REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-L-2014-000125.
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada Milagros Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.773, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano Edgar Alberto Pacheco, mediante el cual consigna documentales promovidas en el lapso probatorio correspondiente a la incidencia de tacha de testigo pero cuya consignación omitió, por lo que no fueron evacuadas en la audiencia correspondiente a dicha incidencia; este Tribunal observa que dicha consignación resulta extemporánea. No obstante, revisadas las documentales consignadas, encuentra este órgano jurisdiccional que las mismas guardan relación directa con el thema decidemdum en el caso de marras, encontrando además esta juzgadora que los medios ofrecidos por las partes en la oportunidad procesal establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultan insuficientes para formar convicción sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Sobre este aspecto, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara respecto al artículo 71 ejusdem cuando establece lo siguiente:
“…el Proyectista, alejado de falsos prejuicios y vacuas sospechas sobre la imparcialidad e independencia de su función jurisdiccional, considera que en cuanto a las pruebas, el Juez no puede tener limitación alguna y como consecuencia de ello, decide plasmarlo así en la Ley, dándole al titular del órgano jurisdiccional la facultad de decidir, en forma motivada, la evacuación en todo momento de cualesquiera medios probatorios adicionales que considere convenientes, a los fines de formarse mejor criterio sobre los hechos controvertidos, desde luego con las limitaciones tradicionales que derivan de la conducencia, pertinencia y legalidad, en general, del medio probatorio que se ordena evacuar…”.
En consecuencia, en uso de las atribuciones conferidas en la referida disposición adjetiva, y en cumplimiento del deber ineludible de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, previsto como norte del juez del trabajo en el artículo 5 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien debe intervenir en forma activa en el proceso en su carácter de rector del mismo, dándole el impulso y dirección adecuados, en atención a la naturaleza especial de los derechos tutelados y, tomando en consideración que los medios probatorios aportados, cursantes a los folios 246 al 253 guardan relación con los hechos controvertidos, pudiendo aportar elementos de convicción sobre los mismos; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena la evacuación de las pruebas documentales consignadas por la parte demandante de autos con el referido escrito de fecha 20 de julio de 2015, para cuyo cumplimiento se fija la oportunidad de la celebración de la próxima sesión de la audiencia de juicio convocada para el día jueves 23 de julio de 2015 a las 9:30 a.m.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Merli Castellanos
Hora de Emisión: 10:44 AM