REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO Nº TP11-L-2015-000202.
En fecha trece (13) de julio de de dos mil quince (2015), fue recibida libelo de demanda presentado por el abogado RAFAEL MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el número 31.913, apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA (SINBOTRUM), representada legalmente por el ciudadano RAFAEL GELVES, titular de la cédula de identidad N° V-5.785.887, en su carácter de Secretario General en contra de la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S., representada por su Gerente de Administración y Finanzas, ciudadano ERASMO TORRES, por motivo de RECLAMO DE CONCEPTOS LABORALES. Por auto de fecha catorce (14) de julio de de dos mil quince (2015), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte actora discriminar los montos dejados de percibir de cada uno de los trabajadores de planta de la empresa demandada con sus respectivos nombres, apellidos y número de cédula de identidad, desde la fecha 18 de agosto de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda dentro del libelo de la demanda y no como la solicita al folio 02 del presente asunto, por cuanto la demanda debe bastarse así misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora señalar la fecha exacta a partir de la cual la parte demandada canceló con periocidad semanal, los días de descanso semanal, ya que solo indica el año 2009 y no el respectivo día y mes. B) De igual manera debe indicar el horario de trabajo así como los cargos de cada uno de los trabajadores de planta de la empresa demandada y las actividades que ejecutan dentro de la misma. C) Asimismo, debe la parte demandante señalar el salario de cada trabajador de planta de la empresa demandada, discriminando el monto de lo percibido y remunerado en forma regular y permanente y el monto de las percepciones de carácter accidental, desde la fecha 18 de agosto de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda. D) Por cuanto señala al folio 03 que estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.400.000,oo, equivalente a 16.000 unidades tributarias, debe la parte actora indicar el método de cálculo de la misma y cual es el origen de dicho monto”. En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), se recibieron resultas de notificación de la parte demandante y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. ASTRID LEÓN ROJAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ASTRID LEÓN ROJAS.
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