REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2011-000233

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082015000137

Visto el oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2011-0572-2146 de fecha 18 de abril de 2011, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto en fecha 13 de mayo de 2002, por el ciudadano Xioa Zuquan Lima, titular de la cédula de identidad Nº 12.765.399, actuando en carácter de representante legal del recurrente BAR RESTAURANT YONG HUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 178-A Qto, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30497385-3, debidamente asistido por el abogado Jose Vicente Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 1.862.217, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 3.427, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0649 (folios 23 al 26) de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1965-10-02301, de fecha 26 de diciembre de 2000, notificada en fecha 16 de mayo del 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 3 de mayo de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000057 mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante legal de la recurrente BAR RESTAURANT YONG HUA, C.A.
En fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2014, Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000129 mediante la cual decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000057 de fecha 3 de mayo de 2013.
Visto que en fecha 6 de julio de 2015, el Ciudadano Augusto José Andarcia Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.132, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.947, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº 057 de fecha 03-05-2013, mediante la cual este Tribunal de la causa declaro Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no dio cumplimiento voluntario con los términos establecidos en la sentencia dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014; solicitamos, la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el articulo 288 ejusdem. Es todo…”


Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel López Rada.
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

Asunto: AP41-U-2011-000233