REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2015-000009.
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA).
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por el Abogado DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 54.595, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA); contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2014-00082, de fecha 29 de agosto de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; demanda ésta que fuera recibida en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 2015, siendo distribuida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual le diera entrada el 22 de junio de 2015 y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de junio de 2015; este Tribunal una vez recibida la causa por distribución en fecha 3 de julio de 2015, dictó auto de entrada en fecha 6 de julio de 2015. Así las cosas, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

1. DE LA COMPETENCIA:
Las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 066-2014-00082, de fecha 29 de agosto de 2014.

2. DE LA ADMISIBILIDAD:
Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa este órgano jurisdiccional que la presente demanda no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de allí que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Trujillo, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, por no ser contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de demanda de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, en la persona del (la) Inspector (a) del Trabajo; al tercero interesado, ciudadano JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.784.539; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y al Procurador General de la República, concediéndoles seis (6) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que ésta se tenga por notificada; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo Nº 066-2013-01-00239, que contiene el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 066-2014-00082, de fecha 29 de agosto de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Asimismo, para la práctica de la notificación del tercero interesado, ciudadano JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ,, se ordena librar boleta de notificación, que deberá ser entregada a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, de conformidad con lo previsto en el norma supletoria contenida en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección señalada en el escrito libelar: Carretera Panamericana, kilómetro 537, vía a Agua Viva, Sabana Grande de Monay del estado Trujillo (instalaciones de la empresa Flor de Aragua).

En tal sentido, las notificaciones ordenadas en la presente decisión deberán expresar que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, más los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.

Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrense los respectivos oficios y boleta de notificación, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo, en la persona del (la) Inspector (a) del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República y al tercero interesado, ciudadano JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ; acompañando sólo al órgano que emitió el acto impugnado y al tercero interesado, copia certificada de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión; mientras que al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Superior, se les acompañará copia certificada de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto de admisión; copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas, se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.

Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.


La Jueza de Juicio,




Abg. Thania Ocque

La Secretaria




Abg. Merli Castellanos




Hora de Emisión: 11:44 AM