REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AF48-U-1995-000030
EXP. Nº: 1761
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082015000134
Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 24 de abril de 1995, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Rodulfo Urdaneta Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 1.666.786, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES LACUSTRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 1973, bajo el Nº 44, Tomo- 10-A, e inscrita en el Registro Fiscal bajo el Nº J-70099359-2, contra la Resolución Nº HJI-100-000622 de fecha 20 de octubre de 1994 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó la Resolución Nº HRZ-324-A-000128, de fecha 15 de junio de 1992, la cual condenó el pago de Bs. 8.728.523,23 (Bs F. 8.728,52), en materia de Impuesto Sobre la Renta.
En fecha 2 de mayo de 1995, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 8 de mayo de 1995, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la notificación de la contribuyente.
En fecha 20 de junio de 1995, se consignó en el expediente la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República.
En fecha 21 de septiembre de 1995, se consignó en el expediente la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de octubre de 1995, se dictó auto mediante el cual se ordenó paralizar la causa.
En fecha 11 de abril de 1996, se dictó auto mediante el cual se le da impulso de oficio al presente asunto y asimismo se ordenó notificar a las partes.
En fecha 18 de abril de 1996, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de mayo de 1996, se consignó en el expediente de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República y asimismo, se consignó en el expediente la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República.
En fecha 12 de mayo de 1997, se recibió ante esta Jurisdicción el oficio Nº 370-144 de fecha 11 de julio de 1996, mediante el cual se devolvió la comisión conferida sin cumplir.
En fecha 17 de febrero de 1999, la representación judicial de la administración tributaria recurrida solicitó se recabara la comisión y se oficiara nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de febrero de 1999, se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar la comisión previamente mencionada y en esa misma fecha, se libró oficio Nº 55.
En fecha 21 de abril de 1999, se recibió por ante este Tribunal el oficio Nº 49, de fecha 9 de marzo de 1999, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando respuesta al oficio Nº 55.
En fecha 22 de abril de 1999, se libró oficio Nº 166 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicándole la persona en la cual debía recaer la notificación para la que fue comisionada.
En fecha 14 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se dictó auto impulsándose de oficio la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación a la empresa recurrente.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique la notificación dirigida a la contribuyente.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió por ante este Juzgado en oficio Nº 274-2006, de fecha 5 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se devuelve la comisión conferida a ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se le da impulso de oficio a la presente causa y en consecuencia se ordenó notificar a las partes de la continuación del proceso.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República y en esa misma fecha se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Fiscalía General de la República.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la administración tributaria recurrida.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ008206000102, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario se dejó constancia que el lapso quedó abierto a pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se declaró el vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la administración tributaria recurrida consignó su respectivo escrito de informes.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se declaró que concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto requiriendo el interés procesal del contribuyente en que se sentencie la presente causa y para dicho fin se ordenó comisionar la Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique la notificación respectiva, librándose asimismo, oficio y despacho.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de recabar las resultas de la comisión conferida, y asimismo, se libró oficio Nº 54/2014.
En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió por ante este Juzgado el oficio Nº 265-2014, de fecha 2 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se le informó a esa Jurisdicción que la comisión conferida se encontraba en estado de trámite y asimismo, se recibió el oficio Nº 443-2014, de fecha 29 de julio de 2014, emanado de ese mismo Juzgado, mediante el cual se remitió las resultas correspondientes a la comisión conferida a ese Órgano Jurisdiccional, siendo la práctica de la notificación a la contribuyente consignada en forma negativa.
En fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente y en esa misma fecha se publicó dicho cartel a las puertas del tribunal.
En fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 22 de marzo de 2007, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente, TRANSPORTES LACUSTRES, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2007, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia (folio 142); y que desde esa misma fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 28 de julio de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente en forma negativa (folio 239), por lo que este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2014, libró cartel a las puertas del Tribunal para que en un lapso de diez (10) días de despacho, vencido los cuales la señalada recurrente se entendiera por notificada, a los fines de que la misma manifestara su interés en que se dicte sentencia definitiva en el presente asunto, y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida del interés. Asi se decide.


III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Rodulfo Urdaneta Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 1.666.786, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES LACUSTRES, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel López Rada.
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Exp 761