6.000,oo.
5.- Vacaciones 2013-2014 la cantidad de Bs.1.486,50.
6.- Vacaciones 2014-2015 la cantidad de Bs.3.200,oo.
7.- Bono Vacacional 2013-2014 la cantidad de Bs.1.486,50.
8.- Bono Vacacional 2014-2015 la cantidad de Bs.3.200,oo.
9.- Indemnización por despido según Artículo 92 LOTTT la cantidad de Bs. 45.249,40.
10.- Días adicionales según Artículo 42 LOTTT la cantidad de Bs. 400,oo.
11.- Salarios caídos desde enero 2015 a mayo 2015 la cantidad de Bs.30.000,oo.
En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar y efectuar el recálculo de todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho, siendo procedente los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 15/01/2013.
Fecha de culminación: 12/01/2015.
Motivo de terminación de la relación laboral: despido Injustificado.
Tiempo de servicio: Desde 15/01/2013 hasta 12/01/2015. Un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días.
1. GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Señala el artículo 142 literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario; razón por la cual este Tribunal procede a realizar su cálculo de la forma siguiente:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alicuota de Bono Vacaional Alicuota de Utilidades Salario Integral DÍAS CORRESPONDIENTES ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA ANUAL APLICADA % INTERESES INTESES ACUMULADOS
Ene-13 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 0,00 14,66 0,00 0,00
Feb-13 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 0,00 15,47 0,00 0,00
Mar-13 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 15 1.168,79 1.168,79 14,89 14,50 0,00
Abr-13 2.457,10 81,90 4,78 6,83 93,51 0 0,00 1.168,79 15,09 14,70 14,70
May-13 2.457,10 81,90 4,78 6,83 93,51 0 0,00 1.168,79 15,07 14,68 29,38
Jun-13 2.457,10 81,90 4,78 6,83 93,51 15 1.402,59 2.571,39 14,88 31,89 61,26
Jul-13 2.457,10 81,90 4,78 6,83 93,51 0 0,00 2.571,39 14,97 32,08 93,34
Ago-13 2.457,10 81,90 4,78 6,83 93,51 0 0,00 2.571,39 15,53 33,28 126,62
Sep-13 2.702,81 90,09 5,26 7,51 102,86 15 1.542,85 4.114,24 15,13 51,87 178,49
Oct-03 2.702,81 90,09 5,26 7,51 102,86 0 0,00 4.114,24 14,99 51,39 229,88
Nov-13 2.702,81 90,09 5,26 7,51 102,86 0 0,00 4.114,24 14,93 51,19 281,07
Dic-13 2.702,81 90,09 5,26 7,51 102,86 15 1.542,85 5.657,10 15,15 71,42 352,49
Ene-14 4.889,00 162,97 9,51 13,58 186,05 2 372,11 6.029,20 15,12 75,97 428,46
Feb-14 4.889,00 162,97 9,51 13,58 186,05 0 0,00 6.029,20 15,54 78,08 506,54
Mar-14 4.889,00 162,97 9,51 13,58 186,05 15 2.790,80 8.820,01 15,05 110,62 617,16
Abr-14 4.889,00 162,97 9,51 13,58 186,05 0 0,00 8.820,01 15,44 113,48 730,64
May-14 6.000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 0 0,00 8.820,01 15,35 112,82 843,46
Jun-14 6.000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 15 3.425,00 12.245,01 15,57 158,88 1.002,34
Jul-14 6.000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 0 0,00 12.245,01 15,65 159,70 1.162,04
Ago-14 6.000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 0 0,00 12.245,01 15,5 158,16 1.320,20
Sep-14 6.000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 15 3.425,00 15.670,01 15,29 199,66 1.519,86
Oct-14 6.000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 0 0,00 15.670,01 15,06 196,66 1.716,52
Nov-14 6.000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 0 0,00 15.670,01 14,66 191,44 1.907,96
Dic-14 6.000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 15 3.425,00 19.095,01 15,47 246,17 2.154,12
Ene-15 6.000,00 200,00 11,67 16,67 228,33 5 1.141,67 20.236,67 16,76 282,64 2.436,76
Siendo la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.236,67) por concepto de garantía de prestaciones sociales. Razón por la cual, le corresponde al demandante el pago de las prestaciones sociales por la cantidad antes indicada, ya que la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.13.699,80), resultante de efectuar la operación establecida en el artículo 142 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 30 días por 02 años que da como resultado 60 días multiplicados por el último salario diario integral devengado de Bs. 228,33, es menor a la anteriormente señalada .
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.436,76) que le corresponden a la demandante de autos
3. ARTÍCULO 142 LITERAL B) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. La parte actora reclama la cantidad de cuatro (04) días por concepto de días adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente señalado, sin embargo señala el referido artículo que adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono (a) depositara a cada trabajador (a) dos (02) días de salario por cada año; en el presente caso, le corresponde a la demandante la cantidad de dos (02) días, ya que laboró un tiempo de servicio para la empresa demandada de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, que dan un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.372,10), el cual se encuentra incluido en el cálculo de prestaciones sociales anteriormente señalado.
4. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, correspondiéndole a la demandante de autos, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.236,67).
5. VACACIONES NO DISFRUTADAS: ARTÍCULO 195 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, cuyo monto es la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.200,oo) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y cuyo cálculo se discrimina a continuación:
PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2013 a 2014 15 Bs.200,oo Bs.3.000,oo
2014 a 2015 16 Bs.200,oo Bs.3.200,oo
Bs.6.200,oo
6. BONO VACACIONAL. ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; cuyo monto es la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.200,oo) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y cuyo cálculo se discrimina a continuación:
PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2013 a 2014 15 Bs.200,oo Bs.3.000,oo
2014 a 2015 16 Bs.200,oo Bs.3.200,oo
Bs.6.200,oo
7. UTILIDADES: ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se realiza el cálculo del mencionado concepto con base al salario normal promedio devengado por la demandante en cada ejercicio correspondiente y compartiendo criterio contenido en sentencia N° 266, de fecha 23-03-2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año(…)”, cuyo monto es la cantidad OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.065,80) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y cuyo cálculo se discrimina a continuación:
PERIODO
DÍAS SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO
TOTAL
01/01/2013 a 31/12/2013 30 Bs.81,21 Bs.2.436,30
01/01/2014 a 31/12/2014 30 Bs.187,65 Bs.5.629,50
Bs. 8.065,80
8. En cuanto a los salarios caídos reclamados por la parte actora, comprendidos desde el mes de enero 2015 al mes de mayo de 2015, vale señalar aún cuando por efecto de la admisión de los hechos deba tenerse como cierto que el despido fue injustificado, no consta en autos que la parte demandante haya iniciado procedimiento alguno por la inamovilidad laboral por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, ni providencia administrativa que demuestre la procedencia de los mismos; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pago de los salarios caídos, de acuerdo al criterio vinculante establecido en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Alirio Mendoza y otros, la cual determinó lo siguiente:
(…) Lo previamente expuesto nos lleva a concluir en que el derecho al cobro de los salarios caídos nace una vez cumplida la providencia administrativa, lo que ocurre de dos maneras, bien cuando se materializa el reenganche, que es el objeto principal de la providencia administrativa, cuyo único propósito es la protección del derecho al trabajo; o en todo caso, cuando el trabajador renuncia al reenganche, y demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de modo y manera que el pago de salarios caídos es una sanción accesoria del procedimiento de reenganche, sujeta al cumplimiento de la obligación principal contenida en la providencia administrativa, vale decir que en el caso que nos ocupa, existe una condición pendiente (…).
Ahora bien, la parte demandante señala en el cuadro de los conceptos que demanda cursante al folio 21 del presente asunto, una deducción de sus prestaciones sociales de una cantidad que le fue cancelada a la misma por la parte demandada por un monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.27.500,oo), cantidad que se indica en la hoja de liquidación de prestaciones sociales consignada con el libelo de la demanda y suscrita por la demandante de autos y visto que los conceptos condenados con sus correspondientes montos dan un total de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.63.745,oo) menos la cantidad anteriormente señalada; el monto general por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales es la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.36.245,oo) y las resultantes de la experticia complementaria del fallo, relativa a los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo, que le adeuda la empresa INVERSIONES CHACOY, C.A. RIF: J-29554178-3, representada legalmente por el ciudadano LEONARDO FERNÁNDEZ, a la ciudadana YENITZA BEATRIZ TORRES LEÓN, antes identificados.
D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana YENITZA BEATRIZ TORRES LEÓN, ya identificada en contra de la Empresa INVERSIONES CHACOY, C.A. RIF: J-29554178-3, representada legalmente por el ciudadano LEONARDO FERNÁNDEZ, anteriormente identificado.
PRIMERO: Se condena a la parte demandada Empresa INVERSIONES CHACOY, C.A. RIF: J-29554178-3, representada legalmente por el ciudadano LEONARDO FERNÁNDEZ, anteriormente identificado a cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.36.245,oo) por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que le adeuda a la ciudadana YENITZA BEATRIZ TORRES LEÓN, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:
INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios del monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es, doce (12) de enero de dos mil quince (2015), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CORRECCIÓN MONETARIA: Se ajustará su cálculo teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas de la manera siguiente:
Se ordena el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es, doce (12) de enero de dos mil quince (2015), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.
La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. ASTRID LEÓN ROJAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ASTRID LEÓN ROJAS.
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