REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece (13) de Julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-L-2014-000002

Visto el escrito, de fecha 9 de Julio de 2015, suscrito por los Abogados NICOLAS E. KRAVEZ y LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscritos en el Inprabogado bajo el N° 90.426 y 197.398, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de La Fundación Trujillana de la Salud y de la Procuraduría General del Estado Trujillo, tal como se evidencia de los Poderes los cuales corren agregados a loas folios que van del 91 al 98 del expediente, mediante el cual solicitan del Tribunal Laboral se declare INCOMPETENTE POR LA MATERIA, por cuanto consideran que la competencia esta atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Funcionarial. Este Tribunal para pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Octubre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en lo Civil, de Barquisimeto Estado Lara, demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por la abogada JOSEFINA GUAITA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N.º 10.293.945, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana AMANDI BERNADETTE DIAZ LINARES, titular de la cédula de identidad N.º 17.036.417, en contra de La Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) y solidariamente a la Gobernación del Estado Trujillo.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Centro Occidental, se declaro Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia Declino la Competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 10 de Enero de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Laboral del Estado Trujillo, expediente contentivo de la demanda proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Centro Occidental, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada en fecha 12 de Noviembre de 2013, cuya distribución le fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asunto al cual se le asigno el numero TP11-L-2014-000002.

Mediante decisión de fecha 16 de Enero de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaro su Incompetencia, por lo tanto planteo Conflicto Negativo de Competencia y solicito su regulación, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en fecha 12 de Febrero de 2014, fue recibido en la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N.º TH11OFO2014000072, DE FECHA 28 DE Enero de 2014, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el cual se remitio el Expediente identificado con el N.º TP11-L-2014-000002, contentivo de la demanda de cobro de Prestaciones Sociales intentada por la abogada JOSEFINA GUAITA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N.º 10.293.945, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana AMANDI BERNADETTE DIAZ LINARES, titular de la cédula de identidad N.º 17.036.417, en contra de La Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) y solidariamente a la Gobernación del Estado Trujillo, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor Malaquias Gil Rodríguez.
En virtud a la Anterior, es por lo que en fecha 12 de Agosto de 2014, la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor Malaquias Gil Rodríguez, después de analizar las actas que conforman el Expediente considero lo siguiente cito
“…De otra parte, estima pertinente adicionar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que del examen realizado a los recaudos que obran en autos, no se aprecia que la parte actora haya producido instrumento jurídico alguno del cual se pueda inferir que sostuvo una relación de empleo público con la accionada; por el contrario, observa que en su escrito libelar se invoca para la fundamentación jurídica de su pretensión, un conjunto de normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal contexto, cabe destacar que la condición de funcionario público en el desempeño de cargo de carrera, la proporciona el ingreso a la función pública mediante el concurso público, en un todo de acuerdo con lo contemplado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera que en el caso de las demandas ejercidas por reclamaciones de conceptos laborales contra las fundaciones estatales, como en el presente caso, su conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral, en razón de lo cual son éstos los llamados a dirimir las controversias que surjan en ocasión a las relaciones con sus trabajadores. En consecuencia, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la competencia para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Amandi Bernadette Díaz Linares, contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) y solidariamente la Gobernación del Estado Trujillo. Así se decide..”

En el presente caso, es evidente de la decisión dictada por la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia le es atribuida a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que en ACATAMIENTO A LA CITADA DECISION, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es COMPETENTE para conocer de la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por la abogada JOSEFINA GUAITA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N.º 10.293.945, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana AMANDI BERNADETTE DIAZ LINARES, titular de la cédula de identidad N.º 17.036.417, en contra de La Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) y solidariamente a la Gobernación del Estado Trujillo.
Segundo: Sin Lugar la solicitud de Incompetencia por La Materia, pedida por los abogados NICOLAS E. KRAVEZ y LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscritos en el Inprabogado bajo el N° 90.426 y 197.398, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de La Fundación Trujillana de la Salud y de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
Tercero: Se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, acompañando copias certificadas de la presente decisión. Transcurrido el lapso de suspensión de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, el Tribunal fijará por auto separado la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación, en virtud que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S. La Secretaria,
Abg. YOLIMAR COOZ