REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AF48-U-1999-000126
ASUNTO ANTIGUO: 1227
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082015000140
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero (Juzgado Distribuidor para la época) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio del 1999, por el ciudadano Ismael R. Gil Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-1.325.539, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.746, actuando en carácter de apoderado judicial del recurrente RESTAURANT LORENZO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1973, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 27-B, con modificación de fecha 17 de mayo de 1988, bajo el Nº 62, Tomo 4-B Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-06861263-9, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17266 de fecha 07 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió imponer multa en su término medio la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 UT) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En fecha 3 de febrero de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082012000042 (Folio 235-255), mediante la cual se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCION el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Ismael R. Gil Gil, en su carácter de apoderado judicial del recurrente RESTAURANT LORENZO, C.A.
En fecha 04 de abril de 2015, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en el presente aunto.-
Visto que en fecha 6 de julio de 2015, la ciudadana Marianne Drastrup Gerbasi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 56.519, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia, Nº PJ0082012000042 de fecha 03/02/2012 mediante la cual este Tribunal a que declaró terminado el procedimiento por decaimiento de la acción el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos, contra el acto administrativo impugnado, solicitamos la remisión en original del presente expediente, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Es todo…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (07) de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel López Rada.
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO: AF48-U-1999-000126.