REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, siete (07) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO Nº TP11-L-2015-000182.
En fecha veinticinco (25) de junio de de dos mil quince (2015), fue recibida libelo de demanda presentado por el abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el número 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LESBIA LARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.430 en contra de la entidad de trabajo PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., representada por el ciudadano SILVESTRO ESTIVALA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de de dos mil quince (2015), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe la parte actora explicar en cuanto al cálculo de las vacaciones fraccionadas, señalado al folio 05 del presente asunto, si se trata solo por tal concepto y/o vacaciones no disfrutadas, ya que al folio 02, indica como conceptos y montos demandados, las vacaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. B) Asimismo, debe efectuar el cálculo del concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que al folio 02 solo hace mención al monto de dichos conceptos pero no realiza la parte actora los respectivos cálculos. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. A) Al vuelto del folio 01 y al folio 02 se observa que fue impresa la hoja contentiva de los conceptos demandados con sus respectivos montos y parte de la narrativa de la demanda, en consecuencia se le indica a la parte demandante que corrija lo pertinente”. En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), se recibieron las resultas de la notificación de la parte actora y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ.
|